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STC7591-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7591-2022
Radicación n°15693-22-08-000-2022-00068-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 6 de mayo de 2022 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que promovió Luis Gerardo Moreno Marín en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes en los procesos ejecutivo n°15238-31-84-002-2014-00072-00 y fijación de cuota de alimentos n°15238-31-84-002-2011-00063-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se le haga entrega de los títulos relacionados en el auto del 12 de enero de 2021 y todos aquellos producidos con posterioridad hasta la fecha, que se levante la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado accionado y que se ordene el pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados por la conducta de los convocados.
En síntesis, indicó que en su contra se inició acción ejecutiva para lograr el pago de las cuotas de alimentos ordenadas a favor de su ex – cónyuge Gladys Castro, en cuya actuación se decretó el embargo de su pensión. Alegó que, pese a haber cancelado las sumas adeudadas, se le siguieron haciendo descuentos mensualmente y aunque se terminó el coercitivo por pago no se ha materializado la orden de devolver los dineros retenidos. Por esto, se vio obligado a sobrevivir con $700.000 mensuales. Adicionalmente, alegó que la ejecutante cobró depósitos que no eran de su propiedad.
2. El estrado judicial convocado defendió la legalidad del trámite surtido e indicó que, si bien el trámite ejecutivo n°2014- 00072-00 había sido terminado por pago total de la obligación mediante auto del 12 enero 2021, la medida cautelar decretada en dicho proceso se trasladó al proceso de fijación de cuota de alimentos n°2011-00063-00.
4. El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, tras recalcar que fue con ocasión a la acción de tutela que se le informó que había títulos disponibles a su favor.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse comoquiera que emerge con claridad la inexistencia de vulneración, conforme pasa a explicarse.
Estudiado el libelo introductor y los expedientes allegados, se encuentra que efectivamente el juzgado querellado al advertir que existieron títulos judiciales que fueron cancelados a la ejecutante y no se relacionaron en la liquidación del crédito, realizó un control de legalidad respecto de las actuaciones surtidas en el ejecutivo 2014-0072-00 y ordenó su terminación por pago total de la obligación, libró las comunicaciones pertinentes a Colpensiones para la cancelación del embargo y ordenó el reintegro de los dineros constituidos en depósitos judiciales a favor de Luis Gerardo Moreno Marín (12 ene. 2021)1.
Asimismo, se evidencia que mediante proveído del 8 de marzo de 20212 se decretó el embargo de la mesada pensional del accionante en el proceso de fijación de cuota de alimentos 2011-00063-00; disposición que en un principio no fue bien acatada por Colpensiones; no obstante, mediante auto del 26 de agosto del mismo año3, se ordenó pagar al ejecutado los títulos constituidos hasta el mes de marzo, para compensar los dineros que habían sido restados de más; adicionalmente, se ordenó oficiar a dicha entidad para que consignara los descuentos correctamente, aclarándole que esa era la única cautela vigente; situación que se corrobora con la comunicación remitida por el ente administrativo visible a folio 193 del cuaderno de medidas del mismo expediente. Frente a esto es importante mencionar que contra dicho embargo no se han presentado solicitudes por parte del interesado.
Por otro lado, se observa que a folio 207 del expediente 2014-00072-00 se encuentra reimpresión de oficios «DJ04», en la que se evidencia que los títulos judiciales 145282, 145692, 145961; cuyo pago se ordenó en providencia del 12 de enero de 2021, fueron autorizados el 9 de diciembre de ese año, por lo que se encuentran disponibles para ser reclamados por el actor, junto con otros depósitos a su favor.
De manera que, lo que el gestor alega como hecho vulnerador es inexistente desde antes de la formulación de este resguardo. Por lo tanto, no hay quebrantamiento de las prerrogativas del actor y resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto. Sobre el tópico esta Corporación ha puntualizado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en 2013-00184-01, CSJ STC1020-2021 entre otras).
Por último, frente a la indemnización de perjuicios deprecada, la queja no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los aspectos de contenido económico no pueden ser dirimidos por esta senda excepcional y porque el peticionario debe acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a plantear la demanda respectiva. En ese sentido, también le atañe a él directamente interponer las eventuales denuncias penales o disciplinarias que alude en el escrito promotor, si estima que tuvieron ocurrencia ese tipo de faltas.
Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Expediente 15238-31-84-002-2014-00074-00 fol. 177-178.
2 Expediente 15238-31-84-002-2011-00063-00 fol. 102.
3 Expediente 15238-31-84-002-2011-00063-00 fol. 106.