STC7203 2022

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STC7203-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7203-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00903-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Gustavo Adolfo Bernal  Villamarín frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Martha  Liliana Clavijo Bohórquez, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  tutelante reclamó la protección de sus derechos al  debido proceso,  igualdad, «acceso  a la tutela»  y «vivienda  digna»,  presuntamente  vulnerados por el estrado judicial acusado al admitir la demanda de  pertenencia insaturada en su contra por la persona natural aquí  accionada.  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  efecto el auto proferido el 2 de agosto de 2019… por el  Juzgado [convocado]»,  ordenar cancelar la inscripción de la demanda de pertenencia  en el folio inmobiliario del predio involucrado en ese juicio y  disponer la entrega del mismo.  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio de pertenencia que en el año 2019 instauró  Martha Liliana Clavijo Bohórquez contra el accionante,  respecto del predio con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-57867,  el 2 de agosto de 2019 el Juzgado acusado admitió la demanda,  decisión frente a la que, una vez notificado, el censor no  presentó recursos ni excepciones previas, pero, oportunamente,  formuló las defensas de mérito que denominó  «posesión  de mala fe»,  «falta  de requisitos para ganar el inmueble por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio»,  «mala  fe de la demandante»,  «fraude  [a] resolución judicial»  y «reivindicación»;  últimas que aún no han sido definidas.  

2.2.        En  sede de tutela, el accionante adujo que tal libelo no debió  admitirse porque existe «cosa  juzgada»,  comoquiera que su demandante, con antelación, acudió a  la jurisdicción y obtuvo sentencia adversa frente a la  usucapión pretendida; sumado a que el predio está  afectado a vivienda familiar.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá deprecó  denegar la protección porque en el proceso fustigado no ha  conculcado ninguna garantía esencial del censor, a más  que sus inconformidades «bien  pudieron o podrían ser dilucidadas al interior del mismo a  través de los recursos y mecanismos ordinarios previstos para  tal fin, máxime si… se encuentra en curso, de tal  manera que se encuentra señalada fecha para audiencia de que  trata el artículo 372 del C.G. del P.».  

2.        El  Juzgado Dieciséis y Diecisiete Civiles del Circuito de la  capital de la República pidieron su desvinculación de  este trámite porque les resultaban ajenos los cuestionamientos  planteados por el quejoso.  

3.        El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  solicitó declarar improcedente la salvaguarda en su contra «al  carecer de legitimación en la causa por pasiva[,] ya que no  conoció el proceso ni emitió actuación alguna al  interior del expediente al que hace referencia el actor».  

4.        El  abogado Roberto Gutiérrez Camelo, «obrando  como apoderado judicial de… Martha Liliana Clavijo Bohórquez»,  se pronunció frente a la solicitud de amparo sin aportar el  poder especial conferido por ésta para actuar en su  representación en este trámite supralegal, por lo cual  su manifestación no se tiene en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la salvaguarda al considerar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque  «no  se ha resuelto el litigio que cursa en el juzgado accionado, ya que  se encuentra pendiente de efectivizar la audiencia [de fallo], aunado  [a] que, revisada la contienda, el accionante no interpuso  excepciones previas, en las que se estudie lo aquí puesto a  consideración de la Sala».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, destacando que, al margen de que el proceso de  pertenencia fustigado esté en curso, lo cierto es que, como  quedó visto, la queja constitucional planteada por el aquí  accionante se dirigió, con exclusividad, contra el auto  mediante el cual el Juzgado acusado, el 2 de agosto de 2019, admitió  la demanda génesis de aquél; de donde se advierte que  la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone  ratificar la decisión de primer grado, pero por las razones  que se pasa a exponer:  

2.1.        En  primer lugar, el ruego constitucional era inviable al carecer del  requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la data de  emisión de aquella decisión (2  de agosto de 2019)  y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (4  de mayo de 2022),  transcurrieron más de dos (2) años,  superándose, por mucho, el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        De  igual forma, la  solicitud de resguardo también era improcedente frente a la  memorada determinación porque contra la misma el quejoso no  formuló ningún recurso ante el juzgador natural, ni  tampoco propuso, en la oportunidad correspondiente, excepción  previa alguna con apoyo en los argumentos traídos en la  demanda de tutela del epígrafe, con lo cual, al margen de la  decisión de fondo que llegue a dictarse en ese asunto,  abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí  la discusión que aquí plantea.  

De  ahí que la salvaguarda no resultara viable porque el descuido  en el empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Así  las cosas, recordando que la insatisfacción de los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, como aquí ocurre, impide al fallador constitucional  ocuparse del fondo de la situación puesta en su conocimiento,  es motivo por el cual las anteriores razones se muestran suficientes  para respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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