Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7203-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7203-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00903-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Gustavo Adolfo Bernal Villamarín frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Martha Liliana Clavijo Bohórquez, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El tutelante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, «acceso a la tutela» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por el estrado judicial acusado al admitir la demanda de pertenencia insaturada en su contra por la persona natural aquí accionada.
Solicitó, entonces, dejar «sin efecto el auto proferido el 2 de agosto de 2019… por el Juzgado [convocado]», ordenar cancelar la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio inmobiliario del predio involucrado en ese juicio y disponer la entrega del mismo.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de pertenencia que en el año 2019 instauró Martha Liliana Clavijo Bohórquez contra el accionante, respecto del predio con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-57867, el 2 de agosto de 2019 el Juzgado acusado admitió la demanda, decisión frente a la que, una vez notificado, el censor no presentó recursos ni excepciones previas, pero, oportunamente, formuló las defensas de mérito que denominó «posesión de mala fe», «falta de requisitos para ganar el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», «mala fe de la demandante», «fraude [a] resolución judicial» y «reivindicación»; últimas que aún no han sido definidas.
2.2. En sede de tutela, el accionante adujo que tal libelo no debió admitirse porque existe «cosa juzgada», comoquiera que su demandante, con antelación, acudió a la jurisdicción y obtuvo sentencia adversa frente a la usucapión pretendida; sumado a que el predio está afectado a vivienda familiar.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá deprecó denegar la protección porque en el proceso fustigado no ha conculcado ninguna garantía esencial del censor, a más que sus inconformidades «bien pudieron o podrían ser dilucidadas al interior del mismo a través de los recursos y mecanismos ordinarios previstos para tal fin, máxime si… se encuentra en curso, de tal manera que se encuentra señalada fecha para audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P.».
2. El Juzgado Dieciséis y Diecisiete Civiles del Circuito de la capital de la República pidieron su desvinculación de este trámite porque les resultaban ajenos los cuestionamientos planteados por el quejoso.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la salvaguarda en su contra «al carecer de legitimación en la causa por pasiva[,] ya que no conoció el proceso ni emitió actuación alguna al interior del expediente al que hace referencia el actor».
4. El abogado Roberto Gutiérrez Camelo, «obrando como apoderado judicial de… Martha Liliana Clavijo Bohórquez», se pronunció frente a la solicitud de amparo sin aportar el poder especial conferido por ésta para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la salvaguarda al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «no se ha resuelto el litigio que cursa en el juzgado accionado, ya que se encuentra pendiente de efectivizar la audiencia [de fallo], aunado [a] que, revisada la contienda, el accionante no interpuso excepciones previas, en las que se estudie lo aquí puesto a consideración de la Sala».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, destacando que, al margen de que el proceso de pertenencia fustigado esté en curso, lo cierto es que, como quedó visto, la queja constitucional planteada por el aquí accionante se dirigió, con exclusividad, contra el auto mediante el cual el Juzgado acusado, el 2 de agosto de 2019, admitió la demanda génesis de aquél; de donde se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En primer lugar, el ruego constitucional era inviable al carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la data de emisión de aquella decisión (2 de agosto de 2019) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (4 de mayo de 2022), transcurrieron más de dos (2) años, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. De igual forma, la solicitud de resguardo también era improcedente frente a la memorada determinación porque contra la misma el quejoso no formuló ningún recurso ante el juzgador natural, ni tampoco propuso, en la oportunidad correspondiente, excepción previa alguna con apoyo en los argumentos traídos en la demanda de tutela del epígrafe, con lo cual, al margen de la decisión de fondo que llegue a dictarse en ese asunto, abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí la discusión que aquí plantea.
De ahí que la salvaguarda no resultara viable porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Así las cosas, recordando que la insatisfacción de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como aquí ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo de la situación puesta en su conocimiento, es motivo por el cual las anteriores razones se muestran suficientes para respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS