STC7590 2022

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STC7590-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7590-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00086-01.  

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia–Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de mayo de 2022,  con la cual se negó por improcedente la acción de  tutela promovida por Solanyi García Ávila, contra el  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital,  seguridad social y educación superior de ella y de su hija,  presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas.  

2.  Narró que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el  mes de enero de 2007, nombrada en provisionalidad actualmente en el  cargo de citador grado 3 del Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Puerto Carreño (Vichada). Además, indicó  que tiene 74 años de edad, madre cabeza de familia y responde  económicamente por su progenitor y su hija.  

2.1.  Sostuvo que en la actualidad le falta 90.86 semanas de cotización  al sistema general de seguridad social para acceder a la pensión  de vejez. Por lo tanto, considera que tiene derecho a la estabilidad  laboral reforzada como pre-pensionada.  

2.2.  Arguyo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura -con acuerdos CSJCAQA17-930 y CSJAQA17-931- adelantó  el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos  para la conformación del registro seccional de elegibles para  la provisión de los cargos de empleados de carrera, entre  ellos el cargo mencionado.  

2.3.  Destacó que mediante acuerdo CSJMEA22-72 del 18 de marzo de  2022, se conformó la lista de elegibles para la provisión  del cargo que ella ostenta, quedando seleccionada la señora  «ANGIE  MARIANA PEREZ OCAMPO».  

2.4.  Agregó que hace varios años padece de «epilepsia  y depresión», por  lo cual se encuentra en tratamiento. Por lo tanto, remarcó que  al ser desvinculada de su empleo se vulneran sus derechos  fundamentales. Finalmente, comentó que el 21 de abril de 2022  solicitó a su nominador que tuviera en cuenta su condición  de madre cabeza de familia. Sin embargo, el trámite de  nombramiento y notificación siguió su curso normal, por  esa razón acude al presente resguardo constitucional.  

3.  Solicitó que se ordene al Juzgado accionado abstenerse de  «efectuar  el nombramiento en propiedad, conforme a la lista de elegibles  remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de  acuerdo a la Convocatoria realizada mediante los Acuerdos No.  CSJCAQA17-930 del 05 de octubre de 2017 y  CSJCAQA17-931 del 09 de  octubre de 2017 hasta que complete las semanas de cotización  que me hacen falta para alcanzar a un derecho pensional y a que mi  hija pueda terminar su universidad y graduarse como profesional».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño,  luego de relatar sus actuaciones, expresó que en el presente  asunto «no  observa que haya vulnerado ningún derecho de la accionante, y  por el contrario ha actuado en estricto cumplimiento de las órdenes  del H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y de la autoridad  judicial constitucional que concedió la medida provisional».  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó la  desvinculación del trámite tutelar, dado que «la  solicitud de estabilidad laboral reforzada, debe ser resuelta de  manera exclusiva por parte del nominador del cargo, como se indica en  líneas anteriores, aunado a que las actuaciones  administrativas desplegadas por este Consejo Seccional, para la  provisión de dicho cargo, no han vulnerado los derechos  invocados por la tutelante».  

3.  El Ministerio de Trabajo y Protección Social, pidió  «declarar  la improcedencia de la acción con relación al  Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de  responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación  o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro  derecho fundamental alguno a la accionante».  

4.  La Nueva E.P.S., alegó la falta de legitimación en la  causa por pasiva, razón por la cual imploró su  desvinculación.  

5.  Angie María Pérez Ocampo, luego de señalar que  la actora no cumple con los requisitos exigidos para la concesión  de la estabilidad laboral reforzada, destacó que «las  actuaciones surtidas por el Consejo Superior de la Judicatura –  Consejo Seccional del Meta y del Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito Judicial de Puerto Carreño – Vichada y de la  suscrita – vinculada – y nombrada en el empleo público  antes mencionado, se han ceñido a los mandatos  constitucionales y legales que determina el Acuerdos Nos. CSJMEA17-  930 de 5 de octubre de 2017 y CSJMEA17-931 de 9 de octubre de 2017,  por ende, es inexistente la vulneración de los derechos  fundamentales enunciados por la señora tutelante».  Motivo  por el cual pidió que se niegue el amparo.  

6.  La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales  de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), refirió  que «lo  solicitado por la actora no es competencia de esta administradora, de  igual forma revisado los hechos y pretensiones de la acción de  tutela no se referencia a la acción u omisión por parte  de esta administradora conforme a la violación de algún  derecho fundamental». Rogó  su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo  invocado, «al  no encontrar acreditada vulneración alguna a los derechos  fundamentales invocados, toda vez, que no se encontró  acreditada la estabilidad laboral reforzada como pre-pensionable y  madre cabeza de familia, como tampoco se cumplieron con los  parámetros normativos que sustentaran la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, como lo pretendía hacer valer la parte  actora; además, de que la accionante cuenta con otra  herramienta legal a la cual puede acudir si bien lo estima pertinente  para recurrir los actos administrativos que dispuso su desvinculación  laboral».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Destacó que no comparte lo  resuelto en la primera instancia, pues «si  bien, no tengo hijo menores de edad bajo mi cargo y cuidado…,  tengo bajo mi protección a mi hija DIANA VALENTINA VARGAS  GARCIA, quien si bien es mayor de edad, empero, se encuentra  adelantando estudios universitarios en la jornada diurna de la  Universidad Santo Tomas en la ciudad de Villavicencio, y no trabaja,  tampoco tiene esposo, ni hijos, depende exclusivamente de la suscrita  y yo dependo únicamente de mi salario como empelada de la Rama  Judicial, en el cargo de Citadora del Juzgado Promiscuo de Familia  del Circuito de Puerto Carreño, Vichada. También, es  cierto que vivo y velo por mi padre PASCUAL GARCIA, adulto mayor de  74 años de edad, quien no posee bienes de fortuna, ni es  pensionado, ni recibe auxilios, beneficios subsidios, ni existen  otros hijos que lo ayuden económicamente». Por  lo expuesto, considera que en su caso «resultan  aplicables las normas contenidas en el decreto 1415 de 2021 y la ley  2040 de 2020, la ley 1955 de 2019, decreto 1083 de 2015».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto,  la promotora requiere el amparo de sus derechos fundamentales, pues  los estima vulnerados al proveerse el cargo que actualmente ocupa  -citador grado 3- en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto  Carreño, producto de la lista de legibles fijada mediante  acuerdo CSJMEA22-72 de 18 de marzo de 2022. Sobre el particular, esta  Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.  

2.  En efecto, se concluye que las inconformidades planteadas por la  actora frente al acto administrativo referido, deben ser propuestas  ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida  en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el  cual, incluso la recurrente puede solicitar la suspensión  provisional de dicho acto, con el fin de prevenir el perjuicio  inmediato que pueda generar la decisión que se cuestiona. Por  lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento de las  herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ordinario  ante las autoridades competentes. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas». (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01;  CSJ STC 125414-2021).  

3.  Sumado a lo anterior, se destaca -tal como lo consideró el  a-quo constitucional-, que del material probatorio allegado se  observa que la quejosa tiene 47 años de edad y le faltan 90.86  semanas de cotización al sistema de seguridad social,  situación que evidencia el incumplimiento de los requisitos  exigidos por la jurisprudencia para alegar la estabilidad laboral  reforzada, en razón a que no se acreditó la calidad de  pre-pensionada.1  Además, tampoco se acreditó la condición de  madre cabeza de familia, ni mucho menos la existencia de un perjuicio  irremediable -pues la actora no demostró que es un sujeto de  especial protección constitucional-.2  

4.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Adicionalmente,          sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado que:          «procede          la protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos          empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de          pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar          con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el          caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad          Social en Pensiones CC, T-385/20, Reiterada en CSJ, STC5499-2022».  

2          La accionante tiene 47 años de edad, en la historia clínica          del 11 de marzo de 2022 se consignó que padece de «trastorno          de ansiedad generalizada – epilexia – depresión»,          calificada          como enfermedad general.      

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