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AC2273-2022 (2022-00646-00)
AC2273-2022
Radicación n°11001-02-03-000-2022-00646-00
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Lucy Cifuentes Delgadillo frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que adelantó contra Jorge Enrique Chávez Samudio, Carmen Constanza Chávez Samudio, Eder Obed Pérez Carreño, Carlos Enrique Galeano Vélez, Luis Lorenzo Riaño Ávila y Energía de Gas S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En proveído del pasado 31 de marzo se inadmitió el libelo para que la interesada enmendara y cumpliera las siguientes exigencias legales:
«1.1. Aclarar cuál es la sentencia censurada, la fecha en que fue proferida y el día en que quedó ejecutoriada (cfr. art. 357, núm. 3, C.G.P.), dado que en los acápites de hechos y de pretensiones de este recurso extraordinario también se alude al fallo dictado por el estrado de primer grado, providencia cuya revisión es ajena a la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte (cfr. art. 30, núm. 2º, ibid.).
1.2. Señalar el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente materia de revisión (cfr. art. 357, núm. 3, C.G.P.).
1.3. Acorde con lo dispuesto por el numeral 4º del canon 357 procesal, indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de las causales de revisión invocadas, los cuales deberá presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art. 82, núm. 5º, ibid.).
Concretar los puntuales motivos por los que dichos documentos habrían variado la decisión contenida en dicha providencia y especificar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria, que le impidió aportar dichas pruebas al proceso, en la oportunidad prevista para ello.
En cualquier caso, deberá precisar si se trata o no de documentos que obran en el expediente a examinar, porque de los hechos se infiere que algunos hicieron parte del infolio pero no tuvieron incidencia en la decisión, situación que le corresponde clarificar, dado que este medio de contradicción no constituye una oportunidad para reabrir el debate o adecuar medios de convicción extemporáneos.
1.5. Si acude a la causal sexta de revisión, señalar de manera puntual y concreta cuáles son las conductas constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas atribuidas a «las partes en el proceso en que se dictó la sentencia», especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento, los que deberá presentar debidamente determinados, clasificados y numerados, contextualizándolos en el tiempo sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias o la exposición de situaciones ocurridas con anterioridad al litigio, lo que no encaja dentro de los precisos supuestos del numeral cuarto (cfr. art. 357, núm. 4°, ibid.).
1.6. Si elige la causal octava, indicar cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ib.). Lo anterior, toda vez que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema.
En este caso, también deberá informar si interpuso o no casación contra la sentencia del ad quem.
1.7. Explicar la razón por la que esgrime la causal novena de revisión si afirma que intervino como «demandante» en el «proceso declarativo n° 110013103016 20150042900», en el que se emitió la sentencia opugnada de «13 de diciembre de 2019» y donde además estuvo representada por apoderado judicial que defendió sus intereses en ese litigio.
Asimismo, deberá explicar concretamente en qué consiste la contrariedad de esa sentencia con la dictada el «10 de febrero de 2017» por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Circuito de Bogotá, en el «proceso declarativo n° 11001310300220130017300».
También deberá informar si formuló la excepción de «cosa juzgada» en pleito objeto de revisión (Exp. 11001310301620150042900) y, en caso de haberla propuesto, cuál fue su resultado.
1.8. Formular con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrán en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con los hechos invocados y las causales de revisión incoadas (cfr. arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid.).
1.9. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.
1.10. Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a los demandados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020.»
2. Con el propósito de acatar lo ordenado, la opugnadora allegó oportunamente el escrito respectivo y algunos documentos anexos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso particular por expresa remisión del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4º, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», que se justifica si se observa que los motivos de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, de modo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, lo que deja por fuera simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras inconformidades frente a la decisión opugnada propuestas a manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito de este recurso «extraordinario» no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto, en providencia AC3952-2017 se advirtió que,
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (Subrayas ajenas al original).
Tal postura es reiterada en la doctrina de esta Corporación, como consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este medio de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso. En esa oportunidad se indicó que,
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no (Subrayas ajenas al texto).
Y con antelación, en el auto AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, también se anunció que,
Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem). (Subraya ajena al original).
2. En esta oportunidad, la impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la identificación de la providencia atacada, indicó su fecha de ejecutoría y la ubicación actual del expediente objeto de este recurso, adecuó las pretensiones a las causales de revisión invocadas, cumplió la carga prevista en el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, integró en un solo escrito la demanda corregida y excluyó la causal octava de revisión, porque «no se interpuso casación», todo esto en cumplimiento de los numerales 1.1, 1.2, 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10. de la inadmisión; empero, no acató las restantes exigencias, como pasa a explicarse.
3. Como motivo inicial de revisión se invocó en esta oportunidad el previsto en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso, que tiene lugar por «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Al respecto, como lo destacó la Corte en AC 5 mayo 2010, rad. 2009-01386, proferido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que aún conserva validez según se indicó en AC756-2020, la procedencia de esta causal exige que
(…) el inconforme refiera a una prueba de linaje específicamente documental; que dicha evidencia existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del vencimiento de la última oportunidad prevista para la aportación de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que su ausencia en la litis corresponda a anomalías precisas consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusión de la parte beneficiada con la providencia atacada; que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en cuestión, la decisión atacada hubiese sido radicalmente opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15) de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteración en auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173]. -Subrayas ajenas al original-.
Con esa perspectiva, esta Sede le exigió a la recurrente enunciar los «documentos preexistentes» hallados con posterioridad a la sentencia atacada que soportaban su reclamo, concretar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria que, en debida oportunidad, impidieron su presentación en el proceso y explicar la incidencia que esas pruebas podían tener en la sentencia atacada, según los numerales 1.3. y 1.4. del inadmisorio.
Como respuesta a esos requerimientos, en lo relevante, insistió que dicha causal obedecía al ulterior descubrimiento de la «copia de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 proferida (…) dentro del proceso 11001310300220130017300 de acción de resolución de sociedad de hecho» que adelantó contra Luis Lorenzo Riaño Ávila; de la «copia del testimonio rendido el día 08 de octubre de 2015 por el señor Hernando Antonio Méndez León ante la Fiscalía 184 Local de Bogotá (…) dentro del expediente del proceso penal con radicado 110016000050 201319750 (…) promovido por denuncia penal que [ella] formuló (…) contra Luis Lorenzo Riaño Avila»; y el «dictamen de avalúo comercial actualizado de las 14 máquinas, de sus componentes e instalaciones que conformaban la empresa Fonsiplas (…) y el avalúo de la protección industrial diaria de plástico procesado por dicha empresa de la que se apropiaron ilegalmente los demandados o los sindicados (…) aportado como prueba en la segunda instancia».
Afirmó que emitido el censurado fallo pudo acceder a la copia de esos «documentos», que habrían cambiado el resultado de la apelación ante el Tribunal, pero destacó que no existían para el momento en que presentó la demanda que propició este litigio y eso le impidió incorporarlos como anexos de su libelo, además la abogada que la representaba «nunca le informó oportunamente el movimiento del proceso ni de la existencia de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017» y la «reserva penal» regía el «sumario» en el que se recaudó el testimonio que daba cuenta de los delitos cometidos por sus demandados.
Analizadas esas razones conforme a las premisas normativas y jurisprudenciales antes citadas, la admisión de esta causal de revisión no se puede abrir paso, pues al margen de la condición de prueba documental que pueda atribuírsele a la «sentencia» que zanjó el aludido litigio, al acta del «testimonio» recabado por el investigador penal y al «dictamen» realizado a instancia de la impugnante, lo cierto es que en este caso se encuentran en entredicho las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que relató para justificar la no aducción de los referidos elementos de prueba a ese juicio, cuya existencia y contenido previsiblemente debía conocer la opugnadora en su condición de demandante en el proceso n° «110013103002 20130017300» y querellante en la actuación n° «110016000 050201319750», a lo que se suma el hecho que fue ella misma quien presentó la pericia que no tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia, situación que tampoco puede atribuirse a alguna maniobra de sus contradictores, por lo menos no en los escuetos términos que indicó.
En tal sentido, lo que revela la argumentación de la censora es su propia desidia en la defensa de sus intereses y la desatención e impericia de los profesionales del derecho que representaron sus derechos, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia.
No se debe perder de vista que el recurso de revisión, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16 may. 2013, exp. 01855 – Subraya ajena al texto).
En suma, como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley».
3. De otra parte, el artículo 355 del Código General del Proceso consagra en su numeral sexto como motivo de revisión, «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», causal que propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros.
Respecto a la interpretación de ese precepto, como se recordó en CSJ AC3020-2020, al traer a colación la SC4584-2014, las maniobras fraudulentas
(…) deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).
Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).
Así, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corporación, entre otras, en AC2822-2019, la causal sexta de revisión está supeditada al concurso simultáneo de lo siguiente: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
De esa forma, por vía de inadmisión de la demanda, se le pidió a la opugnadora que explicara, con suficiente claridad y fundamento, en qué consistieron las maniobras fraudulentas que le enrostró a sus contradictores en el proceso, descartando los «disentimientos frente al resultado en las instancias o la exposición de situaciones ocurridas con anterioridad al litigio», que inapropiadamente incluyó al sustentar la sexta causal.
Pero a pesar de esa advertencia, persistió en su relato de «actuaciones de colusión (…), concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio», anteriores al litigio, que en apariencia desplegaron los demandados con el ánimo de engañarla e inducirla en error para firmar contratos, documentos y autorizaciones para hurtar su empresa y despojarla de sus bienes, así como la presentación de «documentos falsos» y «testigos concertados» ante las autoridades policiales y los funcionarios judiciales, incluido el Juez que desestimó sus pretensiones en primera instancia.
Ese sustrato fáctico que soporta el segundo motivo de revisión incoado en la demanda, se relacionan, en rigor, con circunstancias propias del proceso declarativo en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de ese juicio que adelantó contra Jorge Enrique Chávez Samudio, Carmen Constanza Chávez Samudio, Eder Obed Pérez Carreño, Carlos Enrique Galeano Vélez, Luis Lorenzo Riaño Ávila y Energía de Gas S.A.S. y donde se debatía precisamente la acción de responsabilidad contractual y extracontractual que les endilgó.
En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias frente a temas de apreciación probatoria originadas al interior de la actuación que la recurrente no comparte, pues como lo precisó esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020,
En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas fuera del texto).
De esa manera, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extraña el requisito señalado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que no hubieran podido alegarse en el proceso las conductas constitutivas de colusión o calificadas como fraudulentas en las cuales se apuntala, de suerte que tampoco aquí se cumple la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, pues los argumentos que la sustentan no satisfacen a cabalidad los requerimientos que abren vía a su estudio.
4. El último de los motivos de revisión invocado es el previsto en el numeral 9º del artículo 355 procesal, que permite atacar por esta senda «(…) la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso», con la precisión que «no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
A la revisionista se le instó que explicara la razón por la que esgrime esa disposición, pese a su intervención como «demandante» en el proceso de responsabilidad civil donde se emitió la sentencia que opugna; sin embargo, no brindó ninguna aclaración sobre el particular, argumentando simplemente que en el primer proceso declarativo de «resolución del contrato de sociedad de hecho» bajo el radicado n° 11001310300220130017300, «actuó como la demandante por estar mentalmente manipulada» y «dominada por las astucias y artimañas de los demandados y por los documentos que presuntamente ella había firmado», reiterando que «su apoderada no le informó nada sobre el movimiento y resultado de [ese] proceso», cuyo desenlace «contradice» el fallo objeto de revisión, favorable a los intereses de uno de sus contradictores, a quien reafirmó como dueño de su empresa, dándole mérito a la existencia de una sociedad de hecho ya desestimada.
Con tal proceder, no reparó la memorialista que a la luz de la causal del recurso extraordinario que invoca, ese tópico de la inadmisión estaba directamente relacionado con su legitimación para intentarlo, pues en realidad solamente quien fue demandado en el segundo litigio puede colmar el presupuesto que la misma norma impone de haber estado impedido para alegar como excepción la cosa juzgada, «por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso».
En otras palabras, como promotora que es de ambos litigios, no podía exigir un nuevo examen del asunto bajo los auspicios de la cosa juzgada, ya que es incontestable el hecho que la rebatida sentencia no se produjo a sus espaldas y contra ella bien pudo ejercer su derecho de defensa para hacer notar en el trámite de las instancias ordinarias y a través de los mecanismos pertinentes que ya existía una decisión radicalmente opuesta, emitida por otro juzgador.
5. En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Lucy Cifuentes Delgadillo frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.
Segundo: Archivar definitivamente las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado