AC 2270 2022

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AC2270-2022 (2022-01477-00)

        

AC2270-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01477-00  

Bogotá,  D.C., primero  (01) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y  Promiscuo Municipal de El Rosal.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  Abogados  Especializados en Cobranzas S.A. demandó ejecutivamente a  Yofrey Correa Osorio, con base en el pagaré  suscrito por el deudor a favor del Banco Davivienda, que lo endosó  en propiedad a la accionante. Atribuyó la competencia a esa  sede por el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá D.C.».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo,  dado que «el ejecutado tiene su domicilio en el municipio  del Rosal – Cundinamarca», como lo informó la parte  actora, razón por la que dispuso la  remisión del expediente a sus pares en esa localidad (7  marzo 2021).  

3.        A  su turno, el receptor rebatió la inferencia de su homóloga,  en atención a la expresa elección del juez del «lugar  de cumplimiento de la obligación» que realizó  la sociedad acreedora, ajustada al «factor territorial del  numeral tercero del art. 28 del C.G.P.». Por consiguiente,  propuso esta colisión (27 abril 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el  juzgador debe respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa  elección, evento en el que le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  con fundamento en el lugar de «cumplimiento  de las obligaciones»  a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que  consta en el título valor, donde se indica que el pago del  importe se haría en las oficinas del Banco Davivienda de  «Bogotá,  D.C.».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad del obligado,  se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio,  fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares; por lo que  la primera servidora se equivocó al negarse a impulsar la  contienda, pues la pauta de asignación de competencia  expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida,  sin que existieran  motivos para apartarse de esa voluntad.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente  para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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