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STC7767-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7767-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01882-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Promotora de Proyectos Haras Santa Lucia SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa con radicado No. 2017-00109-01.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad actora, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción probatoria», seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Como fundamento de la acción manifestó que, la señora María Regina Buriticá Sánchez celebró con la sociedad accionante, dos contratos, uno de promesa y otro de compraventa que recaían sobre un lote de terreno ubicado en la vereda el Portento del municipio del Retiro Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 017-56208
La escritura pública de compraventa No. 1362 de 12 de diciembre de 2016 fue suscrita en la Notaría Única de El Retiro, por la vendedora quien compareció en compañía de su hijo Rubén Darío Restrepo Buriticá y el representante legal de la sociedad compradora, acto en el cual la Notaría dio lectura a la minuta y «dio fe de que quienes asistían al mismo no presentaban ningún signo que pusiera en dudas su capacidad para celebrar el contrato».
Agregó que posteriormente los señores Hernando Adolfo, Esmeralda, Álvaro de Jesús y Elizabeth Restrepo Buriticá, hijos de la señora Buriticá Sánchez propietaria del predio, promovieron demanda de nulidad del citado convenio, en la que confundieron los vicios del consentimiento con la capacidad para celebrar los negocios jurídicos, sin embargo, el litigio fue fijado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín como una «nulidad de contrato de compraventa, por presunta falta de capacidad de la vendedora».
Informó que para establecer la verdad procesal, se nombró un perito neurólogo para que dictaminara «sí es posible determinar si la señora María Regina Buriticá Sánchez, para el día 12 de diciembre de 2016, día en que se lleva a efecto la negociación, estaba en plena capacidad de manifestar su consentimiento a tal negocio».
Explicó que en la sentencia de 12 de julio de 2019 el Juzgado de conocimiento resolvió tener por probada la excepción de «inexistencia de prueba de capacidad de la señora Buriticá en relación con el negocio controvertido», absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue apelada por los demandantes, quienes, sin elementos probatorios insistieron en la existencia de unos indicios, todos ellos anteriores y posteriores a la firma de la escritura, que no hacen referencia alguna a las circunstancia de salud mental que presentaba la vendedora al momento de celebrarlo.
Agregó que el 27 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada, revocó la determinación de primera instancia y dispuso «DECLARAR la NULIDAD del contrato de compraventa e hipoteca contenido en la Escritura Pública No. 1363 del 12 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de El Retiro», así como «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada», incurriendo en defecto fáctico, porque sin contar con elementos de prueba diferentes a los tenidos en cuenta en primera instancia, y sin explicación alguna, se apartó de la presunción de capacidad que rodea el contrato de compraventa celebrado el 12 de diciembre de 2016, desestimó la presunción de legalidad del negocio jurídico celebrado, y falló en contravía de la certificación expedida por un funcionario público, como lo era el notario que presidió el acto de otorgamiento de la citada escritura pública.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 27 de abril de 2022 del Tribunal de Medellín, para en su lugar, «proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia sobre la presente litis».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín respondió que, en el expediente digital obra la providencia judicial proferida por la Sala de Decisión, la cual contiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan, y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos.
2. El apoderado judicial de los demandantes en el citado litigio pidió negar la acción de tutela porque, el Tribunal fundamento su fallo en los conceptos médicos de los especialistas, además que, la historia clínica que da cuenta de la real condición mental de la señora Buriticá.
3. El demandado Rubén Darío Restrepo Buriticá manifestó coadyuvar la acción de tutela porque considera que, con la sentencia proferida en segunda instancia, se vulnera el artículo 29 en conexidad con el 230 de la Constitución Política, porque en el litigio no se tiene total certeza que la vendedora fuera completamente incapaz al momento de realizar el negocio.
4. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:
«i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable».
Así mismo, el defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios». (CC SU-226 de 2013).
Esta Sala ha dicho que, que un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:
«(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 1.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la sociedad accionante radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Medellín al revocar el fallo proferido el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, y resolver acoger las pretensiones de la demanda, incurrió en defecto fáctico.
2.1 Examinado el enlace que contiene el proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa instaurado por Hernando Adolfo, Esmeralda Álvaro de Jesús y Elizabeth Restrepo Buriticá, en contra de Rubén Darío Restrepo Buriticá y Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía SAS, se encuentra que en la demanda se solicitó,
«declarar que la venta entre María Regina Buriticá Sánchez y la sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucia estuvo viciada de nulidad por vicios del consentimiento y por la incapacidad de la parte que vende para realizar cualquier acto, con respecto a la compraventa realizada por medio de la escritura pública No. 1363 de 12 de diciembre de 2016. Escritura otorgada en la Notaría Única del Retiro respecto de la propiedad con número de matrícula inmobiliaria No. 017-56208.
Que se restituya el inmueble en el estado en el que se encontraba antes de llevarse a cabo la escritura pública que transfirió el lote objeto de la litis.
Que se ordene el pago de los frutos que medianamente se podían percibir con el bien desde la fecha de celebración del contrato, tasados en $3’000.000.oo, por concepto de los arrendamientos que mes a mes el lote produce y que pueden ser de $1’000000.oo mensuales».
2.2 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín la admitió el 21 de abril de 2017, notificados los demandados, la sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía SAS presentó escrito de contestación y formuló las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de causal de incapacidad y ausencia de prueba de esta para el día 12 de diciembre de 2016, inexistencia de los vicios del consentimiento y ausencia de prueba de estos para el 12 de diciembre de 2016, justo precio», en tanto que, el codemandado manifestó que se adhería y coadyuvaba los medios exceptivos formulados por aquella.
2.3 El 12 de junio de 2019 se profirió sentencia en la que declaró probada la excepción denominada «inexistencia de prueba de incapacidad de María Regina Buriticá en relación con el negocio controvertido», absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante.
Para adoptar esa decisión consideró que, «la presunta ausencia de capacidad de la demandante con las pruebas presentadas, tales como la escritura pública de compraventa por medio del cual se vendió la finca objeto del proceso, en ese acto notarial se puede constatar de manera clara y diáfana que la vendedora, compareció con todas sus facultades y manifestó de manera expresa consentir dicho negocio jurídico, es decir, que esos actos negociales son certificados por el funcionado al dar fe pública de ello , como es la señora notaria, por lo que salvo prueba en contrario no es posible decir que los mismos sufren el vicio que se les imputa».
Refirió además, que «con las pruebas científicas arrimadas, no se logra determinar con la necesaria destreza, convicción y seguridad que, para el 12 de diciembre de 2016 dicha persona soporta una incapacidad absoluta para determinarse por sí misma, lo que le impedía tomar decisiones como la adoptada en la mentada escritura pública».
2.4 Los demandantes apelaron el fallo y los reparos formulados fueron en general, los siguientes: i) falta de valoración probatoria al no tener en cuenta que en la consulta médica del 16 de enero de 2017, se anotó que eran evidentes las fallas «mnésicas» de la paciente, así como el diagnóstico de demencia en la enfermedad de Alzheimer, y los conceptos de 2018 y 2019 emitidos por neurólogo que confirmó esa patología, ii) se limitaron las declaraciones de los demandantes, lo que impidió recaudar información relevante, y iii) el dictamen del neurólogo en su opinión, no se limitó a establecer el trastorno cognitivo, sino que lo explicó indicando sus etapas, desarrollo y duración, sin incluir la fecha probable en que inicio.
2.5 La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de marzo de 2022 desató la alzada propuesta por los demandantes.
En la sentencia censurada, se indicó que el problema jurídico era establecer, si, «María Regina Buriticá Sánchez carecía de capacidad para el momento en que, en calidad de vendedora, suscribió la escritura pública No. 1363 del 12 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de El Retiro, donde dijo vender a la sociedad Promotora de Proyectos Haras Santa Lucía S.A.S., el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-56208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Antioquia)».
A continuación, hizo mención sobre la capacidad jurídica, para lo cual citó doctrina y jurisprudencia, así como las normas sustanciales que la regulan, e hizo referencia que conforme a lo dispuesto artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía al demandante asumir la carga de la prueba acerca de la falta de capacidad de la persona que celebró el negocio, como quiera que es regla general la presunción de capacidad y la excepción es la incapacidad.
Expresó que cuando se trata de persona no interdicta, debe acreditarse una afectación relevante de la actividad psíquica y su existencia al momento de celebrar el contrato que se pretende invalidar, y explicó,
«En lo que atañe a la prueba de los mencionados elementos, tiene dicho la ley y la doctrina que en nuestro derecho no impera en materia probatoria la tarifa legal sino el sistema de la apreciación racional, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, pero para desvirtuar la presunción de capacidad en un entorno que progresivamente procura la reivindicación de la plena capacidad legal de las personas con discapacidad mental, las pruebas técnico científicas tienen especial fuerza de convicción y relevancia para determinar la existencia de la enfermedad mental y sus efectos sobre la intelección al momento del otorgamiento del negocio».
Ahora bien, en relación con los medios probatorios presentados refirió,
«En este asunto se verificó que para el 12 de diciembre de 2016 María Regina Buriticá Sánchez no había sido declarada en estado de interdicción, pues solo hasta la providencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín declaró su interdicción provisoria, nombrándole guardador que aquí la representa. En consecuencia, conforme a la normatividad y doctrina citada, era menester que la actora acreditara los dos elementos esenciales para derrumbar la presunción de capacidad de que gozaba la señora Sánchez Buriticá para esa fecha.
«En la consulta del 22 de enero de 2015, llevada a cabo por el médico general Gabriel Jaime Marín Zuluaga, se refirió: “pérdida de la memoria”, sin que conste resultado de examen neurológico.
En la valoración del 16 de enero de 2017, llevada a cabo por el psiquiatra José Lisandro López Rodríguez, se diagnosticó “demencia”, evidenciando “deterioro cognitivo”, advirtiendo que si bien no existía alteración de la conducta ni de la sensopercepción, la paciente se encontraba “orientada únicamente en persona”, tenía “fallas [mnésicas] globales”, precisando que “son evidentes las fallas [mnésicas] de la paciente” y que “no reconoce a su hija en el consultorio indicando que es su hermana” y, se ordenó valoración por neurología.
Igualmente, fue valorada por el mismo profesional el 2 de febrero de 2017, reiterando la presencia de fallas mnésicas globales, diagnosticando “[d]emencia en la enfermedad de Alzheimer no especificada” y precisando que “no tiene alteración de la conducta ni sensopercepción que amerite manejo psiquiátrico” y ordenó nuevamente valoración por neurología.
El 22 de mayo de 2017 fue valorada por el neurólogo Basilio Vagner Ramírez, quien advirtió “desorientación y compromiso de la memoria de trabajo”, se reporta que la paciente es analfabeta, hablaba de manejo de dinero y recordaba las actividades por las que percibió dinero por 40 años; el profesional refirió su capacidad para planificar, emitir juicios, mantener la atención, reconocer objetos y realizar movimientos coordinados, sin explicar o motivar tales aseveraciones y; adicionalmente, determinó que existía “[d]esorientación parcial en tiempo (día y año)” y que no era posible establecer un diagnóstico de Alzheimer con base en “las comorbilidades que presenta actualmente (depresión, junto con los síntomas asociados a su enfermedad pulmonar obstructiva crónica requirente de oxígeno)”. Su concepto fue acompañado de la reproducción de unos criterios para diagnosticar la enfermedad de Alzheimer (EA) que indican la necesidad de evidencias clínicas e histopatológicas.
También se aprecia respuesta a cuestionario por parte del mencionado neurólogo en la que indica la necesidad de pruebas diagnósticas para determinar la existencia definitiva de enfermedad de Alzheimer, precisando que la presencia de otras enfermedades de base puede afectar las funciones mentales de la paciente.
En particular precisó que “[l]a enfermedad pulmonar de la paciente puede afectar sus funciones mentales superiores en mayor o menor grado”; que “cuando a la señora María Regina Buriticá Sánchez se le genera algún tipo de estrés o tensión emocional, presenta el concepto de bloqueo mental o emocional”; que “[e]l EPOC en la señora María Regina Buriticá Sánchez puede generar cambios significativos en sus funciones mentales” y si a eso se le suma la tensión emocional “la capacidad de respuesta de la paciente se puede ver severamente comprometida”; que “[l]a depresión puede afectar de manera muy significativa las funciones mentales de una paciente, a tal punto que en ocasiones puede generar síntomas de demencia con base en la severidad” y; no obstante, adujo que al momento de la evaluación, la paciente podía tomar decisiones con diferentes grados de importancia, sin embargo, tal aseveración también carece de justificación y soporte o de las pruebas aplicadas para llegar a tales conclusiones.
En consulta del 30 de octubre de 2017, el neurólogo Edgar Alberto Cardona Ramírez valoró a la señora Buriticá, indicando que “el deterioro de memoria es evidente, de origen demencial, no recuerda el día, mes ni año, no recuerda su fecha de nacimiento, no sabe evocar los días de la semana” diagnosticándola con “demencia en la enfermedad de Alzheimer».
La prueba decretada por el juzgado de origen, rendido por el Instituto Neurológico de Colombia el 31 de octubre de 2018, a través de la psiquiatra Nohemy Correa López, indica que la paciente estaba “desorientada en espacio y tiempo”, que tenía un “compromiso importante de la memoria reciente”, además de tener el “juicio y raciocinio debilitado”, a partir de lo cual, confirmó que, para la fecha de emisión del concepto, la paciente se diagnosticaba con “[d]emencia tipo Alzheimer” y manifiesta “[n]o puedo determinar si para la fecha diciembre del 2016 presentaba compromiso de la memoria”.
Finalmente, el 2 de abril de 2019 el Centro de Neurología de Medellín emitió dictamen pericial a través del neurólogo Edwing Franco Dager en el que encontró que la paciente estaba “desorientada en espacio y tiempo” y que encontraba “[j]uicio y raciocinio empobrecidos”. Frente a lo cual concluyó “[c]uadro clínico de deterioro cognitivo de inicio mnésico (quejas de memoria iniciadas entre 2012-2015 de acuerdo a la revisión de historias clínicas proporcionadas por la parte interesada)”; que según la historia clínica “desde 2013 cursa con hipotiroidismo que no tuvo manejo médico ni controles, lo cual puede producir o empeorar el deterioro cognitivo previo”; que a la fecha de evaluación “tiene marcado compromiso de múltiples funciones cognitivas y dependencia funcional” o “trastorno cognitivo mayor moderadamente severo (…) posiblemente de origen neurodegenerativo por enfermedad de Alzheimer” y; que “esto genera incapacidad absoluta traducido en que no es capaz de valerse por sí misma, no tiene conciencia de su enfermedad neurológica, no es capaz de administrar o manejar correctamente el dinero, propiedades si las tiene, es dependiente de otras personas para la toma de decisiones”, advirtiendo que “no es posible precisar el punto cero o el inicio exacto del deterioro cognitivo”.
Debe destacarse que dicho dictamen fue rendido con apoyo en la evolución médica contenida en la historia clínica, previa valoración física a la paciente y realización de exámenes diagnósticos como resonancia cerebral, apoyado además en evaluaciones neuropsicológicas del 11 y 27 de febrero de 2019.
Este último dictamen fue el único concepto médico científico que fue sustentado y ratificado al interior del proceso. Así, en audiencia del 28 de mayo de 2019, el neurólogo explicó el diagnóstico otorgado indicando que el deterioro cognitivo mayor hace referencia a la demencia y que, cuando se hace referencia al deterioro cognitivo menor es una etapa previa a la demencia; que en razón del deterioro cognitivo la paciente requiere ayuda para las actividades básicas, tiene dificultades para hacer diligencias como pagar facturas, trámites y demás; que, actualmente tiene una demencia moderadamente severa, es “una señora con dependencia en muchos cuidados básicos, postrada en silla”, aclarando que la demencia o trastorno cognitivo mayor se trata de “un conjunto de trastornos que afectan las funciones mentales (…) es un paciente que ha perdido al menos la autonomía para hacer actividades complejas, al menos puede hacer actividades básicas si se trata de demencia leve” y; respecto del Alzheimer, indicó que correspondía a una causa de demencia pero que existían muchas causas de tal enfermedad.
En la misma sustentación, el especialista explicó que el Alzheimer empieza con un deterioro cognitivo leve como pérdidas de memoria, con un curso de 10,15 o 20 años, no obstante, advirtió que para el 12 de diciembre de 2016 “es muy difícil para cualquier médico especialista, determinar contundentemente si lo tenía o no”, afirmando que solo podía determinar que desde el 2012 se evidenciaban quejas de memoria en la historia clínica.
Finalmente manifestó que:
«En suma, se puede concluir que todos los profesionales de la salud que aportaron información al asunto establecieron, en mayor o menor medida, una afectación patológica de la salud mental de la señora Buriticá Sánchez que tuvo inicios posiblemente en el año 2012 y cuya concreción se consolidó en los dictámenes de 2018 y 2019, que dan cuenta de un trastorno cognitivo mayor moderadamente severo de la contratante para dicha fecha.
A partir de lo anterior, infiere la Sala que a partir de dichos conceptos María Regina Buriticá sufre deterioro cognitivo mayor que suprime su libre determinación de la voluntad, deterioro que inició con fallas mnésicas globales, inicialmente por desorientación en tiempo que fue progresando hasta extenderse también a una desorientación en persona, hasta llegar a la postración en cama que relata el neurólogo Franco Dager al momento de ratificar su experticia. El análisis conjunto de los conceptos médicos referidos permite concluir que actualmente María Regina Buriticá Sánchez está afectada por una discapacidad mental que le produce un deterioro cognitivo grave, la impide administrar o manejar correctamente dinero y propiedades y no tiene autonomía para realizar actividades complejas».
Ahora bien, en lo que atañe a los presupuestos axiológicos de la acción, consideró que con el material probatorio analizado en conjunto demostró que, aunque en una fase diferente, el deterioro cognitivo evidenciado estuvo presente para el momento de celebración del negocio y tuvo la entidad suficiente para eliminar la libre intelección y la capacidad de ejercicio de la vendedora, por lo que,
«En tales condiciones, infiere la Sala que las simples quejas de memoria no tendrían por sí solas la suficiencia para concluir un deterioro cognitivo significativo. Sin embargo, asociadas a los demás medios de convicción provenientes de profesionales de la salud, sí permiten concluir que el deterioro mental de María Regina Buriticá Sánchez, advertido desde 2012, incrementado a desorientación en tiempo en 2016 y posteriormente agudizado a confusión tanto en tiempo como en espacio en 2017, sí termina teniendo una relación decisiva en su capacidad obligacional para la época de celebración del negocio examinado y es la misma involución del estado de salud la que explica el deterioro cognitivo mayor que finalmente se le diagnosticó en 2018 y 2019».
Finalmente concluyó que, con las pruebas practicadas se acreditó la falta de capacidad plena de la vendedora, quien además no contó con el acompañamiento o asesoría para garantizar el derecho de ejercicio de su capacidad legal, condiciones que fueron utilizadas en beneficio de la sociedad compradora y de su hijo Rubén Darío Restrepo Buriticá.
Por las anteriores razones, resolvió revocar la determinación de primera instancia y dispuso «DECLARAR la NULIDAD del contrato de compraventa e hipoteca contenido en la Escritura Pública No. 1363 del 12 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de El Retiro, mediante la cual MARÍA REGINA BURITICÁ SÁNCHEZ dijo vender a PROMOTORA DE PROYECTOS HARAS SANTA LUCÍA S.A.S., el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 017-56208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja y, esta última dijo hipotecar dicho inmueble en favor de RUBÉN DARÍO RESTREPO BURITICÁ» así como «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada»,
3. Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en las normas sustanciales que rigen ese tipo negocios jurídicos, así como en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el juicio verbal No. 2017-00109-00, con las que pudo concluir, que contrario a lo resuelto por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, era procedente declarar la nulidad del contrato objeto del proceso, porque para la fecha en que se suscribió (12 de diciembre de 2016) la señora María Regina Buriticá Sánchez contaba con una afectación cognitiva en un grado de relevancia que generó una falta de capacidad plena.
Conclusión a la que arribó, luego de analizar los medios de convicción en conjunto, que consistían en las consultas médicas desde el año 2015 en las que se evidenció que la citada señora, venía presentando problemas de «pérdida de memoria», y que para el mes de enero de 2017 el psiquiatra en valoración le diagnosticó «demencia, fallas mnésicas, que no reconoce a su hija en el consultorio, indicando que es su hermana» aunado al hecho que, en el Centro de Neurología de Medellín, el neurólogo encontró que tenía un «cuadro clínico de deterioro cognitivo de inicio mnésico, quejas de memoria iniciadas entre 2012-2015, de acuerdo a la revisión de historia clínica», el que empeoró porque la paciente padecía desde el 2013 de hipotiroidismo sin manejo clínico.
Así mismo, los médicos especialistas tratantes concluyeron que ese trastorno posiblemente era de origen neurodegenerativo por enfermedad de Alzheimer, de donde dedujo que para la época en que se suscribió el citado documento público, tenía un deterioro cognitivo; y por tanto, no era probable que entendiera lo que estaba suscribiendo.
En efecto, contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, el Tribunal Superior cuestionado analizó la prueba científica allegada, la que valga precisar, es copiosa, con la que pudo establecer que los problemas de pérdida de memoria de la vendedora procedían desde el año 2012, máxime cuando no era posible tener en cuenta la certificación expedida por el notario ante quien se suscribió la escritura pública que se declaró nula, porque el mismo daba cuenta que la citada señora leyó el documento y estaba de acuerdo con su voluntad, cuando ella era analfabeta, no sabía leer, ni escribir y para esa época ni siquiera se acordaba de los nombres de sus hijos.
Ahora bien, no podía el juzgador dar credibilidad a dicha certificación como lo pretende la convocante, cuando de la historia clínica y de los conceptos de los médicos especialistas se evidenciaba otra realidad, esto es que, la señora Buriticá Sánchez, tenía problemas de cognitivos que databan del año 2012.
4. En síntesis, advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia censurada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni se evidencia que la autoridad cuestionada con esa decisión configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado. No puede olvidarse, que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC2738-2018, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5418-2021, STC5381-2022 y STC6049-2022, entre muchas otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Promotora de Proyectos Haras Santa Lucia SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01