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STC8251-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8251-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00978-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 31 de mayo, dentro de la acción de tutela interpuesta por Belisario Ospina Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo, las partes reconocidas en el proceso penal 2009-80110 y las autoridades que conocieron de la solicitud de hábeas corpus 2022-00296.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de las garantías fundamentales al «debido proceso… igualdad… defensa… [y] acceso a la administración de justicia».
2. De la demanda, sus anexos y demás medios de prueba allegados a la actuación se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. A través de sentencia proferida el 4 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo condenó a Belisario Ospina Zapata a 410 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de noviembre de 2018.
2.3. En firme la condena, dado que en su contra no se interpuso recurso de casación, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, correspondiendo al despacho Primero de dicha especialidad.
2.4. Ospina Zapata fue dejado a disposición del referido juzgado ejecutor el 17 de septiembre de 2021, producto de la extradición activa realizada desde la República de Panamá, legalizándose su aprehensión mediante boleta de encarcelación de la misma data, dirigida al director del COMEB La Picota, establecimiento donde actualmente se encuentra recluido.
2.5. En razón del factor territorial de competencia para la vigilancia de la condena, la actuación fue remitida a esta ciudad siendo asignada al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2.6. A través de apoderado judicial el condenado pidió a la célula judicial ejecutora la «libertad inmediata por captura ilegal», la que fue denegada mediante auto de 15 de diciembre de 2021.
2.7. Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 14 de marzo.
2.8. A su turno, «una vez negada la libertad», promovió solicitud de hábeas corpus «por las mismas razones fácticas y jurídicas» esbozadas en este amparo, siendo desestimado, tanto en primer grado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, como en segunda instancia por una Magistrada de esta Corporación.
3. Para el promotor, las autoridades que resolvieron acerca de la legalidad de su aprehensión lesionaron sus garantías superiores pues pasaron por alto que, al momento de realizarse dicho proceso, «no le dieron a conocer sus derechos “de manera inmediata” como lo ordena la norma, [sino que] ello sucedió… cinco (5) horas y cincuenta (50) minutos después de haber sido recibido y capturado», al tiempo que la orden que sirvió de sustento a la captura se hallaba «vencida» y no fue debidamente «prorrogada» al tenor de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 298 del Estatuto Procedimental Penal.
En efecto, advierte el actor que «las prórrogas de la orden de captura… están destinadas tanto para los investigados como para los condenados; ya que, en ninguna parte de la Ley 906 de 2004 se ordena que las prórrogas de la orden de captura, sean únicamente para los investigados y no para los condenados [SIC]» y que, «el concepto de que las prórrogas de la orden de captura no se requieren para los condenados, es un invento de algunos jueces con un criterio violador de la Constitución y la ley, apresurados y afanados por desconocer los derechos fundamentales de los presos [SIC]».
Por otra parte, aduce que «los accionados no le han notificado… la decisión de un juez de Medellín con la que supuestamente legalizaron su captura, habiendo transcurrido más de 36 horas sin haberle notificado la supuesta decisión del juez de Medellín… [con lo que] le coartaron la posibilidad de acudir ante el juez natural para impugnar esa supuesta legalización de captura [sic]».
4. Por lo anterior, pide «ordenar a los accionados para que… procedan a anular las decisiones de primera y segunda instancia [sic]» y que, como consecuencia de ello, «la titular del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá… proceda a volver a evaluar el caso y resolver la petición de libertad por captura ilegal [sic]» según su particular entendimiento de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado ponente del auto de segundo grado cuestionado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues lo pretendido por el actor es «reabrir el debate… para obtener la libertad…» olvidando que «la acción constitucional no es el mecanismo para discutir temas propios del proceso ordinario que se encuentra en curso, aunado a que su petición ya fue objeto de decisión por parte del juzgado [y] de esta corporación… de ahí que lo que discute… es una inconformidad con la decisión de primera y segunda instancia, que no puede ser zanjada por este medio constitucional».
2. La Juez Primera Penal del Circuito de Turbo adujo «no estar de acuerdo… con las pretensiones» habida consideración que la reclusión de Ospina Zapata tiene sustento en una orden de captura dirigida al «cumplimiento de la pena de prisión, misma que debe mantenerse vigente hasta tanto sea extinguida mediante providencia con iguales características a la que la creó» siendo ese «el correcto entendimiento [del]… artículo 298 de la Ley 906 de 2004».
3. Los jueces Segundo Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, manifestaron ser ajenos a las súplicas del gestor por cuanto las mismas recaen sobre las decisiones proferidas por el juez ejecutor de la condena y el Tribunal Superior de Bogotá, además que su actividad en el proceso penal se limitó a ejercer la función de control de garantías en las etapas preliminares, de allí que no tengan injerencia en el tema acá debatido.
4. En el mismo sentido se pronunció el Fiscal Ciento Catorce Seccional de aquella población, quien resaltó que «la discusión… no involucra a ninguna de las fiscalías que están asignadas a esta Unidad Seccional, por lo que de manera respetuosa solicito la desvinculación».
5. El Procurador 234 Judicial Penal I, destacado ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también manifestó su oposición a la prosperidad del resguardo pues en las decisiones cuestionadas «no se avizora lesión a derechos fundamentales», además que el actor «no da cumplimiento a los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional para hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales».
6. Un abogado que dijo ser «apoderado de las víctimas reconocidas en el proceso»1 solicitó no acceder al amparo reclamado comoquiera que «los jueces demandados, citaron y aplicaron la ley, doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, sin adoptar decisiones que hubieran desbordado el marco de acción que la Constitución y la Ley reconocen para juzgar, interpretando y aplicando las normas jurídicas, apoyados en los principios de autonomía e independencia judicial [sic]».
7. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió la «desvinculación» de esa cartera habida consideración que, si bien intervino en el trámite de extradición del acá quejoso, de «los hechos expuestos… no obra suceso alguno que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de [sus] derechos fundamentales».
8. Por último, tanto el magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, como la presidenta de la Sala de Casación Civil, remitieron copias de las decisiones proferidas al interior del hábeas corpus promovido en favor del aquí accionante, distinguido con radicación 2022-00296.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó el resguardo tras considerar que «no se verifica la configuración de un defecto que dé lugar a dejar sin efecto la decisión del tribunal que en segunda instancia puso fin al trámite de la solicitud de libertad del accionante».
Ciertamente, advirtió que la providencia censurada «se fundamenta en la situación fáctica acreditada, la normativa aplicable y en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad», mismos que no pueden ser objeto de reexamen a través de esta excepcional senda, pues la herramienta constitucional no es una instancia adicional a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Recordó, por último, que «el principio de autonomía de la función jurisdiccional… impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas… solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa» de la normativa llamada a gobernar el asunto, pues «la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante discrepó de la anterior determinación insistiendo en los planteamientos del libelo genitor exclusivamente en torno a la presunta ilegalidad de la captura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías denunciadas por Belisario Ospina Zapata, al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le negó la libertad solicitada con fundamento en una presunta ilegalidad de la aprehensión, por no tener en cuenta, supuestamente, que (i) no le fueron informados de forma inmediata sus derechos como capturado y (ii) la orden que sirvió de sustento a dicha restricción de la libertad se encontraba «vencida» y no había sido «prorrogada».
Lo anterior habida consideración que, si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, en esta oportunidad el examen se circunscribirá al proferido el pasado 14 de marzo por la colegiatura en comento, por cuanto fue el que definió la discusión aquí planteada. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Por otro lado, no se efectuará análisis alguno en torno a las providencias dictadas al interior del hábeas corpus 2022-00296, dado que el quejoso no enarbola reparo alguno frente a tales determinaciones.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las discrepancias planteadas contra la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la negativa de la libertad, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el quejoso es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la corporación querellada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la interpretación o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la sindéresis del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, aun cuando el promotor del amparo señala lo que, en su sentir, son «yerros» de las autoridades judiciales convocadas al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica dentro del trámite procesal discutido, observa la Sala que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por los jueces competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención del promotor es que se valoren los medios de convicción obrantes en la actuación y se realice una interpretación de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según su personal convicción e intelección, para que se acceda a la solicitud liberatoria, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En la providencia que es objeto de escrutinio el Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar un recuento de los principales antecedentes procesales abordó el estudio de los planteamientos del quejoso, de cara a los medios de convicción obrantes en el expediente.
Así, frente a la presunta omisión en informar al involucrado los derechos como persona capturada y suscribir la respectiva acta, dijo:
«(…) planteó el defensor la libertad inmediata de su prohijado sosteniendo que en el trámite de captura se había omitido la suscripción del acta de derechos del capturado, información que fue desvirtuada con las actuaciones que adelantó la juez ejecutora de la pena para obtener la información relevante del momento de captura de Belisario Ospina Zapata, constatando que fue capturado el 16 de septiembre de 2021 en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, ciudad de Panamá, siendo entregado por las autoridades panameñas a las colombianas, mediante comunicación diplomática.
(…) se encontró el acta de recibido de extraditable suscrita el 16 de septiembre de 2021 a las 16.35 horas donde se deja a disposición a Belisario Ospina Zapata para ser entregado a las autoridades colombianas, quienes proceden a adelantar los trámites de rigor para formalizar el viaje con destino a Colombia del capturado… Una vez en territorio colombiano se suscribe acta de la misma fecha a las 20.20 horas, momento en el cual el sentenciado Ospina Zapata firmó el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato.
No existe duda que su captura se produce por la existencia de una orden de captura emitida en el proceso …00980110 para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia (…).
Bajo ese recuento procesal… contrario a lo señalado, en el procedimiento de captura se cumplieron las exigencias legales, conociendo en todo momento el sentenciado que su aprehensión tenía como fundamento el cumplimiento de una pena impuesta por el delito de homicidio (…)»
Ahora, adiciona con el recurso nuevos argumentos para mostrarse inconforme con la decisión… al considerar que… no fue informado de manera inmediata de sus derechos porque el acta fue suscrita posterior a su captura; sin embargo, desconoce que Ospina Zapata fue capturado en territorio panameño lo que obligaba a las autoridades de ese país a iniciar el trámite de extradición simplificada, mismo que aceptó como da cuenta el acta de entrega (…)
No le asiste razón al defensor en su reclamo cuando pretende desacreditar el procedimiento de captura, pues lo visto es que una vez en territorio colombiano, Ospina Zapata suscribió el acta de derechos del capturado, mostrándose celeridad en el proceso de extradición simplificada y el trámite de las autoridades colombianas, de ahí que el reclamo… se torna improcedente, porque un estudio de la actuación permite a la sala advertir… que el procedimiento de captura fue legal y que los nuevos argumentos que adicionó en el recurso no encuentran respaldo (…)».
A continuación, se refirió al reparo relativo a la vigencia de la orden de captura, para lo cual recordó el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal e indicó,
«(…) el parágrafo del artículo… se estableció que la vigencia de la orden de captura no opera para cuando la aprehensión tiene como motivo el cumplimiento de una sentencia, tal y como ocurre en el sub examine, de ahí que contrario a sus argumentos existe norma procesal que respalda la decisión de la juez de instancia (…)»
Resaltó que la exequibilidad de la aludida disposición fue estudiada por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-042 de 2018 a través de la cual
«(…) sostuvo que la norma reguló de manera específica el control judicial de la captura… cuando existe sentencia condenatoria dejando a cargo la legalización del juez de conocimiento o en su defecto del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; sin embargo, hizo un condicionamiento para que dicha labor se realice en el término de 36 horas y cuando exista ausencia del juez de conocimiento (…)»
Empero, tal condicionamiento no afectó la vigencia del parágrafo del canon referido «por lo que, al producirse la captura… para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada, no se requería de prorrogar la misma».
Ciertamente, es claro que la determinación se encuentra debidamente sustentada pues en ella la corporación ad quem advirtió las razones por las cuales la aprehensión de Ospina Zapata se había realizado dentro del marco normativo y no existía vicio alguno que diera lugar a su liberación inmediata.
Además tampoco puede calificarse como «caprichosa» o «arbitraria» solo porque no prohijó la particular comprensión jurídica del actor o su apoderado judicial, en la medida que el criterio en que se fundó la desestimación del ruego liberatorio es razonable, de cara a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, pues el parágrafo del artículo 298 del Estatuto Procesal Penal establece que la regulación acerca de la vigencia y prórroga de la orden de captura no cobija aquella expedida para el cumplimiento del fallo condenatorio.
Bajo la anterior perspectiva, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el promotor de la salvaguarda, toda vez que las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el pronunciamiento objeto de la presente queja, resultan sensatas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Conclusión
Corolario, se impone confirmar la negativa del amparo porque el accionante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, buscando imponer su personal criterio sobre la forma como deben interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, como si la tutela fuera una instancia adicional.
Adicionalmente la providencia cuestionada no revela desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, en la medida que en ella se expusieron suficientemente los motivos por los cuales no era dable acceder a la petición liberatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sin embargo, no aportó poder especial conferido por las personas que dice representar, que lo habilitara para actuar en este trámite excepcional.