STC7592 2022

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STC7592-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7592-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00847-00  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de  2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Miguel Ángel Rodríguez le instauró a  la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Luz Norela Correa  Garzón, Mito Therapies S.A.S., Metabólica S.A.S. en  Liquidación y demás intervinientes en el consecutivo  2020-800-246.  

ANTECEDENTES  

En  resumen, adujo que, en su condición de accionista del 50% de  Metabolic S.A.S., presentó ante la autoridad recriminada  demanda de «abuso  del derecho de voto»  contra Luz Norela Correa, titular de la otra mitad de la compañía  y administradora de la misma, por haber votado negativamente a su  propuesta de iniciar juicio de responsabilidad a la precitada, en la  Asamblea General celebrada el 7 de marzo de 2019.  

Pese  a que, en su opinión, en la señalada actuación  expuso y demostró que la allá convocada obró  «con  la intención de salvaguardar su conducta de un escrutinio  judicial por haber infringido sus deberes»  obteniendo un provecho injustificado, el 25 de febrero de 2022, se  dictó sentencia que desestimó sus pedimentos y lo  condenó a pagar la «exorbitante»  suma de $145.853.999 por concepto de agencias en derecho.  

Tal  decisión, aseveró, es el resultado de la incursión  en defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 43  de la Ley 1258 de 2008 y fáctico, por indebida valoración  de algunos medios de conocimiento allegados a la foliatura y  preterición de otros, «vías  de hecho»  que  determinaron la resolución lesiva a sus garantías  esenciales, según la cual, son inexistentes «los  perjuicios causados a Metabólica».  

Lo  anterior, por cuanto, el fallador cuestionado desconoció que,  «[a]  partir de junio de 2018, mientras Luz Norela Correa ejercía  sus funciones como representante legal, Metabólica pasó  de ser importador y distribuidor en Colombia de Ketovolve a  adquirirlo a Mito Therapies S.A.S. [constituida  por ella (35%) y por la hija (65%)]  para (…)  poder subdistribuirlo a sus clientes», operación  celebrada con un evidente conflicto de intereses, que generó  erogaciones a su compañía «por  cerca de $4.000.000.000 en favor de una sociedad vinculada a la  administradora».  

2.-  La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su  proceder, dada la necesidad de acreditar el daño causado a la  organización comercial como requisito para la prosperidad del  mecanismo impetrado por el querellante «hecho  que  no  se demostró, (…)  por el contrario[,]  en este proceso se puso en evidencia que si bien Metabólica  obtuvo perjuicios no se debió al actuar de la demandada, sino  al [de]  quien hoy inicia la presente acción constitucional, quien  cedió de forma gratuita los derechos de importación  sobre el producto Ketovolve, [lo  cual,]  según las pruebas arrimadas[,]  dio paso a que se disminuyeran las utilidades de la compañía».  

Luz  Norela Correa Garzón y Metabólica S.A.S. en  Liquidación, se  opusieron al ruego. A más de desmentir algunos hechos del  petitum,  adujeron, en síntesis, que actualmente se encuentra en trámite  el recurso de apelación interpuesto frente al veredicto de  primer grado expedido en el proceso de nulidad también  iniciado por el promotor de esta queja (rad. 2020-800-00248), cuyo  objeto es igual al del expediente objetado en estas diligencias, sin  que sea viable revisar, por vía constitucional, «asuntos  de mera legalidad que ya fueron resueltos por el juez mercantil».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el amparo porque «la  acción carece de relevancia constitucional»,  en el entendido que, en realidad, «el  debate planteado no versa sobre la presunta violación de un  derecho fundamental, sino sobre la discrepancia en relación  con la verificación del escenario abusivo contemplado en el  artículo 43 de la precitada ley y, de suyo, sobre la manera en  que se valoraron los medios probatorios», al  punto que con el resguardo reitera los argumentos enarbolados ante la  entidad confutada, limitándose a expresar su inconformismo  pero no «las  razones por las cuales considera que tal conclusión desconoció  su derecho al debido proceso y las garantías que lo integran»,  ni demostró «que  los precedentes indicados en el libelo eran de aplicación  vinculante».  

Recurrió  el precursor afirmando que el Tribunal Superior de Bogotá  desconoció la jurisprudencia constitucional que ha admitido la  viabilidad de la «acción  de tutela» en  eventos donde se denuncian «vías  de hecho»  que quebrantan atributos superlativos, como ocurre en este caso. A  partir de ese aserto, insistió en la conculcación de  sus derechos y explicó, desde su perspectiva, en qué  consistieron los defectos cometidos por la institución  acusada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, la Sala encuentra que la situación sometida a  estudio no carece de «relevancia  constitucional»,  pues lo que se debate es la violación del «derecho  al debido proceso»  del impulsor, como consecuencia de la supuesta incursión en  defectos sustancial y fáctico de una autoridad investida de  funciones jurisdiccionales, al dirimir el litigio sometido a su  conocimiento, alegaciones de clara connotación supralegal.  

2.-  Sin embargo, la improcedencia de la salvaguarda será  convalidada, al evidenciarse, de un lado, que el verdadero interés  del tutelante es controvertir la responsabilidad de la representante  legal de Metabólica S.A.S., hoy en Liquidación, por  haber suscrito contratos con Mito Therapies S.A.S., incurriendo,  aparentemente, en conflicto de intereses y deslealtad, al parecer,  ocasionando perjuicios a la firma comercial administrada, debate que  Miguel Ángel Rodríguez ya suscitó ante la  Superintendencia de Sociedades, por medio de la acción de  responsabilidad social n.º 2020-800-00248, que actualmente  cursa, en segunda instancia, en el Tribunal Superior de Bogotá.  

De  manera que no es viable, por esta senda excepcional anticipar la  «decisión»  que compete adoptar a la citada colegiatura en el escenario natural  para establecer si, como lo denunció el precursor, Luz Norela  Correa Garzón faltó a sus deberes para con Metabólica  S.A.S., si con ello le causó daños, de qué tipo  y cuantía y si hay lugar a ordenarle resarcirlos.  

Será,  entonces, al desatar la alzada propuesta en ese decurso, que el  juzgador plural definirá los reproches allá formulados  contra el respectivo fallo de primera instancia.  

3.-  Ya  en lo que concierne a la sentencia de única instancia expedida  en el juicio de «nulidad  del voto negativo de Luz Norela Correa Garzón»,  en la Asamblea de Accionistas que tuvo lugar el 7 de marzo de 2019,  donde el quejoso solicitó «aprobar  una acción social en contra de la demandada por su actuar  irregular en la compañía», la  Corte observa que, la Superintendencia censurada sustentó, con  creces, los motivos que la llevaron a denegar lo pedido, reiterando,  incluso los «argumentos»  que le sirvieron de base al fallo dictado en el expediente  referenciado en el numeral anterior, lo cual, si bien, genera  confusión por el entremezclamiento de ambas controversias, no  viola «el  debido proceso».  

En  ese sentido, destáquese que recordó la naturaleza,  alcance e interpretación de la herramienta jurídica en  comento, puntualizando:  

«esta  Superintendencia ha intervenido decididamente, hasta en las esferas  más íntimas de una compañía, para  proteger a los accionistas que podrían verse oprimidos  mediante el ejercicio de los derechos políticos atados a las  acciones de otros asociados. En el contexto del abuso del derecho de  voto, por ejemplo, este Despacho ha reprendido la conducta indebida  de accionistas en la remoción de administradores3  la emisión primaria de acciones,4  la retención de utilidades,5  la capitalización de dividendos,6  la enajenación global de activos7  y la creación de juntas directivas.8  En todos estos casos, a partir de debates probatorios, pudo  desentrañarse la intención lesiva detrás de  determinaciones sociales en apariencia legítimas. Y es que,  como lo ha expresado esta Delegatura a lo largo de múltiples  pronunciamientos, el derecho de voto no puede convertirse en un  instrumento para lesionar deliberadamente a un asociado o procurar  una ventaja injusta. Es así como, cuando se aporten pruebas  que apunten al ejercicio irregular del derecho de voto, el Despacho  analizará con detenimiento las actuaciones de los accionistas,  a fin de establecer si se produjo una actuación censurable».  

Acto  seguido, memoró los requisitos para la prosperidad de dicho  mecanismo:  

«conforme  a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, un  demandante que invoque la utilización irregular del derecho de  voto le  corresponde la exigente carga de probar que el ejercicio de esa  prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía  o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una  ventaja injustificada.  Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de voto fue  ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos.  En el precitado artículo se anota, además, que la  actuación reprochable de un asociado puede producirse ―tanto  en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría  y de paridad».  

Hecho  esto, pasó al análisis del caso concreto, donde,  después de transliterar, in  extenso  las consideraciones del veredicto que desató la Litis  paralelamente tramitada entre las mismas partes, coligió:  

«para  el Despacho es claro que la demandada al celebrar actos en conflicto  de interés tales como los contratos de concesión de  Importación, nacionalización y venta y los contratos de  subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve  violó con ello su deber de lealtad. Sin embargo, ello  no es suficiente para considerar que el voto resultó abusivo,  pues es menester además demostrar que el  ejercicio de esa prerrogativa  le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de  los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja  injustificada. Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de  voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos  ilegítimos».  

Y  al evaluar este último aspecto, valoró el informe de  Bárbara Castellanos, al cual no dio crédito en atención  a las contradicciones en que, señaló, incurrió  la autora; tampoco tuvo en cuenta el trabajo realizado por Guido  Germán Mercado Yañez y Orlando Castellanos Merchán,  por no ser consonante con las demás pruebas allegadas a la  foliatura, entre ellas, las que daban cuenta de la cesión, a  título gratuito, de las marcas Ntr-e-volution, Ketovolve y  Ketovie por parte del aquí discrepante.  

Como  colofón de dicho ejercicio apreciativo, la Superintendencia  dedujo que  

«si  bien existió una variación de precios al adquirir el  producto Ketovolve por parte de Metabólica S.A.S. hecho que  incidió en las utilidades de la compañía en el  año 2018, esta  no tuvo como origen un actuar negligente de la señora Luz  Norela Correa al votar negativamente la aprobación de la  acción social en su contra,  sino que devino de la pérdida del contrato de distribución  y de la transferencia de marcas cuyo origen correspondió al  comportamiento del demandante, según el dicho el señor  Peter Luc Dielwart y la testigo Gennifer Juliet Restrepo, situaciones  que originaron que se tuviera que incurrir en costos adicionales en  la compra del producto por parte de Metabólica S.A.S»  (Resalta  la Sala).  

Aunque  tal razonamiento devino de un análisis que, a juicio de esta  Corporación, era innecesario para dirimir este preciso pleito,  no configura una afrenta contra la prerrogativa invocada, pues lo  cierto es que la génesis del detrimento patrimonial esgrimido  por el activante no fue el voto negativo de Luz Norela Correa a la  propuesta de que se le juzgara, sino, las eventuales conductas  desplegadas por uno o ambos socios de la compañía,  antes de la reunión donde acaeció tal discusión.  

Tal  es el grado de intrascendencia de la «decisión  tomada por la administradora en la reunión del 7 de marzo de  2019, que sin ese consentimiento el impulsor pudo acudir a la «acción  de responsabilidad social»,  actualmente en curso, hecho que descarta la generación de un  daño para la empresa o el socio demandante por la forma en que  Correa ejerció su derecho de voto.  

4.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que, en  tratándose de la «acción»  prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la lid,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el  propósito de discutir los fundamentos del organismo reprochado  en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada,  entre otras, en STC13910-2021).  

5.-  Ergo,  se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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