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AC2820-2022 (2022-01905-00)
AC2820-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01905-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y el Juzgado de Familia de Funza.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Yessika Manrique González demandó a Carlos Eduardo Theis Sánchez, para que se declarara el «divorcio del matrimonio civil», la disolución y liquidación de la «sociedad conyugal», la definición de la «custodia» de las hijas de la pareja y el pago de los respectivos «alimentos», cuyo conocimiento le atribuyó por «la naturaleza del proceso y el domicilio del demandado».
2. Esa autoridad rechazó el pleito, pues aseguró que el líbelo daba cuenta que el accionado «tiene su domicilio y residencia en el municipio de Madrid Cundinamarca» lugar adonde remitió el asunto, pues no se menciona «como domicilio común anterior la ciudad de Bogotá» (7 abril 2022).
3. El receptor inadmitió la demanda para que la gestora precisara el último domicilio común y si aún lo mantenía (25 mayo. 2022), a lo que informó que era la capital del país, que lo conserva y que esa fue la razón por la cual presentó el líbelo allí. Visto lo anterior, el juzgador estimó que el habilitado para conocer el asunto era su antecesor. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (6 junio 2022).
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, corresponde a la Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «divorcio», «cesación de efectos civiles» y «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, que le confiere al demandante la potestad de incoar la respectiva acción en el «domicilio del demandado» o en el «domicilio común anterior», siempre que el «demandante» aún lo conserve, elección que deberá manifestar expresamente ante el ente judicial preferido, indicando sin equívocos el domicilio del convocado o el último lugar de cohabitación que compartió la pareja, según sea el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. En el caso particular, la accionante invocó en el escrito inaugural la pauta general de competencia sin precisar cuál era el «domicilio» de su contendor; no obstante, en el poder anexo claramente indicó que él era «vecino y domiciliado en Bogotá» y que podía «ser notificado en (…) Madrid (Cundinamarca)», dato que coincidía con el señalado en el líbelo.
En estas condiciones, erró la primigenia funcionaria al desprenderse del conocimiento del asunto, pues si estimaba insuficiente o contradictoria esa información le correspondía exigir su corrección, en la forma y términos que establece el artículo 90 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, es patente el yerro de esa servidora al asimilar el sitio de «notificación» personal del accionado con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se advirtió que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (Subrayas ajenas al texto original).
De todas maneras, aunque en gracia de discusión se pasara por alto esa situación, nótese que subsanado el pliego inicial ante el segundo estrado que conoció del asunto, la demandante precisó que ella aún conserva el último domicilio común de la pareja en «Bogotá» y que por esa razón presentó el libelo en la capital del país, manifestación que encuadra en la regla de asignación prevista en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 28 procesal, lo que permite afirmar que los competentes para conocer la demanda de divorcio son los jueces de familia con asiento en esta ciudad.
4. En consecuencia, la actuación retornará a la servidora que la recibió en un comienzo, para que, sin tardanza, le imparta el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado