STC7591 2022

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STC7591-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7591-2022  

Radicación  n°15693-22-08-000-2022-00068-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 6 de mayo de 2022 dictado  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que promovió  Luis Gerardo Moreno Marín en contra del Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama y Colpensiones, extensiva a los demás  intervinientes en los procesos ejecutivo  n°15238-31-84-002-2014-00072-00 y fijación de cuota de  alimentos n°15238-31-84-002-2011-00063-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se le haga entrega de los títulos  relacionados en el auto del 12 de enero de 2021 y todos aquellos  producidos con posterioridad hasta la fecha, que se levante la medida  cautelar de embargo decretada por el Juzgado accionado y que se  ordene el pago de una indemnización por los perjuicios morales  y materiales causados por la conducta de los convocados.  

En  síntesis, indicó que en su contra se inició  acción ejecutiva para lograr el pago de las cuotas de  alimentos ordenadas a favor de su ex – cónyuge Gladys Castro,  en cuya actuación se decretó el embargo de su pensión.  Alegó que, pese a haber cancelado las sumas adeudadas, se le  siguieron haciendo descuentos mensualmente y aunque se terminó  el coercitivo por pago no se ha materializado la orden de devolver  los dineros retenidos. Por esto, se vio obligado a sobrevivir con  $700.000 mensuales. Adicionalmente, alegó que la ejecutante  cobró depósitos que no eran de su propiedad.  

2. El  estrado judicial convocado defendió la legalidad del trámite  surtido e indicó que, si bien el trámite ejecutivo  n°2014- 00072-00 había sido terminado por pago total de la  obligación mediante auto del 12 enero 2021, la  medida cautelar decretada en dicho proceso se trasladó al  proceso de fijación de cuota de alimentos n°2011-00063-00.  

4. El  gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural, tras recalcar que fue con ocasión  a la acción de tutela que se le informó que había  títulos disponibles a su favor.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse comoquiera que emerge con  claridad la inexistencia de vulneración, conforme pasa a  explicarse.  

Estudiado  el libelo introductor y los expedientes allegados, se encuentra que  efectivamente el juzgado querellado al advertir que existieron  títulos judiciales que fueron cancelados a la ejecutante y no  se relacionaron en la liquidación del crédito, realizó  un control de legalidad respecto de las actuaciones surtidas en el  ejecutivo  2014-0072-00 y ordenó su terminación por pago total de  la obligación, libró las comunicaciones pertinentes a  Colpensiones para la cancelación del embargo y ordenó  el reintegro de los dineros constituidos en depósitos  judiciales a favor de Luis Gerardo Moreno Marín (12 ene.  2021)1.  

Asimismo,  se evidencia que mediante proveído del 8 de marzo de 20212  se decretó el embargo de la mesada pensional del accionante en  el proceso de fijación de cuota de alimentos 2011-00063-00;  disposición que en un principio no fue bien acatada por  Colpensiones; no obstante, mediante auto del 26 de agosto del mismo  año3,  se ordenó pagar al ejecutado los títulos constituidos  hasta el mes de marzo, para compensar los dineros que habían  sido restados de más; adicionalmente, se ordenó oficiar  a dicha entidad para que consignara los descuentos correctamente,  aclarándole que esa era la única cautela vigente;  situación que se corrobora con la comunicación remitida  por el ente administrativo visible a folio 193 del cuaderno de  medidas del mismo expediente. Frente a esto es importante mencionar  que contra dicho embargo no se han presentado solicitudes por parte  del interesado.  

Por  otro lado, se observa que a folio 207 del expediente 2014-00072-00 se  encuentra reimpresión de oficios «DJ04», en la que  se evidencia que los títulos judiciales 145282, 145692,  145961; cuyo pago se ordenó en providencia del 12 de enero de  2021, fueron autorizados el 9 de diciembre de ese año, por lo  que se encuentran disponibles para ser reclamados por el actor, junto  con otros depósitos a su favor.  

De  manera que, lo que el gestor alega como hecho vulnerador es  inexistente desde  antes de la formulación de este resguardo. Por lo tanto, no  hay quebrantamiento de las prerrogativas del actor y resulta inane  emitir cualquier pronunciamiento al respecto. Sobre el tópico  esta Corporación ha puntualizado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la  tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (negrilla  fuera de texto)  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en 2013-00184-01,  CSJ STC1020-2021 entre otras).  

Por  último, frente a la indemnización  de perjuicios deprecada,  la  queja no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los  aspectos de contenido económico no pueden ser dirimidos por  esta senda excepcional y porque el peticionario debe acudir  directamente ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a plantear la demanda respectiva.  En ese sentido, también le atañe a él  directamente interponer las eventuales denuncias penales o  disciplinarias que alude en el escrito promotor, si estima que  tuvieron ocurrencia ese tipo de faltas.  

Por  las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Expediente          15238-31-84-002-2014-00074-00 fol. 177-178.  

2          Expediente          15238-31-84-002-2011-00063-00 fol. 102.  

3          Expediente          15238-31-84-002-2011-00063-00 fol. 106.      

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