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STC7592-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7592-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00847-00
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Miguel Ángel Rodríguez le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Luz Norela Correa Garzón, Mito Therapies S.A.S., Metabólica S.A.S. en Liquidación y demás intervinientes en el consecutivo 2020-800-246.
ANTECEDENTES
En resumen, adujo que, en su condición de accionista del 50% de Metabolic S.A.S., presentó ante la autoridad recriminada demanda de «abuso del derecho de voto» contra Luz Norela Correa, titular de la otra mitad de la compañía y administradora de la misma, por haber votado negativamente a su propuesta de iniciar juicio de responsabilidad a la precitada, en la Asamblea General celebrada el 7 de marzo de 2019.
Pese a que, en su opinión, en la señalada actuación expuso y demostró que la allá convocada obró «con la intención de salvaguardar su conducta de un escrutinio judicial por haber infringido sus deberes» obteniendo un provecho injustificado, el 25 de febrero de 2022, se dictó sentencia que desestimó sus pedimentos y lo condenó a pagar la «exorbitante» suma de $145.853.999 por concepto de agencias en derecho.
Tal decisión, aseveró, es el resultado de la incursión en defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 y fáctico, por indebida valoración de algunos medios de conocimiento allegados a la foliatura y preterición de otros, «vías de hecho» que determinaron la resolución lesiva a sus garantías esenciales, según la cual, son inexistentes «los perjuicios causados a Metabólica».
Lo anterior, por cuanto, el fallador cuestionado desconoció que, «[a] partir de junio de 2018, mientras Luz Norela Correa ejercía sus funciones como representante legal, Metabólica pasó de ser importador y distribuidor en Colombia de Ketovolve a adquirirlo a Mito Therapies S.A.S. [constituida por ella (35%) y por la hija (65%)] para (…) poder subdistribuirlo a sus clientes», operación celebrada con un evidente conflicto de intereses, que generó erogaciones a su compañía «por cerca de $4.000.000.000 en favor de una sociedad vinculada a la administradora».
2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder, dada la necesidad de acreditar el daño causado a la organización comercial como requisito para la prosperidad del mecanismo impetrado por el querellante «hecho que no se demostró, (…) por el contrario[,] en este proceso se puso en evidencia que si bien Metabólica obtuvo perjuicios no se debió al actuar de la demandada, sino al [de] quien hoy inicia la presente acción constitucional, quien cedió de forma gratuita los derechos de importación sobre el producto Ketovolve, [lo cual,] según las pruebas arrimadas[,] dio paso a que se disminuyeran las utilidades de la compañía».
Luz Norela Correa Garzón y Metabólica S.A.S. en Liquidación, se opusieron al ruego. A más de desmentir algunos hechos del petitum, adujeron, en síntesis, que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto frente al veredicto de primer grado expedido en el proceso de nulidad también iniciado por el promotor de esta queja (rad. 2020-800-00248), cuyo objeto es igual al del expediente objetado en estas diligencias, sin que sea viable revisar, por vía constitucional, «asuntos de mera legalidad que ya fueron resueltos por el juez mercantil».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo porque «la acción carece de relevancia constitucional», en el entendido que, en realidad, «el debate planteado no versa sobre la presunta violación de un derecho fundamental, sino sobre la discrepancia en relación con la verificación del escenario abusivo contemplado en el artículo 43 de la precitada ley y, de suyo, sobre la manera en que se valoraron los medios probatorios», al punto que con el resguardo reitera los argumentos enarbolados ante la entidad confutada, limitándose a expresar su inconformismo pero no «las razones por las cuales considera que tal conclusión desconoció su derecho al debido proceso y las garantías que lo integran», ni demostró «que los precedentes indicados en el libelo eran de aplicación vinculante».
Recurrió el precursor afirmando que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció la jurisprudencia constitucional que ha admitido la viabilidad de la «acción de tutela» en eventos donde se denuncian «vías de hecho» que quebrantan atributos superlativos, como ocurre en este caso. A partir de ese aserto, insistió en la conculcación de sus derechos y explicó, desde su perspectiva, en qué consistieron los defectos cometidos por la institución acusada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala encuentra que la situación sometida a estudio no carece de «relevancia constitucional», pues lo que se debate es la violación del «derecho al debido proceso» del impulsor, como consecuencia de la supuesta incursión en defectos sustancial y fáctico de una autoridad investida de funciones jurisdiccionales, al dirimir el litigio sometido a su conocimiento, alegaciones de clara connotación supralegal.
2.- Sin embargo, la improcedencia de la salvaguarda será convalidada, al evidenciarse, de un lado, que el verdadero interés del tutelante es controvertir la responsabilidad de la representante legal de Metabólica S.A.S., hoy en Liquidación, por haber suscrito contratos con Mito Therapies S.A.S., incurriendo, aparentemente, en conflicto de intereses y deslealtad, al parecer, ocasionando perjuicios a la firma comercial administrada, debate que Miguel Ángel Rodríguez ya suscitó ante la Superintendencia de Sociedades, por medio de la acción de responsabilidad social n.º 2020-800-00248, que actualmente cursa, en segunda instancia, en el Tribunal Superior de Bogotá.
De manera que no es viable, por esta senda excepcional anticipar la «decisión» que compete adoptar a la citada colegiatura en el escenario natural para establecer si, como lo denunció el precursor, Luz Norela Correa Garzón faltó a sus deberes para con Metabólica S.A.S., si con ello le causó daños, de qué tipo y cuantía y si hay lugar a ordenarle resarcirlos.
Será, entonces, al desatar la alzada propuesta en ese decurso, que el juzgador plural definirá los reproches allá formulados contra el respectivo fallo de primera instancia.
3.- Ya en lo que concierne a la sentencia de única instancia expedida en el juicio de «nulidad del voto negativo de Luz Norela Correa Garzón», en la Asamblea de Accionistas que tuvo lugar el 7 de marzo de 2019, donde el quejoso solicitó «aprobar una acción social en contra de la demandada por su actuar irregular en la compañía», la Corte observa que, la Superintendencia censurada sustentó, con creces, los motivos que la llevaron a denegar lo pedido, reiterando, incluso los «argumentos» que le sirvieron de base al fallo dictado en el expediente referenciado en el numeral anterior, lo cual, si bien, genera confusión por el entremezclamiento de ambas controversias, no viola «el debido proceso».
En ese sentido, destáquese que recordó la naturaleza, alcance e interpretación de la herramienta jurídica en comento, puntualizando:
«esta Superintendencia ha intervenido decididamente, hasta en las esferas más íntimas de una compañía, para proteger a los accionistas que podrían verse oprimidos mediante el ejercicio de los derechos políticos atados a las acciones de otros asociados. En el contexto del abuso del derecho de voto, por ejemplo, este Despacho ha reprendido la conducta indebida de accionistas en la remoción de administradores3 la emisión primaria de acciones,4 la retención de utilidades,5 la capitalización de dividendos,6 la enajenación global de activos7 y la creación de juntas directivas.8 En todos estos casos, a partir de debates probatorios, pudo desentrañarse la intención lesiva detrás de determinaciones sociales en apariencia legítimas. Y es que, como lo ha expresado esta Delegatura a lo largo de múltiples pronunciamientos, el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a un asociado o procurar una ventaja injusta. Es así como, cuando se aporten pruebas que apunten al ejercicio irregular del derecho de voto, el Despacho analizará con detenimiento las actuaciones de los accionistas, a fin de establecer si se produjo una actuación censurable».
Acto seguido, memoró los requisitos para la prosperidad de dicho mecanismo:
«conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto le corresponde la exigente carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. En el precitado artículo se anota, además, que la actuación reprochable de un asociado puede producirse ―tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad».
Hecho esto, pasó al análisis del caso concreto, donde, después de transliterar, in extenso las consideraciones del veredicto que desató la Litis paralelamente tramitada entre las mismas partes, coligió:
«para el Despacho es claro que la demandada al celebrar actos en conflicto de interés tales como los contratos de concesión de Importación, nacionalización y venta y los contratos de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve violó con ello su deber de lealtad. Sin embargo, ello no es suficiente para considerar que el voto resultó abusivo, pues es menester además demostrar que el ejercicio de esa prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos».
Y al evaluar este último aspecto, valoró el informe de Bárbara Castellanos, al cual no dio crédito en atención a las contradicciones en que, señaló, incurrió la autora; tampoco tuvo en cuenta el trabajo realizado por Guido Germán Mercado Yañez y Orlando Castellanos Merchán, por no ser consonante con las demás pruebas allegadas a la foliatura, entre ellas, las que daban cuenta de la cesión, a título gratuito, de las marcas Ntr-e-volution, Ketovolve y Ketovie por parte del aquí discrepante.
Como colofón de dicho ejercicio apreciativo, la Superintendencia dedujo que
«si bien existió una variación de precios al adquirir el producto Ketovolve por parte de Metabólica S.A.S. hecho que incidió en las utilidades de la compañía en el año 2018, esta no tuvo como origen un actuar negligente de la señora Luz Norela Correa al votar negativamente la aprobación de la acción social en su contra, sino que devino de la pérdida del contrato de distribución y de la transferencia de marcas cuyo origen correspondió al comportamiento del demandante, según el dicho el señor Peter Luc Dielwart y la testigo Gennifer Juliet Restrepo, situaciones que originaron que se tuviera que incurrir en costos adicionales en la compra del producto por parte de Metabólica S.A.S» (Resalta la Sala).
Aunque tal razonamiento devino de un análisis que, a juicio de esta Corporación, era innecesario para dirimir este preciso pleito, no configura una afrenta contra la prerrogativa invocada, pues lo cierto es que la génesis del detrimento patrimonial esgrimido por el activante no fue el voto negativo de Luz Norela Correa a la propuesta de que se le juzgara, sino, las eventuales conductas desplegadas por uno o ambos socios de la compañía, antes de la reunión donde acaeció tal discusión.
Tal es el grado de intrascendencia de la «decisión tomada por la administradora en la reunión del 7 de marzo de 2019, que sin ese consentimiento el impulsor pudo acudir a la «acción de responsabilidad social», actualmente en curso, hecho que descarta la generación de un daño para la empresa o el socio demandante por la forma en que Correa ejerció su derecho de voto.
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que, en tratándose de la «acción» prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el propósito de discutir los fundamentos del organismo reprochado en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
5.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS