STC6746 2022

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STC6746-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6746-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00342-01  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 22 de marzo de 2022, en la acción  de tutela que la Agencia de Servicios Administrativos y de Personal  SAS – ASAP SAS, formuló contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y citadas las partes e  intervinientes en el amparo constitucional radicado bajo el n°  13001-31-87-002-2021-00225-00/01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La sociedad          actora invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y          seguridad social [estabilidad laboral reforzada].  

Para  lo anterior, explicó en síntesis, que  en anterior ocasión promovió acción  de tutela contra la UGPP, por la falta de respuesta al recurso de  reconsideración que elevó contra la Resolución  N° RDO-2019-02465, mediante la cual se le impuso una sanción,  acto administrativo que, pese a no encontrarse en firme se llevó  a cobro coactivo, donde fueron libradas órdenes de embargo, lo  cual transgredió  «no solo  la legislación colombiana vigente, sino también la  posibilidad de discutir en la vía gubernativa y en el proceso  judicial, si a ello hubiere lugar, la existencia o no de los  incumplimientos y sanciones que fueron señaladas en la  resolución».  

Agregó  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena el 25 de octubre de 2021 negó el  amparo, con fundamento en la existencia de otro medio judicial para  tales efectos, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de  Cartagena el 13 de enero de 2022.  

Inconforme  con dichas determinaciones, en esta oportunidad insistió en  que,  «por  causa del actuar negligente de la entidad administrativa, resulta  inviable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  siendo imposible […] controvertir judicialmente el contenido  de un acto administrativo que no ha sido puesto en [su]  conocimiento, así como llevar a fin correspondiente los  reparos objeto del recurso de reconsideración inicialmente  planteados, los cuales, ante la eventualidad de no ser procedente la  presente acción, no podrán ser objeto de estudio por el  juez natural, esto es, por el juez contencioso administrativo».  

            

2. En          consecuencia de lo narrado, solicitó:  

(i)  Revocar «la  sentencia de […]  13 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la proferida en fecha 25  de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad»;  (ii) Declarar «la  nulidad de lo actuado dentro del proceso administrativo de cobro No.  117506 adelantado por la (UGPP),  por ejecutar un acto  administrativo que no se encuentra en firme»  y;  (iii) ordenar  a la (UGPP): Resolver  «el  recurso de reconsideración presentado mediante escrito de  fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), admitido  mediante auto No. ADC-2019- 01536 de fecha ocho (08) de noviembre de  dos mil diecinueve (2019)»  y,  «el  levantamiento de las medidas cautelares que fueren practicadas en  contra de la sociedad Agencia de Servicios Administrativos y de  Personal S.A.S. – ASAP S.A.S., identificada con el NIT No.  800.002.721 – 3».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,          informó las acciones realizadas en el proceso administrativo          de cobro No. 117506, y consideró que          no existió vulneración alguna a los derechos          fundamentales de la sociedad accionante.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena          y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de la misma ciudad, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción  de tutela, por ausencia de los requisitos necesarios para  controvertir fallos de la misma naturaleza, y porque además,  en las providencias objeto de reproche no se incurrió en  ninguna vía de hecho, por estar soportadas en argumentos  razonables.  

La  presentó la sociedad actora sin especificar ningún  reparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los          mecanismos contemplados para controlar las providencias proferidas          en sede de amparo son, la revisión          ante          la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de          insistencia, dado          que, «Las          equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción          al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se          resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para          contrarrestar el supuesto quebranto».          [CSJ STC4618-2022          y          STC6012-2022].  

Solo  en especialísimas situaciones, se ha admitido la procedencia  de una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica  acción, siempre y cuando, además de los requisitos  generales de procedibilidad contra providencias judiciales1,  «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)»  2.  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, la Agencia de          Servicios Administrativos y de Personal SAS – ASAP SAS, con          fundamento en argumentos similares a los expuestos en la acción          de tutela que en anterior ocasión formuló contra la          Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,          bajo el radicado n°13001-31-87-002-2021-00225-00/01, pretende          que se acceda a idénticas solicitudes a las que ya fueron          estudiadas, atacando en esta ocasión, las sentencias          constitucionales proferidas en aquélla oportunidad, sin          argumentar algún hecho novedoso o la incursión de las          autoridades accionadas en el precitado «fraude».  

            

3. En          efecto, en la acción constitucional debatida se determinó          que, pese al defecto procedimental en el que «al          parecer»          incurrió la UGPP al momento de notificar ciertos actos          administrativos a la aquí accionante, ésta tenía          a su disposición un medio de defensa judicial ante la          jurisdicción de lo contencioso administrativo, para discutir          tal situación, no siendo la acción de amparo la vía          idónea para esos fines, máxime ante la ausencia de un          perjuicio irremediable con la características necesarias para          activarla de manera excepcional, en la situación estudiada.  

            

4. Ahora,          al consultar la página web          de la Corte Constitucional3,          se pudo constatar que la acción varias veces mencionada aún          no ha sido radicada, por lo que a la fecha no se ha sometido a la          eventual revisión prevista          en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, panorama que, a          su vez, refleja que tampoco se          cumplió con el requisito de la subsidiaridad, puesto que la          accionante          aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y sobre el          que esta Sala ha establecido:  

«cualquier  presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones  constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte  Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en  caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las  herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas,  posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto  que, como se verificó en la página web de la aludida  Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un  asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún  no ha sido radicada la acción de tutela materia de este  pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del  caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y,  de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»  [CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019.  Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022 y  STC6012-2022].  

            

5. De          tal manera, es claro que el mecanismo constitucional diseñado          por el propio Constituyente, es la aludida revisión, para          evitar «que          toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una          nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se          prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad          jurídica como del goce efectivo de los derechos          fundamentales»4.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto Cfr. CSJ STC5420-2022.  

2          Corte          Constitucional SU627-2015.  

3          Con          los apellidos Angulo Poveda y el nombre Yiminson.          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

4          CSJ          STC5420-2022 y STC6012-2022.      

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