AC 2273 2022

JUNIO

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AC2273-2022 (2022-00646-00)

        

AC2273-2022  

Radicación n°11001-02-03-000-2022-00646-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se estudia la subsanación de  la demanda en el recurso de revisión de Lucy Cifuentes  Delgadillo frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso declarativo que adelantó contra  Jorge Enrique Chávez Samudio, Carmen Constanza Chávez  Samudio, Eder Obed Pérez Carreño, Carlos Enrique  Galeano Vélez, Luis Lorenzo Riaño Ávila y  Energía de Gas S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        En proveído del pasado 31  de marzo se inadmitió el libelo para que la interesada  enmendara y cumpliera las siguientes exigencias legales:  

«1.1.   Aclarar cuál es la sentencia censurada, la fecha en que fue  proferida y el día en que quedó ejecutoriada (cfr. art.  357, núm. 3, C.G.P.), dado que en los acápites de  hechos y de pretensiones de este recurso extraordinario también  se alude al fallo dictado por el estrado de primer grado, providencia  cuya revisión es ajena a la competencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte (cfr. art. 30, núm. 2º, ibid.).  

1.2.          Señalar el despacho judicial donde se encuentra actualmente el  expediente materia de revisión (cfr. art. 357, núm. 3,  C.G.P.).  

1.3.          Acorde con lo dispuesto por el numeral 4º del canon 357  procesal, indicar los hechos  concretos  que  le sirven de fundamento a cada  una  de las causales de revisión invocadas, los cuales deberá  presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art.  82, núm. 5º, ibid.).  

Concretar  los puntuales motivos por los que dichos documentos habrían  variado la decisión contenida en dicha providencia y  especificar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito  u obrar de  la parte contraria,  que le impidió aportar dichas pruebas al proceso, en la  oportunidad prevista para ello.  

En  cualquier caso, deberá precisar si se trata o no de documentos  que obran en el expediente a examinar, porque de los hechos se  infiere que algunos hicieron parte del infolio pero no tuvieron  incidencia en la decisión, situación que le corresponde  clarificar, dado que este medio de contradicción no constituye  una oportunidad para reabrir el debate o adecuar medios de convicción  extemporáneos.  

1.5.   Si acude a la causal sexta de revisión, señalar de  manera puntual y concreta cuáles son las conductas  constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas  atribuidas a «las partes en el proceso en que se dictó  la sentencia», especificando las razones serias y fundadas de  esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento, los que  deberá presentar debidamente determinados, clasificados y  numerados, contextualizándolos en el tiempo sin que sean  admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias  o la exposición de situaciones ocurridas con anterioridad al  litigio, lo que no encaja dentro de los precisos supuestos del  numeral cuarto (cfr. art. 357, núm. 4°, ibid.).  

1.6.   Si elige la causal octava, indicar cuál es el motivo concreto  de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de  taxatividad  y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts.  133, 134 y 135 ib.). Lo anterior, toda vez que este medio de  contradicción no está previsto como una herramienta  para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la  valoración probatoria del fallador o la definición  jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de  esta Corporación sobre el tema.  

En  este caso, también deberá informar si interpuso o no  casación contra la sentencia del ad quem.  

1.7.   Explicar la razón por la que esgrime la causal novena de  revisión si afirma que intervino como «demandante»  en el «proceso declarativo n° 110013103016 20150042900»,  en el que se emitió la sentencia opugnada de «13 de  diciembre de 2019» y donde además estuvo representada  por apoderado judicial que defendió sus intereses en ese  litigio.  

Asimismo,  deberá explicar concretamente en qué consiste la  contrariedad de esa sentencia con la dictada el «10 de febrero  de 2017» por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Circuito de  Bogotá, en el «proceso declarativo n°  11001310300220130017300».  

También  deberá informar si formuló la excepción de «cosa  juzgada» en pleito objeto de revisión (Exp.  11001310301620150042900) y, en caso de haberla propuesto, cuál  fue su resultado.  

1.8.        Formular  con precisión y claridad las pretensiones correspondientes,  para lo cual tendrán en cuenta que las mismas deben guardar  estricta correspondencia con los hechos invocados y las causales de  revisión incoadas (cfr. arts. 82, núm. 4º, y 359,  inc. 1º, ibid.).  

1.9.          Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme  a lo aquí ordenado.  

1.10.  Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación  por medio electrónico a los demandados, como lo establece el  inciso cuarto del artículo 6º del Decreto Legislativo 806  de 2020.»  

2.        Con el propósito de acatar  lo ordenado, la opugnadora allegó oportunamente el escrito  respectivo y algunos documentos anexos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo 357 del Código  General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito  de revisión, que se complementan con aquellos que en general  debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a  85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento  impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las  correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en  caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los  preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso  particular por expresa remisión del artículo 92 de la  Ley 1448 de 2011.  

Entre las exigencias del referido  artículo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4º,  según el cual es imprescindible «la expresión  de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento», que se justifica si se observa que los motivos  de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están  consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas  características que los particularizan, de modo que los  supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser  determinantes en su configuración, lo que deja por fuera  simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras  inconformidades frente a la decisión opugnada propuestas a  manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito  de este recurso «extraordinario» no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto,  en providencia AC3952-2017 se advirtió que,  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la  demostración de tales eventos haría fructífera  la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose  en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de  una adecuada formulación, máxime que dado el carácter  dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría  salirse de los límites delineados por el opugnante para  examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (Subrayas ajenas al original).  

Tal postura es reiterada en la  doctrina de esta Corporación, como consta en el proveído  AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código  de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los  principios de este medio de contradicción permanecen  inalterables en el Código General del Proceso. En esa  oportunidad se indicó que,  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad  para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que  mejor considere; exige, claro está,  los precisos fundamentos fácticos  que converjan en la hipótesis factual prevista en la  disposición (…) Por  ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito  inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de  cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el  accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para  determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no  (Subrayas ajenas al texto).  

Y con antelación, en el auto  AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, también se anunció  que,  

Dada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma  que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380  del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem). (Subraya  ajena al original).  

2.  En esta oportunidad, la  impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la  identificación de la providencia atacada, indicó su  fecha de ejecutoría y la ubicación actual del  expediente objeto de este recurso, adecuó las pretensiones a  las causales de revisión invocadas, cumplió la carga  prevista en el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto  Legislativo 806 de 2020, integró en un solo escrito la demanda  corregida y excluyó la causal octava de revisión,  porque «no se interpuso casación», todo  esto en cumplimiento de los numerales 1.1, 1.2, 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10.  de la inadmisión; empero, no acató las restantes  exigencias, como pasa a explicarse.  

3.        Como motivo inicial de revisión  se invocó en esta oportunidad el previsto en el numeral  primero del artículo 355 del Código General del  Proceso, que tiene lugar por «haberse encontrado después  de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria».  

Al respecto, como lo destacó  la Corte en AC 5 mayo 2010, rad. 2009-01386, proferido en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, pero que aún  conserva validez según se indicó en AC756-2020, la  procedencia de esta causal exige que  

(…)  el inconforme refiera a una prueba de  linaje específicamente documental; que dicha evidencia  existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del  vencimiento de la última oportunidad prevista para la  aportación de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en  condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que  su ausencia en la litis corresponda a anomalías precisas  consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusión  de la parte beneficiada con la providencia atacada;  que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese  proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en  cuestión, la decisión atacada hubiese sido radicalmente  opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15)  de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de  cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteración en  auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173]. -Subrayas  ajenas al original-.  

Con esa perspectiva, esta Sede le  exigió a la recurrente enunciar los «documentos  preexistentes» hallados con posterioridad a la sentencia  atacada que soportaban su reclamo, concretar las razones  constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte  contraria que, en debida oportunidad, impidieron su presentación  en el proceso y explicar la incidencia que esas pruebas podían  tener en la sentencia atacada, según los numerales 1.3. y 1.4.  del inadmisorio.  

Como respuesta a esos requerimientos,  en lo relevante, insistió que dicha causal obedecía al  ulterior descubrimiento de la «copia de la sentencia  de fecha 10 de febrero de 2017 proferida (…) dentro del  proceso 11001310300220130017300 de acción de resolución  de sociedad de hecho» que adelantó contra Luis  Lorenzo Riaño Ávila; de la «copia del  testimonio rendido el día 08 de octubre  de 2015 por el señor Hernando Antonio Méndez León  ante la Fiscalía 184 Local de Bogotá (…) dentro  del expediente del proceso penal con radicado  110016000050 201319750 (…) promovido por denuncia penal que  [ella] formuló (…) contra Luis Lorenzo Riaño  Avila»; y el «dictamen de  avalúo comercial actualizado de las 14 máquinas, de sus  componentes e instalaciones que conformaban la empresa Fonsiplas (…)  y el avalúo de la protección industrial diaria de  plástico procesado por dicha empresa de la que se apropiaron  ilegalmente los demandados o los sindicados (…) aportado como  prueba en la segunda instancia».  

Afirmó que emitido el  censurado fallo pudo acceder a la copia de esos «documentos»,  que habrían cambiado el resultado de la apelación ante  el Tribunal, pero destacó que no existían para el  momento en que presentó la demanda que propició este  litigio y eso le impidió incorporarlos como anexos de su  libelo, además la abogada que la representaba «nunca  le informó oportunamente el movimiento del proceso ni de la  existencia de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017»  y la «reserva penal» regía el «sumario»  en el que se recaudó el testimonio que daba cuenta de los  delitos cometidos por sus demandados.  

Analizadas esas razones conforme a  las premisas normativas y jurisprudenciales antes citadas, la  admisión de esta causal de revisión no se puede abrir  paso, pues al margen de la condición de prueba documental que  pueda atribuírsele a la «sentencia» que  zanjó el aludido litigio, al acta del «testimonio»  recabado por el investigador penal y al «dictamen»  realizado a instancia de la impugnante, lo cierto es que en este caso  se encuentran en entredicho las circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito que relató para justificar la no aducción de  los referidos elementos de prueba a ese juicio, cuya existencia y  contenido previsiblemente debía conocer la opugnadora en su  condición de demandante en el proceso n° «110013103002  20130017300» y querellante en la actuación n°  «110016000 050201319750», a lo que se suma el  hecho que fue ella misma quien presentó la pericia que no tuvo  en cuenta el juzgador de segunda instancia, situación que  tampoco puede atribuirse a alguna maniobra de sus contradictores, por  lo menos no en los escuetos términos que indicó.  

En tal sentido, lo que revela la  argumentación de la censora es su propia desidia en la defensa  de sus intereses y la desatención e impericia de los  profesionales del derecho que representaron sus derechos, sin que  resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir  el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia  omisión persuasiva en un asunto finiquitado mediante la  correspondiente sentencia.  

No se debe perder de vista que el  recurso de revisión, «no franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la vía normal para corregir  los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las  partes en litigio precedente, ni es camino para  mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni  sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones  o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ.  SC 16 may. 2013, exp. 01855 – Subraya ajena al texto).  

En suma, como se dijo en AC1474-2021,  «la causal en cuestión no está hecha para  adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para  complementar con otros los aportados en las instancias y que  modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva  valoración de los oportunamente allegados al debate, aun  cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no  cumplir los requisitos de ley».  

3.        De otra parte, el artículo  355 del Código General del Proceso consagra en su numeral  sexto como motivo de revisión, «haber existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente», causal que propende por enmendar  acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los  principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la  averiguación de la verdad material que debe orientar la  definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en  detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del  oponente procesal o de terceros.  

Respecto a la interpretación  de ese precepto, como se recordó en CSJ AC3020-2020, al traer  a colación la SC4584-2014, las  maniobras fraudulentas  

(…)  deben involucrar un comportamiento o ‘una  actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia’ (Providencias  de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G.  J., T. CCIV, página 45).  

Por  consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder  caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…)  una conducta fraudulenta,  unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia  contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las  partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la  sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede  sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los  casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una  apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un  provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad  procesal con el mismo fin’ (Sentencia  243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).  

Así, como en reiteradas  oportunidades lo ha señalado la Corporación, entre  otras, en AC2822-2019, la causal sexta de revisión está  supeditada al concurso simultáneo de lo siguiente: a) que  exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una  sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

De esa forma, por vía de  inadmisión de la demanda, se le pidió a la opugnadora  que explicara, con suficiente claridad y fundamento, en qué  consistieron las maniobras fraudulentas que le enrostró a sus  contradictores en el proceso, descartando los «disentimientos  frente al resultado en las instancias o la exposición de  situaciones ocurridas con anterioridad al litigio», que  inapropiadamente incluyó al sustentar la sexta causal.  

Pero a pesar de esa advertencia,  persistió en su relato de «actuaciones de colusión  (…), concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en  documento privado y falso testimonio», anteriores al  litigio, que en apariencia desplegaron los demandados con el ánimo  de engañarla e inducirla en error para firmar contratos,  documentos y autorizaciones para hurtar su empresa y despojarla de  sus bienes, así como la presentación de «documentos  falsos» y «testigos concertados» ante  las autoridades policiales y los funcionarios judiciales, incluido el  Juez que desestimó sus pretensiones en primera instancia.  

Ese sustrato fáctico que  soporta el segundo motivo de revisión incoado en la demanda,  se relacionan, en rigor, con circunstancias propias del proceso  declarativo en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a ser  planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de  ese juicio que adelantó contra Jorge Enrique Chávez  Samudio, Carmen Constanza Chávez Samudio, Eder Obed Pérez  Carreño, Carlos Enrique Galeano Vélez, Luis Lorenzo  Riaño Ávila y Energía de Gas S.A.S. y donde se  debatía precisamente la acción de responsabilidad  contractual y extracontractual que les endilgó.  

En ese contexto, no resulta admisible  habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas  maniobras «fraudulentas», para solventar, en  realidad, discrepancias frente a temas de apreciación  probatoria originadas al interior de la actuación que la  recurrente no comparte, pues como lo precisó esta Corporación  en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en  AC2822-2019 y AC3020-2020,  

En  relación con este motivo de impugnación, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado  “que las maniobras fraudulentas a  que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos  externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera  de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no  es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería tanto como permitir, con grave daño  para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio  por una vía lateral inadmisible’.  Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera  terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas  como causal de revisión (…) si con ellas se causó  perjuicio al recurrente, no autoriza en  manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las  instancias, sino que tiene por  finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas  fuera del texto).  

De esa manera, atendiendo la  naturaleza de la causal alegada, se extraña el requisito  señalado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que no  hubieran podido alegarse en el proceso las conductas constitutivas de  colusión o calificadas como fraudulentas en las cuales se  apuntala, de suerte que tampoco aquí se cumple la exigencia  prevista en el numeral 4° del artículo 357 del Código  General del Proceso, pues los argumentos que la sustentan no  satisfacen a cabalidad los requerimientos que abren vía a su  estudio.  

4.        El último de los motivos de  revisión invocado es el previsto en el numeral 9º del  artículo 355 procesal, que permite atacar por esta senda «(…)  la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada  entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre  que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el  segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y  haber ignorado la existencia de dicho proceso»,  con la precisión que «no  habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se  propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».  

A la revisionista se le instó  que explicara la razón por la que esgrime esa disposición,  pese a su intervención como «demandante» en  el proceso de responsabilidad civil donde se emitió la  sentencia que opugna; sin embargo, no brindó ninguna  aclaración sobre el particular, argumentando simplemente que  en el primer proceso declarativo de «resolución del  contrato de sociedad de hecho» bajo el radicado n°  11001310300220130017300, «actuó como la demandante  por estar mentalmente manipulada» y «dominada por  las astucias y artimañas de los demandados y por los  documentos que presuntamente ella había firmado»,   reiterando que «su apoderada no le informó nada sobre  el movimiento y resultado de [ese] proceso», cuyo desenlace  «contradice» el fallo objeto de revisión,  favorable a los intereses de uno de sus contradictores, a quien  reafirmó como dueño de su empresa, dándole  mérito a la existencia de una sociedad de hecho ya  desestimada.  

Con tal proceder, no reparó la  memorialista que a la luz de la causal del recurso extraordinario que  invoca, ese tópico de la inadmisión estaba directamente  relacionado con su legitimación para intentarlo, pues en  realidad solamente quien fue demandado en el segundo litigio  puede colmar el presupuesto que la misma norma impone de haber estado  impedido para alegar como excepción  la cosa juzgada, «por  habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la  existencia de dicho proceso».  

En otras palabras,  como promotora que es de ambos litigios, no podía exigir un  nuevo examen del asunto bajo los auspicios de la cosa juzgada,  ya que es incontestable el hecho que la rebatida sentencia no se  produjo a sus espaldas y contra ella bien pudo ejercer su derecho de  defensa para hacer notar en el trámite de las instancias  ordinarias y a través de los mecanismos pertinentes que ya  existía una decisión radicalmente opuesta, emitida por  otro juzgador.  

5.        En consecuencia, por resultar  insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará  de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  358 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Rechazar la demanda  de revisión de Lucy Cifuentes Delgadillo frente a la sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  referenciado.  

Segundo:        Archivar  definitivamente las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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