STC7767 2022

JUNIO

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STC7767-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7767-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01882-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Promotora  de Proyectos Haras Santa Lucia SAS  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso  declarativo de nulidad de contrato de compraventa con radicado No.  2017-00109-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de la sociedad actora, solicita la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción          probatoria»,          seguridad jurídica y acceso a la administración de          justicia, presuntamente          vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

Como  fundamento de la acción manifestó  que, la señora María Regina Buriticá Sánchez  celebró con la sociedad accionante, dos contratos, uno de  promesa y otro de compraventa que recaían sobre un lote de  terreno ubicado en la vereda el Portento del municipio del Retiro  Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria  No. 017-56208  

La  escritura pública de compraventa No. 1362 de 12 de diciembre  de 2016 fue suscrita en la Notaría Única de El Retiro,  por la vendedora quien compareció en compañía de  su hijo Rubén Darío Restrepo Buriticá y el  representante legal de la sociedad compradora, acto en el cual la  Notaría dio lectura a la minuta y «dio  fe de que quienes asistían al mismo no presentaban ningún  signo que pusiera en dudas su capacidad para celebrar el contrato».  

Agregó  que posteriormente los señores Hernando Adolfo, Esmeralda,  Álvaro de Jesús y Elizabeth Restrepo Buriticá,  hijos de la señora Buriticá Sánchez propietaria  del predio, promovieron demanda de nulidad del citado convenio, en la  que confundieron los vicios del consentimiento con la capacidad para  celebrar los negocios jurídicos, sin embargo, el litigio fue  fijado por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín como una «nulidad  de contrato de compraventa, por presunta falta de capacidad de la  vendedora».  

Informó  que para establecer la verdad procesal, se nombró un perito  neurólogo para que dictaminara «sí  es posible determinar si  la  señora María Regina Buriticá Sánchez,  para el día 12 de diciembre de 2016, día en que se  lleva a efecto la negociación, estaba en plena capacidad de  manifestar su consentimiento a tal negocio».  

Explicó  que en la sentencia de 12 de julio de 2019 el Juzgado de conocimiento  resolvió tener por probada la excepción de  «inexistencia  de  prueba de capacidad de la señora Buriticá en  relación con el negocio controvertido»,  absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su  contra y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, decisión  que fue apelada por los demandantes, quienes, sin elementos  probatorios insistieron en la existencia de unos indicios, todos  ellos anteriores y posteriores a la firma de la escritura, que no  hacen referencia alguna a las circunstancia de salud mental que  presentaba la vendedora al momento de celebrarlo.  

Agregó  que el 27 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín al resolver la alzada, revocó la determinación  de primera instancia y dispuso «DECLARAR  la NULIDAD del contrato de compraventa e hipoteca contenido en la  Escritura Pública No. 1363 del 12 de diciembre de 2016 de la  Notaría Única de El Retiro», así  como «DECLARAR  no probadas  las excepciones de mérito formuladas por la demandada»,  incurriendo  en  defecto  fáctico, porque sin contar con elementos de prueba diferentes  a los tenidos en cuenta en primera instancia, y sin explicación  alguna, se apartó de la presunción de capacidad que  rodea el contrato de compraventa celebrado el 12 de diciembre de  2016, desestimó la presunción de legalidad del negocio  jurídico celebrado, y falló en contravía de la  certificación expedida por un funcionario público, como  lo era el notario que presidió el acto de otorgamiento de la  citada escritura pública.  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitó  dejar sin valor y efecto la sentencia de 27 de abril de 2022 del  Tribunal de Medellín, para en su lugar, «proferir  una nueva sentencia dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta  los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia sobre la  presente litis».  

     

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Medellín respondió que, en  el expediente digital obra la providencia judicial proferida por la  Sala de Decisión, la cual contiene las razones de hecho y de  derecho que la sustentan, y por tanto no se adicionarán  argumentos que ahora resultarían inoportunos.  

2.   El apoderado judicial de los demandantes en el citado litigio pidió  negar la acción de tutela porque, el Tribunal fundamento su  fallo en los conceptos médicos de los especialistas, además  que, la historia clínica que da cuenta de la real condición  mental de la señora Buriticá.  

3.  El demandado Rubén Darío Restrepo Buriticá  manifestó coadyuvar la acción de tutela porque  considera que, con la sentencia proferida en segunda instancia, se  vulnera el artículo 29 en conexidad con el 230 de la  Constitución Política, porque en el litigio no se tiene  total certeza que la vendedora fuera completamente incapaz al momento  de realizar el negocio.  

4.  El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Existen  causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  

«i)  defecto fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa  completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir  cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las  formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión  se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable».  

Así  mismo, el defecto fáctico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios». (CC  SU-226 de 2013).  

Esta  Sala ha dicho que, que  un funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:  

«(…)  sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» 1.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad          de la sociedad accionante radica en el hecho que, el Tribunal          Superior de Medellín al revocar el fallo proferido el 12 de          junio de 2019 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de          esa ciudad, y resolver acoger las pretensiones de la demanda,          incurrió en defecto fáctico.  

2.1  Examinado  el enlace que contiene el proceso declarativo  de nulidad de contrato de compraventa instaurado por Hernando Adolfo,  Esmeralda Álvaro de Jesús y Elizabeth Restrepo  Buriticá, en contra de Rubén Darío Restrepo  Buriticá y Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía  SAS,  se  encuentra que en la demanda se solicitó,  

«declarar  que la venta entre María Regina Buriticá Sánchez  y la sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucia estuvo viciada  de nulidad por vicios del consentimiento y por la incapacidad de la  parte que vende para realizar cualquier acto, con respecto a la  compraventa realizada por medio de la escritura pública No.  1363 de 12 de diciembre de 2016. Escritura otorgada en la Notaría  Única del Retiro respecto de la propiedad con número de  matrícula inmobiliaria No. 017-56208.  

Que  se restituya el inmueble en el estado en el que se encontraba antes  de llevarse a cabo la escritura pública que transfirió  el lote objeto de la litis.  

Que  se ordene el pago de los frutos que medianamente se podían  percibir con el bien desde la fecha de celebración del  contrato, tasados en $3’000.000.oo, por concepto de los  arrendamientos que mes a mes el lote produce y que pueden  ser de  $1’000000.oo mensuales».  

2.2  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín la  admitió el 21 de abril de 2017, notificados los demandados,   la sociedad Promotora  de Proyectos Haras Santa Lucía SAS  presentó  escrito de contestación y formuló las excepciones de  mérito denominadas «inexistencia  de causal de incapacidad y ausencia de prueba de esta para el día  12 de diciembre de 2016, inexistencia de los vicios del  consentimiento y ausencia de prueba de estos para el 12 de diciembre  de 2016, justo precio», en  tanto que, el codemandado manifestó que se adhería y  coadyuvaba los medios exceptivos formulados por aquella.  

2.3  El 12 de junio de 2019 se profirió sentencia en la que declaró  probada  la excepción denominada «inexistencia  de prueba de incapacidad de María Regina Buriticá en  relación con el negocio controvertido»,  absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su  contra, levantó las medidas cautelares y condenó en  costas a la demandante.  

Para  adoptar esa decisión consideró  que, «la presunta  ausencia de capacidad de la demandante con las pruebas presentadas,  tales como la escritura pública de compraventa por medio del  cual se vendió la finca objeto del proceso, en ese acto  notarial se puede constatar de manera clara y diáfana que la  vendedora, compareció con todas sus facultades y manifestó  de manera expresa consentir dicho negocio jurídico, es decir,  que esos actos negociales son certificados por el funcionado al dar  fe pública de ello , como es la señora notaria, por lo  que salvo prueba en contrario no es posible decir que los mismos  sufren el vicio que se les imputa».  

Refirió  además, que «con  las pruebas científicas arrimadas, no se logra determinar con  la necesaria destreza, convicción y seguridad que, para el 12  de diciembre de 2016 dicha persona soporta una incapacidad absoluta  para determinarse por sí misma, lo que le impedía tomar  decisiones como la adoptada en la mentada escritura pública».  

2.4  Los demandantes apelaron el fallo y los reparos formulados fueron en  general, los siguientes: i) falta de valoración probatoria al  no tener en cuenta que en la consulta médica del 16 de enero  de 2017, se anotó que eran evidentes las fallas «mnésicas»  de la paciente, así como el diagnóstico de demencia en  la enfermedad de Alzheimer, y los conceptos de 2018 y 2019 emitidos  por neurólogo que confirmó esa patología, ii) se  limitaron las declaraciones de los demandantes, lo que impidió  recaudar información relevante, y iii) el dictamen del  neurólogo en su opinión, no se limitó a  establecer el trastorno cognitivo, sino que lo explicó  indicando sus etapas, desarrollo y duración, sin incluir la  fecha probable en que inicio.  

2.5  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de  marzo de 2022 desató la alzada propuesta por los demandantes.  

En  la sentencia censurada, se indicó que el problema jurídico  era establecer, si, «María  Regina Buriticá Sánchez carecía de capacidad  para el momento en que, en calidad de vendedora, suscribió la  escritura pública No. 1363 del 12 de diciembre de 2016 de la  Notaría Única de El Retiro, donde dijo vender a la  sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía S.A.S., el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-56208  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja  (Antioquia)».  

A  continuación, hizo mención sobre la capacidad jurídica,  para lo cual citó doctrina y jurisprudencia, así como  las normas sustanciales que la regulan, e hizo referencia que  conforme a lo dispuesto artículo 167 del Código General  del Proceso, le correspondía al demandante asumir la carga de  la prueba acerca de la falta de capacidad de la persona que celebró  el negocio, como quiera que es regla general la presunción de  capacidad y la excepción es la incapacidad.  

Expresó  que cuando se trata de persona no  interdicta, debe acreditarse una afectación relevante de la  actividad psíquica y su existencia al momento de celebrar el  contrato que se pretende invalidar, y explicó,  

«En  lo que atañe a la prueba de los mencionados elementos, tiene  dicho la ley y la doctrina que en nuestro derecho no impera en  materia probatoria la tarifa legal sino el sistema de la apreciación  racional, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley  sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, pero para  desvirtuar la presunción de capacidad en un entorno que  progresivamente procura la reivindicación de la plena  capacidad legal de las personas con discapacidad mental, las pruebas  técnico científicas tienen especial fuerza de  convicción y relevancia para determinar la existencia de la  enfermedad mental y sus efectos sobre la intelección al  momento del otorgamiento del negocio».  

Ahora  bien, en relación con los medios probatorios presentados  refirió,  

«En  este asunto se verificó que para el 12 de diciembre de 2016  María Regina Buriticá Sánchez no había  sido declarada en estado de interdicción, pues solo hasta la  providencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado Noveno de Familia de  Medellín declaró su interdicción provisoria,  nombrándole guardador que aquí la representa. En  consecuencia, conforme a la normatividad y doctrina citada, era  menester que la actora acreditara los dos elementos esenciales para  derrumbar la presunción de capacidad de que gozaba la señora  Sánchez Buriticá para esa fecha.  

«En  la consulta del 22 de enero de 2015, llevada a cabo por el médico  general Gabriel Jaime Marín Zuluaga, se refirió:  “pérdida  de la memoria”,  sin que conste resultado de examen neurológico.  

En  la valoración del 16 de enero de 2017, llevada a cabo por el  psiquiatra José Lisandro López Rodríguez, se  diagnosticó “demencia”,  evidenciando “deterioro  cognitivo”,  advirtiendo que si bien no existía alteración de la  conducta ni de la sensopercepción, la paciente se encontraba  “orientada  únicamente en persona”,  tenía “fallas  [mnésicas] globales”,  precisando que “son  evidentes las fallas [mnésicas] de la paciente”  y que “no  reconoce a su hija en el consultorio indicando que es su hermana”  y, se ordenó valoración por neurología.  

Igualmente,  fue valorada por el mismo profesional el 2 de febrero de 2017,  reiterando la presencia de fallas mnésicas globales,  diagnosticando “[d]emencia  en la enfermedad de Alzheimer no especificada”  y precisando que “no  tiene alteración de la conducta ni sensopercepción que  amerite manejo psiquiátrico”  y ordenó nuevamente valoración por neurología.  

El  22 de mayo de 2017 fue valorada por el neurólogo Basilio  Vagner Ramírez, quien advirtió “desorientación  y compromiso de la memoria de trabajo”,  se reporta que la paciente es analfabeta, hablaba de manejo de dinero  y recordaba las actividades por las que percibió dinero por 40  años; el profesional refirió su capacidad para  planificar, emitir juicios, mantener la atención, reconocer  objetos y realizar movimientos coordinados, sin explicar o motivar  tales aseveraciones y; adicionalmente, determinó que existía  “[d]esorientación  parcial en tiempo (día y año)” y  que no era posible establecer un diagnóstico de Alzheimer con  base en “las  comorbilidades que presenta actualmente (depresión, junto con  los síntomas asociados a su enfermedad pulmonar obstructiva  crónica requirente de oxígeno)”.  Su concepto fue acompañado de la reproducción de unos  criterios para diagnosticar la enfermedad de Alzheimer (EA) que  indican la necesidad de evidencias clínicas e  histopatológicas.  

También  se aprecia respuesta a cuestionario por parte del mencionado  neurólogo en la que indica la necesidad de pruebas  diagnósticas para determinar la existencia definitiva de  enfermedad de Alzheimer, precisando que la presencia de otras  enfermedades de base puede afectar las funciones mentales de la  paciente.  

En  particular precisó que “[l]a  enfermedad pulmonar de la paciente puede afectar sus funciones  mentales superiores en mayor o menor grado”;  que “cuando  a la señora María Regina Buriticá Sánchez  se le genera algún tipo de estrés o tensión  emocional, presenta el concepto de bloqueo mental o emocional”;  que “[e]l  EPOC en la señora María Regina Buriticá Sánchez  puede generar cambios significativos en sus funciones mentales”  y si a eso se le suma la tensión emocional “la  capacidad de respuesta de la paciente se puede ver severamente  comprometida”;  que “[l]a  depresión puede afectar de manera muy significativa las  funciones mentales de una paciente, a tal punto que en ocasiones  puede generar síntomas de demencia con base en la severidad”  y; no obstante, adujo que al momento de la evaluación, la  paciente podía tomar decisiones con diferentes grados de  importancia, sin embargo, tal aseveración también  carece de justificación y soporte o de las pruebas aplicadas  para llegar a tales conclusiones.  

En  consulta del 30 de octubre de 2017, el neurólogo Edgar Alberto  Cardona Ramírez valoró a la señora Buriticá,  indicando que “el  deterioro de memoria es evidente, de origen demencial, no recuerda el  día, mes ni año, no recuerda su fecha de nacimiento, no  sabe evocar los días de la semana”  diagnosticándola con “demencia  en la enfermedad de Alzheimer».  

La  prueba decretada por el juzgado de origen, rendido por el Instituto  Neurológico de Colombia el 31 de octubre de 2018, a través  de la psiquiatra Nohemy Correa López, indica que la paciente  estaba “desorientada  en espacio y tiempo”,  que tenía un “compromiso  importante de la memoria reciente”,  además de tener el “juicio  y raciocinio debilitado”,  a partir de lo cual, confirmó que, para la fecha de emisión  del concepto, la paciente se diagnosticaba con “[d]emencia  tipo Alzheimer”  y manifiesta “[n]o  puedo determinar si para la fecha diciembre del 2016 presentaba  compromiso de la memoria”.  

Finalmente,  el 2 de abril de 2019 el Centro de Neurología de Medellín  emitió dictamen pericial a través del neurólogo  Edwing Franco Dager en el que encontró que la paciente estaba  “desorientada  en espacio y tiempo” y  que encontraba “[j]uicio  y raciocinio empobrecidos”.  Frente a lo cual concluyó “[c]uadro  clínico de deterioro cognitivo de inicio mnésico  (quejas de memoria iniciadas entre 2012-2015 de acuerdo a la revisión  de historias clínicas proporcionadas por la parte  interesada)”;  que según la historia clínica “desde  2013 cursa con hipotiroidismo que no tuvo manejo médico ni  controles, lo cual puede producir o empeorar el deterioro cognitivo  previo”;  que a la fecha de evaluación “tiene  marcado compromiso de múltiples funciones cognitivas y  dependencia funcional”  o “trastorno  cognitivo mayor moderadamente severo (…) posiblemente de  origen neurodegenerativo por enfermedad de Alzheimer”  y; que “esto  genera incapacidad absoluta traducido en que no es capaz de valerse  por sí misma, no tiene conciencia de su enfermedad  neurológica, no es capaz de administrar o manejar  correctamente el dinero, propiedades si las tiene, es dependiente de  otras personas para la toma de decisiones”,  advirtiendo que “no  es posible precisar el punto cero o el inicio exacto del deterioro  cognitivo”.  

Debe  destacarse que dicho dictamen fue rendido con apoyo en la evolución  médica contenida en la historia clínica, previa  valoración física a la paciente y realización de  exámenes diagnósticos como resonancia cerebral, apoyado  además en evaluaciones neuropsicológicas del 11 y 27 de  febrero de 2019.  

Este  último dictamen fue el único concepto médico  científico que fue sustentado y ratificado al interior del  proceso. Así, en audiencia del 28 de mayo de 2019, el  neurólogo explicó el diagnóstico otorgado  indicando que el deterioro cognitivo mayor hace referencia a la  demencia y que, cuando se hace referencia al deterioro cognitivo  menor es una etapa previa a la demencia; que en razón del  deterioro cognitivo la paciente requiere ayuda para las actividades  básicas, tiene dificultades para hacer diligencias como pagar  facturas, trámites y demás; que, actualmente tiene una  demencia moderadamente severa, es “una  señora con dependencia en muchos cuidados básicos,  postrada en silla”,  aclarando que la demencia o trastorno cognitivo mayor se trata de “un  conjunto de trastornos que afectan las funciones mentales (…)  es un paciente que ha perdido al menos la autonomía para hacer  actividades complejas, al menos puede hacer actividades básicas  si se trata de demencia leve”  y; respecto del Alzheimer, indicó que correspondía a  una causa de demencia pero que existían muchas causas de tal  enfermedad.  

En  la misma sustentación, el especialista explicó que el  Alzheimer empieza con un deterioro cognitivo leve como pérdidas  de memoria, con un curso de 10,15 o 20 años, no obstante,  advirtió que para el 12 de diciembre de 2016 “es  muy difícil para cualquier médico especialista,  determinar contundentemente si lo tenía o no”,  afirmando que solo podía determinar que desde el 2012 se  evidenciaban quejas de memoria en la historia clínica.  

Finalmente  manifestó que:  

«En  suma, se puede concluir que todos los profesionales de la salud que  aportaron información al asunto establecieron, en mayor o  menor medida, una afectación patológica de la salud  mental de la señora Buriticá Sánchez que tuvo  inicios posiblemente en el año 2012 y cuya concreción  se consolidó en los dictámenes de 2018 y 2019, que dan  cuenta de un trastorno cognitivo mayor moderadamente severo de la  contratante para dicha fecha.  

A  partir de lo anterior, infiere la Sala que a partir de dichos  conceptos María Regina Buriticá sufre deterioro  cognitivo mayor que suprime su libre determinación de la  voluntad, deterioro que inició con fallas mnésicas  globales, inicialmente por desorientación en tiempo que fue  progresando hasta extenderse también a una desorientación  en persona, hasta llegar a la postración en cama que relata el  neurólogo Franco Dager al momento de ratificar su experticia.  El análisis conjunto de los conceptos médicos referidos  permite concluir que actualmente María Regina Buriticá  Sánchez está afectada por una discapacidad mental que  le produce un deterioro cognitivo grave, la impide administrar o  manejar correctamente dinero y propiedades y no tiene autonomía  para realizar actividades complejas».  

Ahora  bien, en lo que atañe a los presupuestos axiológicos de  la acción, consideró que con el material probatorio  analizado en conjunto demostró que, aunque en una fase  diferente, el deterioro cognitivo evidenciado estuvo presente para el  momento de celebración del negocio y tuvo la entidad  suficiente para eliminar la libre intelección y la capacidad  de ejercicio de la vendedora, por lo que,  

«En  tales condiciones, infiere la Sala que las simples quejas de memoria  no tendrían por sí solas la suficiencia para concluir  un deterioro cognitivo significativo. Sin embargo, asociadas a los  demás medios de convicción provenientes de  profesionales de la salud, sí permiten concluir que el  deterioro mental de María Regina Buriticá Sánchez,  advertido desde 2012, incrementado a desorientación en tiempo  en 2016 y posteriormente agudizado a confusión tanto en tiempo  como en espacio en 2017, sí termina teniendo una relación  decisiva en su capacidad obligacional para la época de  celebración del negocio examinado y es la misma involución  del estado de salud la que explica el deterioro cognitivo  mayor  que finalmente se le diagnosticó en 2018 y 2019».  

Finalmente  concluyó que, con las pruebas practicadas se acreditó  la falta de capacidad plena de la vendedora, quien además no  contó con el acompañamiento o asesoría para  garantizar el derecho de ejercicio de su capacidad legal, condiciones  que fueron utilizadas en beneficio de la sociedad compradora y de su  hijo Rubén Darío Restrepo Buriticá.  

Por  las anteriores razones, resolvió revocar  la determinación de primera instancia y dispuso «DECLARAR  la  NULIDAD del contrato de compraventa e hipoteca contenido en la  Escritura Pública No. 1363 del 12 de diciembre de 2016 de la  Notaría Única de El Retiro, mediante la cual MARÍA  REGINA BURITICÁ SÁNCHEZ dijo vender a PROMOTORA DE  PROYECTOS HARAS SANTA LUCÍA S.A.S., el inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria No. 017-56208 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja y,  esta última dijo hipotecar dicho inmueble en favor de RUBÉN  DARÍO RESTREPO BURITICÁ»  así  como «DECLARAR  no probadas  las excepciones de mérito formuladas por la demandada»,  

3.  Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior  accionado desató el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en las  normas sustanciales que rigen ese tipo negocios jurídicos, así  como en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el  juicio verbal No. 2017-00109-00, con las que pudo concluir, que  contrario a lo resuelto por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,  era procedente declarar la nulidad del contrato objeto del proceso,  porque para la fecha en que se suscribió (12  de diciembre de 2016)  la señora María Regina Buriticá Sánchez  contaba con una afectación cognitiva en un grado de relevancia  que generó una falta de capacidad plena.  

Conclusión  a la que arribó, luego de analizar los medios de convicción  en conjunto, que consistían en las consultas médicas  desde el año 2015 en las que se evidenció que la citada  señora, venía presentando problemas de «pérdida  de memoria»,  y que para el mes de enero de 2017 el psiquiatra en valoración  le diagnosticó «demencia,  fallas mnésicas, que no reconoce a su hija en el consultorio,  indicando que es su hermana»  aunado al hecho que, en el Centro de Neurología de Medellín,  el neurólogo encontró que tenía un «cuadro  clínico de deterioro cognitivo de inicio mnésico,  quejas de memoria iniciadas entre 2012-2015, de acuerdo a la revisión  de historia clínica»,  el que empeoró porque la paciente padecía desde el 2013  de hipotiroidismo sin manejo clínico.  

Así  mismo, los médicos especialistas tratantes concluyeron que ese  trastorno posiblemente era de origen neurodegenerativo por enfermedad  de Alzheimer, de donde dedujo que para la época en que se  suscribió el citado documento público, tenía un  deterioro cognitivo; y por tanto, no era probable que entendiera lo  que estaba suscribiendo.  

En  efecto, contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, el  Tribunal Superior cuestionado analizó la prueba científica  allegada, la que valga precisar, es copiosa,  con la que pudo  establecer que los problemas de pérdida de memoria de la  vendedora procedían desde el año 2012, máxime  cuando no era posible tener en cuenta la certificación  expedida por el notario ante quien se suscribió la escritura  pública que se declaró nula, porque el mismo daba  cuenta que la citada señora leyó el documento y estaba  de acuerdo con su voluntad, cuando ella era analfabeta,  no sabía leer, ni escribir y para esa época ni siquiera  se acordaba de los nombres de sus hijos.  

Ahora  bien, no podía el juzgador dar credibilidad a dicha  certificación como lo pretende la convocante, cuando de la  historia clínica y de los conceptos de los médicos  especialistas se evidenciaba otra realidad, esto es que, la señora  Buriticá Sánchez, tenía problemas de cognitivos  que databan del año 2012.  

4.  En síntesis, advierte la Sala que la sentencia de segunda  instancia censurada  se  encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni se  evidencia que la autoridad cuestionada con esa decisión  configure alguna amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales invocados, máxime  cuando no  se acreditó el defecto fáctico reprochado. No  puede olvidarse, que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión». (CSJ.  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC2738-2018,  STC6631-2018,  STC14267-2018, STC5418-2021,  STC5381-2022  y STC6049-2022,  entre  muchas otras).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Promotora  de Proyectos Haras Santa Lucia SAS contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp.          1800122140002013-00109-01      

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