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STC7787-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7787-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022–00209-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso «pronto» a la administración de justicia y tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada.
2. Manifestaron que Invias promovió proceso de expropiación en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, el cual, con sentencia del 20 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.
2.1. Indicaron que una vez en firme la decisión, solicitaron copias y si bien dicho acto no correspondía a ellos, procedieron a realizar el trámite ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, la cual, mediante radicado 2020-54532 del 6 de noviembre de 2020, negó la inscripción de la providencia. Para ello, adujo que en el folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra inscrito oficio de oferta de compra que deja el bien fuera del comercio.
2.2. En este orden de ideas, y con el fin de atender lo dispuesto por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, procedieron a pedirle al Juzgado accionado la aclaración de la sentencia y el pago del título judicial consignado al inicio del proceso por la demandante, correspondiente a un porcentaje del valor de La franja expropiada y que aún no les han cancelado.
2.3. Adujeron que la sentencia se profirió hace tres años y aún INVIAS no la ha registrado y el Juzgado no ha contestado los varios oficios que le han remitido desde el mes de junio de 2021. Destacaron que en la actualidad sor personas mayores de 80 años, sin que hubiesen podido disfrutar esa ganancia, tenido en cuenta que nunca se opusieron a las pretensiones.
3. Solicitaron que se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie en relación con los escritos formulados y entregue los dineros que les corresponden. Adicionalmente, que se ordene a Invias que pague los trámites realizados para realizar la inscripción de la demanda.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquía 1, frente a lo expuesto por los quejosos en el escrito tutelar, señaló que en el mencionado proceso «ya se emitió sentencia desde el pasado 20 de junio de 2019, decisión que, a la fecha, se encuentra debidamente ejecutoriada». Igualmente, informó que efectivamente tiene pendiente por resolver solicitudes de las cuales, en la medida de las posibilidades, abordará el estudio y emitirá la correspondiente decisión. Resaltó que las pretensiones de la acción de amparo no son procedentes, al tratarse de asuntos de carácter económico no susceptibles de atender por vía de tutela.
2. El Director Territorial de Antioquía de Invias2, sostuvo que «No es procedente la Acción de Tutela contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, toda vez que ni en las pruebas aportadas, ni en los hechos narrados se vislumbran derechos conculcados por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, dado que frente a la situación demandada lo que se observa es una situación del resorte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS – ANTIOQUIA, puesto que es una situación de mora judicial y es imputable al Juzgado, si así lo considera el Juez de Tutela». Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. William Sánchez Vallejo mencionó que sobre el inmueble donde se encuentra ubicada la franja de terreno objeto de la expropiación, el hoy causante Félix Antonio Posada, instauró acción reivindicatoria la cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en donde actuó como parte pasiva el vinculado en esta acción. Pidió declarar improcedente el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «las peticiones que se encuentran pendientes por resolver datan del mes de enero del presente año, pues según el recuento procesal realizado, todas se han atendido con diligencia por parte del Juzgado accionado, sin que se advierta que el tiempo que ha transcurrido sea injustificado, pudiéndose considerar como una mora judicial por parte del despacho accionado, lo que hace que en este caso no se avizore vulneración a los supuestos derechos aducidos por los pretensores». Sumado a lo anterior, destacó que «en este caso no se da una mora judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores basados en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad Judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso de los actores, al no dar trámite a las solicitudes realizadas en el proceso de radicado 2013-00621.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3. De los elementos obrantes en el plenario, se observa que de las solicitudes realizadas por los actores, quedan por resolverse las elevadas desde el mes de enero de 2022, dado que las demás han sido resueltas por la autoridad Judicial cuestionada. Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría incurrido la célula Judicial atacada, se advierte que dicha autoridad indicó que tomó posesión como titular del despacho el 2 de mayo de 2022, e informó lo siguiente:
«este titular, en la medida de las posibilidades, abordará el estudio de estas y emitirá la correspondiente decisión, puesto que se trata de un juzgado que atiende las áreas de civil, familia y laboral, además, solamente se cuenta con tres colaboradores del Despacho, de los cuales solo dos cumplen funciones de sustanciación, razón por la cual, ello obliga a que el despacho coloque en turno los procesos para entrar a resolver las solicitudes que alleguen los diferentes sujetos procesales, debiéndose dar prelación a aquellos que están pendiente de trámite o emisión de sentencia; los restantes, se repite, el Juzgado los evacua en orden de llegada y en esta oportunidad el ultimo escrito fue radicado el 5 de abril y con idénticos argumentos a los expuestos en la tutela ».
3.1. En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
3.2. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
4. Finalmente, respecto a la manifestación realizada por los promotores en lo concerniente a la materialización de la entrega de las sumas de dinero, cabe resaltar que por regla general la salvaguarda constitucional se creó con el único fin de proteger derechos fundamentales cuando han sido conculcados. En contraposición, no procede para exigir u obtener sumas de dineros, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, por lo que la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento para satisfacer necesidades de esas características3.
5. Por lo expuesto, se reafirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo Respuesta Tutela 2022-00209.pdf. Carpeta 07MemorialYExpediente.
2 Folio 1-5. Anexo CONTESTACION TUTELA.pdf. Carpeta 13MemorialINVIAS
3 CSJ STC3231-2015, STC3451-2018, STC, 4 de mayo de 2020, radicado 2020-00009-00.