AC 2667 2022

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AC2667-2022 (2022-01347-00)

        

AC2667-2022  

Radicación nº  11001-02-03-000-2022-01347-00  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide lo pertinente en  relación con el cambio de radicación que pretende  Obdulio de Jesús Hernández Montaña respecto del  proceso de declaración de existencia de unión marital  de hecho, y sociedad patrimonial que adelanta Hilda María, Luz  Adriana y Juan Carlos González Barrios contra Rosa Margery  Naranjo Mejía, del cual conoce el Juzgado Primero de Familia  de Circuito de Calarcá – Quindío.  

ANTECEDENTES  

            

1. Según se desprende de          la solicitud, Obdulio de Jesús Hernández Montaña,          quien se anuncia como apoderado de los demandantes Hilda María,          Luz Adriana y Juan Carlos González Barrios, persigue que se          disponga el cambio de radicación del proceso de declaración          de existencia de unión marital hecho y sociedad patrimonial          que adelantan en contra de Rosa Margery Naranjo Mejía, el          cual cursa en el Juzgado Primero de Familia de Calarcá, con          el radicado 63130311000120210010100.  

            

2. Como soporte de su pedimento          señala:  

Se presentan circunstancias que  afectan la imparcialidad, independencia, administración de  justicia y garantías procesales, debido a las deficiencias de  publicidad de las actuaciones del proceso, lo que afecta los derechos  al debido proceso, defensa técnica, y acceso a la  administración de justicia.  

Vive en Tamarac – Florida como  residente americano, desde donde se desempeña como asesor y  abogado litigante, siendo su principal herramienta de trabajo la  página de la consulta de procesos de la página de la  rama judicial.  

El 4 de junio de 2021, a través  de correo electrónico1  presentó demanda de declaración de unión marital  de hecho, disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial, sin embargo, debido a que fue infructuosa la ubicación  del proceso en la página de la rama judicial, a través  de un buscador en internet encontró la forma de comunicarse a  través de chat con el juzgado, y tras consultar el expediente  sin resultados, se le informó a través de mensaje de  texto que el juzgado  «no  funciona con la página de la rama judicial Consulta de  Procesos. Que el juzgado tenía su sistema propio y por tanto  no iría a obtener resultados de consulta … en la página  de la Rama Judicial».  

Pese a que se le compartió  un link  para para que consultara el proceso cada vez que se emitiera un auto,  aquel enlace no le permitió acceso al expediente, con todo,  tras inadmitirse la demanda, logró subsanarla, consiguiendo su  admisión junto con el decreto de medida cautelar.  

En enero de 2022, el secretario  del juzgado le informó que el despacho no se encontraba  vinculado a Siglo XXI, por lo cual se le remitiría enlace con  el cual podría “monitorear  diariamente y en tiempo real el estado del proceso”,  luego de lo cual verificó las actuaciones adelantadas,  advirtiendo que se había decretado la terminación del  proceso por desistimiento tácito, frente a lo que presentó  incidente de nulidad.  

Destaca que la demandada,  aunque no alcanzó a ser notificada, radica peticiones  dirigidas al proceso, lo que considera «irregular,  soterrado, oscuro y desconocido para nosotros, que le permitió  a ella enterarse de situaciones procesales que no podía  conocer por no ser parte procesal».  

Tanto él como sus  clientes, viven en “ciudades  diferentes a la sede del juzgado y la única manera de ver el  desarrollo del proceso es, como lo hacemos con los demás  procesos que manejamos en Colombia, a través de las Consultas  de Procesos que tiene habilitadas la Rama judicial”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Dentro de la competencia de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por          virtud del numeral 8º del artículo 30 del Código          General del Proceso, se encuentra lo relacionado con las “las          peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación          de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que          implique su remisión de un distrito          judicial a otro”.          (sublínea          fuera de texto)  

El cambio de competencia se  verificará cuando en el lugar donde se esté adelantando  el juicio “existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes”.  

Adicionalmente, la petición  de cambio de radicación se puede presentar cuando “se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos”,  aunque en este caso para decidir se debe acceder de forma previa al  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

De ahí que, aunque dicha  solicitud «se  resolverá de plano por auto que no admite recursos»,  tal como lo indica el numeral 8º del citado artículo 30  de la Ley 1564 de 2012, sin que se admita discusión al  respecto, pues deberá emitirse pronunciamiento con las pruebas  que se adjunten a la solicitud de cambio, lo cierto es que, como el  interesado alega «imposibilidad  de acceso a la administración de justicia y las garantías  procesales y seguridad jurídica»,  lo que se enmarca como deficiencias de gestión, se impone que  lo alegado se constate por el Consejo Superior de la Judicatura, para  que emita concepto a efectos de decidir el cambio de radicación.  

Como se precisó por esta  Sala  

“la  decisión sobre el cambio de radicación de un  determinado asunto, ‘cuando se adviertan diferencias de gestión  y celeridad de los procesos’ debe contar, previamente, con el  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura (…) Por ello, se dispone que dicho organismo, en el  término de diez (10) días, emita su opinión  alrededor de la petición de cambio de radicación a que  se contraen estas diligencias”  (auto de 7 de marzo de 2013, exp. 2012-02646-00).2  

Sumado a lo  expuesto, se requiere al interesado, esto es, al abogado Obdulio  de Jesús Hernández Montaña,  para que en el mismo término de diez (10) días,  acredite la calidad que aduce en el presente trámite.3  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Librar comunicación al Juzgado Primero de familia del Circuito  de Calarcá, poniéndolo al tanto de la solicitud de  cambio de radicación que formula Obdulio de Jesús  Hernández Montaña, quien se anuncia como apoderado de  Hilda María, Luz Adriana y Juan Carlos González Barrios  del proceso de existencia  de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes  que adelantan contra Rosa Margery Naranjo Mejía.  

SEGUNDO:  Pedir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  que, en diez (10) días, emita concepto sobre el presente  trámite. Para el efecto se le remitirá copia del  escrito que lo provoca.  

TERCERO:  Requerir al  abogado Obdulio  de Jesús Hernández Montaña,  para que en el mismo término de diez (10) días,  acredite la calidad que aduce en el presente trámite.  

CUARTO: Ordenar  a secretaría que, agotado lo anterior, ingresen las  diligencias a Despacho para lo pertinente.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          jfcalarca@cendoj.ramajudical.gov.co  

2          Auto          de 9 de mayo de 2013 (rad. 2013-00699) Reiterado en AC062-2014,          AC975-2014, AC788-2015.  

3          AC6103-2014.      

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