STC8251 2022

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STC8251-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8251-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00978-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 31 de mayo, dentro de la acción de tutela interpuesta  por Belisario  Ospina Zapata  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Turbo, las partes reconocidas en el  proceso penal 2009-80110 y las autoridades que conocieron de la  solicitud de hábeas corpus 2022-00296.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando a través de apoderado judicial, acudió  al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección  de las garantías fundamentales al «debido  proceso… igualdad… defensa… [y]  acceso a la administración de justicia».  

2.        De  la demanda, sus anexos y demás medios de prueba allegados a la  actuación se pueden extractar los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

2.1.        A  través de sentencia proferida el 4 de julio de 2012, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo condenó  a Belisario Ospina Zapata a 410 meses de prisión como autor  responsable del delito de homicidio agravado, negándole los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.2.        Tal  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia el 21 de noviembre de 2018.  

2.3.        En  firme la condena, dado que en su contra no se interpuso recurso de  casación, la actuación fue remitida a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,  correspondiendo al despacho Primero de dicha especialidad.  

2.4.        Ospina  Zapata fue dejado a disposición del referido juzgado ejecutor  el 17 de septiembre de 2021, producto de la extradición activa  realizada desde la República de Panamá, legalizándose  su aprehensión mediante boleta de encarcelación de la  misma data, dirigida al director del COMEB La  Picota,  establecimiento donde actualmente se encuentra recluido.  

2.5.        En  razón del factor territorial de competencia para la vigilancia  de la condena, la actuación fue remitida a esta ciudad siendo  asignada al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

2.6.        A  través de apoderado judicial el condenado pidió a la  célula judicial ejecutora la «libertad  inmediata por captura ilegal»,  la que fue denegada mediante auto de 15 de diciembre de 2021.  

2.7.        Contra  la anterior providencia interpuso recurso de apelación, siendo  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el pasado 14 de marzo.  

2.8.        A  su turno, «una  vez negada la libertad»,  promovió solicitud de hábeas corpus «por  las mismas razones fácticas y jurídicas»  esbozadas  en este amparo, siendo desestimado, tanto en primer grado por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, como en segunda  instancia por una Magistrada de esta Corporación.  

3.        Para  el promotor, las autoridades que resolvieron acerca de la legalidad  de su aprehensión lesionaron sus garantías superiores  pues pasaron por alto que, al momento de realizarse dicho proceso,  «no  le dieron a conocer sus derechos “de manera inmediata”  como lo ordena la norma, [sino  que]  ello sucedió… cinco (5) horas y cincuenta (50) minutos  después de haber sido recibido y capturado»,  al tiempo que la orden que sirvió de sustento a la captura se  hallaba «vencida»  y  no fue debidamente «prorrogada»  al  tenor de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 298  del Estatuto Procedimental Penal.  

En  efecto, advierte el actor que «las  prórrogas de la orden de captura… están  destinadas tanto para los investigados como para los condenados; ya  que, en ninguna parte de la Ley 906 de 2004 se ordena que las  prórrogas de la orden de captura, sean únicamente para  los investigados y no para los condenados [SIC]»  y  que, «el  concepto de que las prórrogas de la orden de captura no se  requieren para los condenados, es un invento de algunos jueces con un  criterio violador de la Constitución y la ley, apresurados y  afanados por desconocer los derechos fundamentales de los presos  [SIC]».  

Por  otra parte, aduce que «los  accionados no le han notificado… la decisión de un juez  de Medellín con la que supuestamente legalizaron su captura,  habiendo transcurrido más de 36 horas sin haberle notificado  la supuesta decisión del juez de Medellín… [con  lo que]  le coartaron la posibilidad de acudir ante el juez natural para  impugnar esa supuesta legalización de captura [sic]».  

4.        Por  lo anterior, pide «ordenar  a los accionados para que… procedan a anular las decisiones de  primera y segunda instancia [sic]»  y  que, como consecuencia de ello, «la  titular del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá… proceda a volver a evaluar el caso  y resolver la petición de libertad por captura ilegal [sic]»  según  su particular entendimiento de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del  magistrado ponente del auto de segundo grado cuestionado, se opuso a  la prosperidad de la salvaguarda pues lo pretendido por el actor es  «reabrir  el debate… para obtener la libertad…» olvidando  que «la  acción constitucional no es el mecanismo para discutir temas  propios del proceso ordinario que se encuentra en curso, aunado a que  su petición ya fue objeto de decisión por parte del  juzgado [y]  de esta corporación… de ahí que lo que discute…  es una inconformidad con la decisión de primera y segunda  instancia, que no puede ser zanjada por este medio constitucional».  

2.        La  Juez Primera Penal del Circuito de Turbo adujo «no  estar de acuerdo… con las pretensiones» habida  consideración que la reclusión de Ospina Zapata tiene  sustento en una orden de captura dirigida al «cumplimiento  de la pena de prisión, misma que debe mantenerse vigente hasta  tanto sea extinguida mediante providencia con iguales características  a la que la creó»  siendo ese «el  correcto entendimiento [del]…  artículo 298 de la Ley 906 de 2004».  

3.        Los  jueces Segundo Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de  Turbo, manifestaron ser ajenos a las súplicas del gestor por  cuanto las mismas recaen sobre las decisiones proferidas por el juez  ejecutor de la condena y el Tribunal Superior de Bogotá,  además que su actividad en el proceso penal se limitó a  ejercer la función de control de garantías en las  etapas preliminares, de allí que no tengan injerencia en el  tema acá debatido.  

4.        En  el mismo sentido se pronunció el Fiscal Ciento Catorce  Seccional de aquella población, quien resaltó que «la  discusión… no involucra a ninguna de las fiscalías  que están asignadas a esta Unidad Seccional, por lo que de  manera respetuosa solicito la desvinculación».  

5.        El  Procurador 234 Judicial Penal I, destacado ante el Juzgado Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  también manifestó su oposición a la prosperidad  del resguardo pues en las decisiones cuestionadas «no  se avizora lesión a derechos fundamentales»,  además que el actor «no  da cumplimiento a los requisitos que ha establecido la Corte  Constitucional para hacer procedente la acción de tutela  contra providencias judiciales».  

6.        Un  abogado que dijo ser «apoderado  de las víctimas reconocidas en el proceso»1  solicitó no acceder al amparo reclamado comoquiera que «los  jueces demandados, citaron y aplicaron la ley, doctrina y  jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, sin adoptar  decisiones que hubieran desbordado el marco de acción que la  Constitución y la Ley reconocen para juzgar, interpretando y  aplicando las normas jurídicas, apoyados en los principios de  autonomía e independencia judicial [sic]».  

7.        La  directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores pidió la «desvinculación»  de  esa cartera habida consideración que, si bien intervino en el  trámite de extradición del acá quejoso, de «los  hechos expuestos… no obra suceso alguno que permita inferir  una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en  peligro de [sus]  derechos fundamentales».  

8.        Por  último, tanto el magistrado de la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, como la presidenta de la Sala de Casación  Civil, remitieron copias de las decisiones proferidas al interior del  hábeas  corpus  promovido en favor del aquí accionante, distinguido con  radicación 2022-00296.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Denegó  el resguardo tras considerar que «no  se verifica la configuración de un defecto que dé lugar  a dejar sin efecto la decisión del tribunal que en segunda  instancia puso fin al trámite de la solicitud de libertad del  accionante».  

Ciertamente,  advirtió que la providencia censurada «se  fundamenta en la situación fáctica acreditada, la  normativa aplicable y en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad»,  mismos  que no pueden ser objeto de reexamen a través de esta  excepcional senda, pues la herramienta constitucional no es una  instancia adicional a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Recordó,  por último, que «el  principio de autonomía de la función jurisdiccional…  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas… solo porque el demandante no las comparte o tiene  una comprensión diversa» de  la normativa llamada a gobernar el asunto, pues «la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la  autonomía de los administradores de justicia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante discrepó de la anterior determinación  insistiendo en los planteamientos del libelo genitor exclusivamente  en torno a la presunta ilegalidad de la captura.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá lesionó las garantías denunciadas por  Belisario Ospina Zapata, al confirmar la providencia por medio de la  cual el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad le negó la libertad solicitada  con fundamento en una presunta ilegalidad de la aprehensión,  por no tener en cuenta, supuestamente, que (i) no le fueron  informados de forma inmediata sus derechos como capturado y (ii) la  orden que sirvió de sustento a dicha restricción de la  libertad se encontraba «vencida»  y  no había sido «prorrogada».  

Lo  anterior habida consideración que, si bien el reclamo se  dirige contra los autos de primera y segunda instancia, en esta  oportunidad el examen se circunscribirá al proferido el pasado  14 de marzo por la colegiatura en comento, por cuanto fue el que  definió la discusión aquí planteada. Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Por  otro lado, no se efectuará análisis alguno en torno a  las providencias dictadas al interior del hábeas  corpus  2022-00296, dado que el quejoso no enarbola reparo alguno frente a  tales determinaciones.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas las  discrepancias planteadas contra la determinación de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual confirmó la negativa de la libertad, se observa que son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el quejoso es anteponer su propia comprensión  jurídica a la de la corporación querellada y atacar,  por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que  resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o  paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, incumbe  a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la interpretación o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza criticando la sindéresis del  funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto  involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, aun cuando el promotor del amparo señala lo  que, en su sentir, son «yerros»  de las autoridades judiciales convocadas al momento del ejercicio  deductivo y de hermenéutica dentro del trámite procesal  discutido, observa la Sala que en realidad lo que hace es insistir en  puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por los jueces  competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el  ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos  no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela.  

La  intención del promotor es que se valoren los medios de  convicción obrantes en la actuación y se realice una  interpretación de las disposiciones legales y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según su  personal convicción e intelección, para que se acceda a  la solicitud liberatoria, lo cual implicaría, como ya se  indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el  juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  la providencia que es objeto de escrutinio el Tribunal Superior de  Bogotá, luego de realizar un recuento de los principales  antecedentes procesales abordó el estudio de los  planteamientos del quejoso, de cara a los medios de convicción  obrantes en el expediente.  

Así,  frente a la presunta omisión en informar al involucrado los  derechos como persona capturada y suscribir la respectiva acta, dijo:  

«(…)  planteó el defensor la libertad inmediata de su prohijado  sosteniendo que en el trámite de captura se había  omitido la suscripción del acta de derechos del capturado,  información que fue desvirtuada con las actuaciones que  adelantó la juez ejecutora de la pena para obtener la  información relevante del momento de captura de Belisario  Ospina Zapata, constatando que fue capturado el 16 de septiembre de  2021 en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, ciudad de Panamá,  siendo entregado por las autoridades panameñas a las  colombianas, mediante comunicación diplomática.  

(…)  se encontró el acta de recibido de extraditable suscrita el 16  de septiembre de 2021 a las 16.35 horas donde se deja a disposición  a Belisario Ospina Zapata para ser entregado a las autoridades  colombianas, quienes proceden a adelantar los trámites de  rigor para formalizar el viaje con destino a Colombia del capturado…  Una vez en territorio colombiano se suscribe acta de la misma fecha a  las 20.20 horas, momento en el cual el sentenciado Ospina Zapata  firmó  el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato.  

No  existe duda que su captura se produce por la existencia de una orden  de captura emitida en el proceso …00980110 para  el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia (…).  

Bajo  ese recuento procesal… contrario a lo señalado, en el  procedimiento de captura se  cumplieron las exigencias legales, conociendo en todo momento el  sentenciado que su aprehensión tenía como fundamento el  cumplimiento de una pena impuesta por el delito de homicidio  (…)»  

Ahora,  adiciona con el recurso nuevos argumentos para mostrarse inconforme  con la decisión… al considerar que… no fue  informado de manera inmediata de sus derechos porque el acta fue  suscrita posterior a su captura; sin embargo, desconoce que Ospina  Zapata fue capturado en territorio panameño lo que obligaba a  las autoridades de ese país a iniciar el trámite de  extradición simplificada, mismo que aceptó como da  cuenta el acta de entrega (…)  

No  le asiste razón al defensor en su reclamo cuando pretende  desacreditar el procedimiento de captura, pues lo visto es que una  vez en territorio colombiano, Ospina Zapata suscribió  el acta de derechos del capturado, mostrándose celeridad en el  proceso de extradición simplificada y el trámite de las  autoridades colombianas, de ahí que el reclamo… se  torna improcedente, porque un estudio de la actuación permite  a la sala advertir… que el procedimiento de captura fue legal  y que los nuevos argumentos que adicionó en el recurso no  encuentran respaldo  (…)».  

A  continuación, se refirió al reparo relativo a la  vigencia de la orden de captura, para lo cual recordó el  contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento  Penal e indicó,  

«(…)  el parágrafo del artículo… se estableció  que la vigencia de la orden de captura no  opera para cuando la aprehensión tiene como motivo el  cumplimiento de una sentencia, tal y como ocurre en el sub examine,  de ahí que contrario a sus argumentos existe norma procesal  que respalda la decisión de la juez de instancia  (…)»  

Resaltó  que la exequibilidad de la aludida disposición fue estudiada  por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-042 de 2018 a través  de la cual  

«(…)  sostuvo que la norma reguló de manera específica el  control judicial de la captura… cuando existe sentencia  condenatoria dejando a cargo la legalización del juez de  conocimiento o en su defecto del Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad; sin embargo, hizo un condicionamiento para que  dicha labor se realice en el término de 36 horas y cuando  exista ausencia del juez de conocimiento (…)»  

Empero,  tal condicionamiento no afectó la vigencia del parágrafo  del canon referido «por  lo que, al producirse la captura… para el cumplimiento de la  pena impuesta en sentencia ejecutoriada, no se requería de  prorrogar la misma».  

Ciertamente,  es claro que la determinación se encuentra debidamente  sustentada pues en ella la corporación ad  quem advirtió  las razones por las cuales la aprehensión de Ospina Zapata se  había realizado dentro del marco normativo y no existía  vicio alguno que diera lugar a su liberación inmediata.  

Además  tampoco puede calificarse como «caprichosa»  o  «arbitraria»  solo porque no prohijó la particular comprensión  jurídica del actor o su apoderado judicial, en la medida que  el criterio en que se fundó la desestimación del ruego  liberatorio es razonable, de cara a los pronunciamientos de la Corte  Constitucional sobre la materia, pues el parágrafo del  artículo 298 del Estatuto Procesal Penal establece que la  regulación acerca de la vigencia y prórroga de la orden  de captura no cobija aquella expedida para el cumplimiento del fallo  condenatorio.  

Bajo  la anterior perspectiva, no encuentra esta Sala configurada la  conculcación aducida por el promotor de la salvaguarda, toda  vez que las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en el pronunciamiento objeto de la presente  queja, resultan sensatas, sin que devenga propio, como ya se indicó,  que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento  alterno.  

4.        Conclusión  

Corolario,  se impone confirmar la negativa del amparo porque el accionante  pretende desconocer la órbita de competencia del juez  constitucional, buscando imponer su personal criterio sobre la forma  como deben interpretarse las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, como si la tutela fuera una instancia adicional.  

Adicionalmente  la providencia  cuestionada no revela desafuero susceptible de corrección por  esta excepcional vía, en la medida que en ella se expusieron  suficientemente los motivos por los cuales no era dable acceder a la  petición liberatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sin embargo, no aportó poder especial conferido por las          personas que dice representar, que lo habilitara para actuar en este          trámite excepcional.      

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