STC7787 2022

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STC7787-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7787-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022–00209-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso «pronto»  a la administración de justicia y tercera edad, presuntamente  vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada.  

2.  Manifestaron que Invias promovió proceso de expropiación  en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  accionado, el cual, con sentencia del 20 de junio de 2019 accedió  a las pretensiones de la demanda.  

2.1.  Indicaron que una vez en firme la decisión, solicitaron copias  y si bien dicho acto no correspondía a ellos, procedieron a  realizar el trámite ante la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Medellín, Zona Sur, la cual, mediante  radicado 2020-54532 del 6 de noviembre de 2020, negó la  inscripción de la providencia. Para ello, adujo que en el  folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra inscrito  oficio de oferta de compra que deja el bien fuera del comercio.  

2.2.  En este orden de ideas, y con el fin de atender lo dispuesto por la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, procedieron a  pedirle al Juzgado accionado la aclaración de la sentencia y  el pago del título judicial consignado al inicio del proceso  por la demandante, correspondiente a un porcentaje del valor de La  franja expropiada y que aún no les han cancelado.  

2.3.  Adujeron que la sentencia se profirió hace tres años y  aún INVIAS no la ha registrado y el Juzgado no ha contestado  los varios oficios que le han remitido desde el mes de junio de 2021.  Destacaron que en la actualidad sor personas mayores de 80 años,  sin que hubiesen podido disfrutar esa ganancia, tenido en cuenta que  nunca se opusieron a las pretensiones.  

3.  Solicitaron que se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie en  relación con los escritos formulados y entregue los dineros  que les corresponden. Adicionalmente, que se ordene a Invias que  pague los trámites realizados para realizar la inscripción  de la demanda.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquía  1,  frente a lo expuesto por los quejosos en el escrito tutelar, señaló  que en el mencionado proceso «ya  se emitió sentencia desde el pasado 20 de junio de 2019,  decisión que, a la fecha, se encuentra debidamente  ejecutoriada». Igualmente,  informó que efectivamente tiene pendiente por resolver  solicitudes de las cuales, en la medida de las posibilidades,  abordará el estudio y emitirá la correspondiente  decisión. Resaltó que las pretensiones de la acción  de amparo no son procedentes, al tratarse de asuntos de carácter  económico no susceptibles de atender por vía de tutela.  

2.  El Director Territorial de Antioquía de Invias2,  sostuvo que «No  es procedente la Acción de Tutela contra el Instituto Nacional  de Vías – INVIAS-, toda vez que ni en las pruebas  aportadas, ni en los hechos narrados se vislumbran derechos  conculcados por parte del Instituto Nacional de Vías –  INVIAS-, dado que frente a la situación demandada lo que se  observa es una situación del resorte del JUZGADO CIVIL DEL  CIRCUITO DE CALDAS – ANTIOQUIA, puesto que es una situación de  mora judicial y es imputable al Juzgado, si así lo considera  el Juez de Tutela».  Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  William Sánchez Vallejo mencionó que sobre el inmueble  donde se encuentra ubicada la franja de terreno objeto de la  expropiación, el hoy causante Félix Antonio Posada,  instauró acción reivindicatoria la cual se tramitó  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en  donde actuó como parte pasiva el vinculado en esta acción.  Pidió declarar improcedente el amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo invocado. Para ello,  consideró que «las  peticiones que se encuentran pendientes por resolver datan del mes de  enero del presente año, pues según el recuento procesal  realizado, todas se han atendido con diligencia por parte del Juzgado  accionado, sin que se advierta que el tiempo que ha transcurrido sea  injustificado, pudiéndose considerar como una mora judicial  por parte del despacho accionado, lo que hace que en este caso no se  avizore vulneración a los supuestos derechos aducidos por los  pretensores». Sumado  a lo anterior, destacó que «en  este caso no se da una mora judicial».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores basados en los mismos argumentos del  escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la  autoridad Judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso de los  actores, al no dar trámite a las solicitudes realizadas en el  proceso de radicado 2013-00621.  

2.  Pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene  vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

3.  De los elementos obrantes en el plenario, se observa que de las  solicitudes realizadas por los actores, quedan por resolverse las  elevadas desde el mes de enero de 2022, dado que las demás han  sido resueltas por la autoridad Judicial cuestionada. Frente a ello,  con relación a la presunta mora en que habría incurrido  la célula Judicial atacada, se advierte que dicha autoridad  indicó que tomó posesión como titular del  despacho el 2 de mayo de 2022, e informó lo siguiente:  

«este  titular, en la medida de las posibilidades, abordará el  estudio de estas y emitirá la correspondiente decisión,  puesto que se trata de un juzgado que atiende las áreas de  civil, familia y laboral, además, solamente se cuenta con tres  colaboradores del Despacho, de los cuales solo dos cumplen funciones  de sustanciación, razón por la cual, ello obliga a que  el despacho coloque en turno los procesos para entrar a resolver las  solicitudes que alleguen los diferentes sujetos procesales,  debiéndose dar prelación a aquellos que están  pendiente de trámite o emisión de sentencia; los  restantes, se repite, el Juzgado los evacua en orden de llegada y en  esta oportunidad el ultimo escrito fue radicado el 5 de abril y  con  idénticos argumentos a los expuestos en la tutela ».  

3.1.  En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo  retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora  de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre  esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha  expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

3.2.  En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios  de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

4.  Finalmente,  respecto a la manifestación realizada por los promotores en lo  concerniente a la materialización de la entrega de las sumas  de dinero, cabe resaltar que por regla general la salvaguarda  constitucional se creó con el único fin de proteger  derechos fundamentales cuando han sido conculcados. En  contraposición, no procede para exigir u obtener sumas de  dineros, en razón a que el ordenamiento prevé  mecanismos específicos para definir tales aspectos, por lo que  la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento  para satisfacer necesidades de esas características3.  

5.  Por lo expuesto, se reafirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2.          Anexo Respuesta Tutela 2022-00209.pdf. Carpeta          07MemorialYExpediente.  

2          Folio 1-5.          Anexo CONTESTACION TUTELA.pdf. Carpeta 13MemorialINVIAS  

3          CSJ STC3231-2015, STC3451-2018, STC, 4 de mayo de 2020, radicado          2020-00009-00.      

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