AC 2818 2022

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AC2818-2022 (2022-01878-00)

        

AC2818-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01878-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Sexto Civil  Municipal de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.  E.S.P  demandó  ejecutivamente a Soledad Morales Murillo para obtener el recaudo de  las obligaciones derivadas del pagaré n° 19221, cuyo  conocimiento asignó a esa sede por «la  cuantía y domicilio de la parte demandada».  

2.        Esa  dependencia libró mandamiento de pago y decretó las  medidas cautelares solicitadas (20  ab. 2022);  no obstante, antes de la ejecutoria de esas providencias, las dejó  sin efecto y, en su lugar, rechazó esa controversia, pues  conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «la  [competencia] está atribuida de manera privativa al juez del  domicilio de la entidad demandante, en este caso de la ciudad de  Manizales»,  razón por la que remitió  el expediente a los estrados de esta circunscripción  territorial (22  abril 2022).  

3.        El  estrado receptor  repelió  el asunto, con fundamento en los principios de la «perpetuatio  jurisdictionis»  e «inmutabilidad  de la competencia»  que le impedían a su  homologo apartarse del proceso que asumió, pese a la pauta de  competencia «privativa»  y de «estricto  cumplimiento»  prevista en el numeral 10º del artículo 28 procesal,  resaltando  que ese juzgador «también  es competente por factor territorial en cuanto al domicilio de la  demandada».  Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que dirimiera la diferencia (27  mayo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. El primero, indica  cuál es el juez que debe conocer del litigio en razón  de la circunscripción y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico o de títulos ejecutivos,  entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

Adicionalmente,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta  aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

3.        Con  ese panorama, se observa que el Juzgado de Manizales erró al  rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la doctrina  que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la que puesta en  el contexto de este asunto respalda la posición del estrado de  Santa Rosa de Cabal, toda vez que la promotora es una entidad  pública; de ahí que resulte aplicable el fuero personal  del numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso, que en los términos de dicho precedente  contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene  prelación (art. 29), torna improrrogable  la competencia e impide que los contendores procesales y el juez  puedan disponer, por tratarse de un tema de orden público.  

Así  son las cosas, en razón a que la Central Hidroeléctrica  de Caldas S.A. E.S.P. es una Empresa de Servicios Públicos  Mixta, con personería jurídica, autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, sometida al régimen  general aplicable a las empresas de servicios públicos  domiciliarios, a las normas especiales que rigen las empresas del  sector eléctrico y con domicilio principal en Manizales.1  

Lo  anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la  Rama Ejecutiva del poder público está integrada, entre  otras, por «[l]as empresas  sociales del Estado y las  empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios»,  así como, «[l]as demás  entidades administrativas nacionales con personería jurídica  que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama  Ejecutiva del Poder Público»  (cfr. art.  38 Ley 489 de 1998).  

Es  evidente entonces que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral 10º del canon 28 referido, fuero que  resulta aplicable a este caso y al ser la  capital del departamento de Caldas el domicilio de esa entidad  descentralizada, es ese el  lugar donde debe ser adelantado este ritual, dado que la competencia  del juzgado Santa Rosa de Cabal no se prorrogó.  

4.        En  consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a  la última autoridad que la conoció para que la asuma,  toda vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer el  proceso de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://www.chec.com.co/Portals/0/documentos/        documentos/estatutos-sociales-chec.pdf      

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