AC 2820 2022

JUNIO

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AC2820-2022 (2022-01905-00)

        

AC2820-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01905-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el  conflicto de competencia suscitado entre  el Juzgado  Segundo  de Familia  de Bogotá  y el Juzgado de Familia  de Funza.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Yessika  Manrique González demandó  a Carlos  Eduardo Theis Sánchez, para que se declarara el «divorcio  del matrimonio civil»,  la disolución y liquidación de la «sociedad  conyugal»,  la definición de la «custodia»  de las hijas de la pareja y el pago de los respectivos  «alimentos»,  cuyo  conocimiento le atribuyó por  «la  naturaleza del proceso y el domicilio del  demandado».  

2.        Esa  autoridad rechazó  el pleito, pues aseguró que el líbelo daba cuenta que  el accionado «tiene  su domicilio y residencia en el municipio de Madrid Cundinamarca»  lugar adonde remitió el asunto, pues no se menciona «como  domicilio común anterior la ciudad de Bogotá»  (7 abril 2022).  

3.        El  receptor inadmitió  la demanda para que la gestora precisara el último domicilio  común y si aún lo mantenía  (25  mayo. 2022),  a lo que informó que era la capital del país, que lo  conserva y que esa fue la razón por la cual presentó el  líbelo allí. Visto lo anterior, el juzgador estimó  que el habilitado para conocer el asunto era su antecesor. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima  (6  junio 2022).  

1.        Como  la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, corresponde a la  Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a su clase o  materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la  naturaleza de la función o la existencia de conexidad o  unicidad, según sea del caso.  

De  manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso  asigna  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  criterio  que para los procesos  de  «divorcio»,  «cesación de efectos civiles» y  «liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial», entre  otros,  se  amplía  en  el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

De  modo que en los juicios mencionados se contempla  un criterio concurrente, que le confiere al demandante la potestad de  incoar la respectiva acción en el «domicilio  del demandado» o  en el «domicilio  común anterior», siempre  que el «demandante»  aún lo conserve, elección que deberá manifestar  expresamente ante el ente judicial preferido, indicando sin equívocos  el domicilio del convocado o el último lugar de cohabitación  que compartió la pareja, según sea el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el  litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la  cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y  acreditar las razones por las que disiente.  

3.        En  el caso particular, la  accionante invocó en el escrito inaugural la pauta general de  competencia sin precisar cuál era el «domicilio»  de su contendor; no obstante, en el poder anexo claramente indicó  que él era «vecino  y domiciliado en Bogotá»  y que podía «ser  notificado en (…) Madrid (Cundinamarca)»,  dato que coincidía con el señalado en el líbelo.  

En  estas condiciones, erró la primigenia funcionaria al  desprenderse del conocimiento del asunto, pues si estimaba  insuficiente o contradictoria esa información le correspondía  exigir su corrección, en la forma y términos que  establece el artículo 90 del Código General del  Proceso.  

Adicionalmente,  es patente el yerro de esa servidora al asimilar el sitio de  «notificación»  personal del accionado con su «domicilio»,  pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos  distintos, este último claramente definido en el artículo  76 del Código Civil.  Al respecto, en CSJ AC2441-2016,  reiterado en AC3595-2019 se advirtió que,  

(…)  para efectos  de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la  dirección indicada para efectuar las notificaciones,  toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal”. (Subrayas  ajenas al texto original).  

De  todas maneras, aunque en gracia de discusión se pasara por  alto esa situación, nótese que subsanado  el pliego inicial ante el segundo  estrado que conoció del asunto,  la  demandante precisó que ella aún conserva el último  domicilio común de la pareja en «Bogotá»  y  que por esa razón presentó el libelo en la capital del  país, manifestación que encuadra en la regla de  asignación prevista en el inciso primero, numeral 2º, del  artículo 28 procesal, lo que permite afirmar que los  competentes para conocer la demanda de divorcio son los jueces de  familia con asiento en esta ciudad.  

4.        En  consecuencia, la actuación retornará a  la servidora que la recibió en un comienzo,  para que, sin tardanza, le imparta el trámite  correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Segundo de Familia  de Bogotá  es el competente para conocer del proceso  en referencia.  

Segundo:          Remitir el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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