Asistente Jurídico Inteligente
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STC7769-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7769-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00061-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de marzo de 2022, con la cual concedió el amparo promovido por Construservicios S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2016-00277-00.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. José Omar Doblado demandó a la empresa accionante en proceso verbal1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja2 -con auto del 8 de septiembre de 2016-inadmitió el escrito inicial por cuanto «obra indebida acumulación de pretensiones, cuando solicita tanto declarativas, como ejecutivas al exigir pagos»3. Para corregir la actuación, la demandante reclamó:
«1. Que se declare la existencia de un CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN celebrado entre la empresa CONSTRUSERVICOS SAS en su calidad de participe gestor y el señor JOSE OMAR DOBLADO en calidad de participe INACTIVO, cuyo objeto consistía en la ejecución de los siguientes contratos:
Contrato de obra No. 013 de 2013 de fecha de 20 de mayo de 2013 celebrado con el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE PAIPA y cuyo objeto consistía en la CONSTRUCCIÓN DE 470 ML DE SENDERO PEATONAL ECOLÓGICO PARA LA ADECUACIÓN DEL BIOPARQUE DEL MUNICIPIO DE PAIPA; Contrato de obra 066 de 2013; de fecha julio de 2013 celebrado con la alcaldía municipal de la PAZ y cuyo objeto consistía en la ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES EDUCATIVAS DE TROCHAS, LA LOMA, CARRERO, EL TIGRE, EL HATO, EL AMARILLO, SAN PABLO, MACANAL Y RECREO; Contrato de obra 004 de 2013 de fecha de julio de 2013 celebrado con el municipio de Moniquirá y cuyo objeto consistía en el MANTENIMIENTO DE LA CUBIERTA COLISEO DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ; Contrato de obra 1777 de 2013 celebrado con el CENTRO DE GESTIÓN EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA y cuyo objeto consistía en CONTRATAR A TODO COSTO BIENES INMUEBLES EN EL CENTRO DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE; Contrato de obra 1989 de 2013 celebrado con el CENTRO DE GESTIÓN EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA y cuyo objeto es CONTRATAR A TODO COSTO MANTENIMIENTO DE BAÑOS Y ACCESO PARA DISCAPACITADOS GARITA, AUDITORIOS CANALES Y BAJANTES DE LA CASETA DE RIEGO EN EL CENTRO AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE. Adición al contrato 1983 de 2013 celebrado con el CENTRO DE GESTIÓN EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA cuyo objeto es la ADECUACIÓN AUDITORIO PISO PORCELANATO TRAFICO 5 EN EL CENTRO AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE con un porcentaje de participación del 50% para cada uno de los partícipes.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR a la empresa CONSTRUSERVICIOS SAS en calidad de PARTICIPE GESTOR rendir cuentas al señor JOSE OMAR DOBLADO en su calidad de PARTICIPE INACTIVO, del 50% de la utilidad obtenida en la ejecución de los contratos de obra Nos 013 de 2013 de 2013 de fecha 20 de mayo de 2013 celebrado con el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE PAIPA y cuyo objeto consistía en la CONSTRUCCIÓN DE 470 ml DEL SENDERO PEATONAL ECOLOGICO PARA LA ADECUACIÓN DEL BIOPARQUE DEL MUNICIPIO DE PAIPA; Contrato No 066 de 2013 de fecha julio de 2013 celebrado con la alcaldía municipal de la PAZ y cuyo objeto consistía en la ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES EDUCATIVAS DE TROCHAS, LA LOMA, CARRERO, EL TIGRE, EL HATO, EL AMARILLO, SAN PABLO, MACANAL Y RECREO; Contrato No 004 de 2013 de fecha de julio de 2013 celebrado con el municipio de MONIQUIRÁ y cuyo objeto consistía en el MANTENIMIENTO DE LA CUBIERTA COLISEO DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ; Contrato de obra 1777 de 2013 celebrado con el CENTRO DE GESTIÓN EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA y cuyo objeto consistía en CONTRATAR A TODO COSTO BIENES INMUEBLES EN EL CENTRO DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE; Contrato No 1989 de 2013 celebrado con el CENTRO DE GESTIÓN EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA y cuyo objeto es CONTRATAR A TODO COSTO MANTENIMIENTO DE BAÑOS Y ACCESO PARA DISCAPACITADOS, GARITA, AUDITORIOS, CANALES Y BAJANTES DE LA CASETA DE RIEGO EN EL CENTRO AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE. Adición al contrato 1983 de 2013 celebrado con el CENTRO DE GESTIÓN EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA cuyo objeto es la ADECUACIÓN AUDITORIO PISO PORCELANATO TRAFICO 5 EN EL CENTRO AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE.
3. Señalar un término prudencial para que el demandado presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que la sustenten.
4. Una vez rendidas tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el Código General del Proceso, esto es corriendo traslado de las cuentas presentadas, para en caso de no ser objetadas, dentro de los tres días siguientes ordenar su respectivo pago en la suma que resultará, mediante auto que prestará mérito ejecutivo.
5. Advertir a la empresa CONSTRUSERVICIOS SAS […] que de no rendir las cuentas solicitadas podrán [sus] poderdantes estimar el saldo de la deuda que puede resultar, bajo juramento4.
2.2. De cara a lo expuesto, el Despacho admitió a trámite la demanda el 22 de septiembre siguiente, bajo el proceso «verbal de rendición provocada de cuentas»5. No obstante, el 16 de febrero de 2017, el juez dispuso «dejar sin valor ni efecto» el proveído anterior. Y ordenó tener el escrito inicial como «declarativo de existencia de contrato»6. Frente a ello, el funcionario judicial advirtió –el 25 de mayo de 2017- que el extremo pasivo «guardó silencio». Y, por tanto, «el expediente pas[ó] al despacho para proferir sentencia anticipada»7.
2.3. El estrado referido -con proveído del 5 de abril de 2018- ordenó el pago a favor del demandante de determinadas sumas de dinero8. Y, en diligencia del 17 de mayo del mismo año, resolvió «librar mandamiento ejecutivo en favor del [demandante]»9.
2.4. Inconforme, la tutelante impetró incidente de nulidad. Por un lado, con sustento en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, adujo que el juez «omitió en todo el trámite […] darle aplicación al procedimiento establecido para el desarrollo del mismo, pues desconoció la orden que se impartiera en auto de fecha 16 de febrero de 2017 […]». Por otro, con fundamento en el causal 8° ibídem, señaló que «la parte actora omitió el deber de procurar notificar de manera clara y eficiente a la parte demandada de la existencia del proceso 2016-0277 […]»10. En consecuencia, el estrado municipal -con auto del 19 de septiembre de 2019- declaró la nulidad de «lo actuado a partir de la providencia a través de la cual se dictó la sentencia anticipada, proferida [el] 5 de abril de 2018», al estimar la «consuma[ción] de la causal […] 2 del artículo 133 del C.G.P.» y negó «la nulidad invocada con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.»11. Decisión que fue recurrida en apelación por ambos extremos de la litis12.
2.5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja –por auto del 20 de febrero de 2020-, determinó «adicionar el numeral primero de la decisión proferida […], en auto de [19 de septiembre de 2019], en el sentido de declarar consumada la causal de nulidad soportada en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de [25 de mayo de 2017]»13.
2.6. Surtido el trámite de rigor, el Juez Séptimo Civil Municipal de Tunja, con sentencia anticipada del 2 de septiembre de 2021, resolvió «declarar que la [demandada] en su calidad de participe gestor […] y el [demandante] en calidad de participe inactivo celebraron un contrato de cuentas en participación para la suscripción y ejecución de [determinados contratos]». Y negó las pretensiones «segunda, tercera, cuarta y quinta por improcedentes […]»14. En desacuerdo con esa determinación, los dos extremos interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo15.
2.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja -con fallo del 10 de febrero de 2022- resolvió revocar la sentencia impugnada. Y, en su lugar, declaró «la existencia de un contrato atípico celebrado entre […] José Omar Doblado Malaver y la empresa Construservicios SAS para la ejecución de contratos de obra». En consecuencia, condenó a la sociedad aquí actora al «pago de $48.298.952, correspondiente a $39.074.987 más la indexación monetaria»16.
2.8. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, indicó que el Juzgado querellado no «advirtió que se debía declarar impedido, teniendo en cuenta que por las reglas de reparto el primero en conocer había sido el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja». Asimismo, cuestionó que dicha autoridad soslayó lo establecido por los «artículos 280 y 281 del Código General del Proceso [que] establecen los límites que debe contener la sentencia y sobre qué debe versar la misma respecto a cada proceso invocado por las partes, sin olvidar que la justicia en materia civil es rogada y no tiene las calidades de extra y ultra petita que en otras ramas del derecho se puede aplicar». En ese orden, recalcó que lo decidido por el Despacho «contraviene el ordenamiento [procesal], pues […] está fallando algo que nunca le pidieron en las pretensiones de la demanda», ya que «[…] lo que [se] pidió fue la declaratoria de un contrato de cuentas de participación y no otro […]». Finalmente, concluyó que al haberse «declarado […] la existencia de un contrato atípico por no haber contestado la demanda por parte de los demandados, desconoce este fallo de plano, no el hecho de que la parte demandada no se hubiese opuesto a las pretensiones, sino que desconoce el contenido de la norma establecida en régimen especial como lo es la del código de comercio en donde son taxativos los requisitos de la voluntad de las partes; y acá en esta naturaleza de asuntos comerciales no es a gusto de quien interprete los contratos, contrario a ello es frente a los requisitos que se indiquen que existen y las pretensiones que se imploren de la justicia, junto con las pruebas que se alleguen […]».
3. Por lo relatado, solicitó que se le ordene al juez accionado «declararse impedido para conocer de la segunda instancia por los impedimentos establecidos por la Rama Judicial». En caso contrario, que se le ordene que «dicte una nueva sentencia en la cual esta se ajuste a los ordenamientos del Código General del Proceso, Código de Comercio y en especial a lo solicitado por el señor […] Doblado Malaver en su demanda denominada “proceso ordinario” de declaración de contrato de cuentas de participación – rendición de cuentas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
No hubo pronunciamientos al interior del presente trámite constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo consideró que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad frente a la pretensión de la incompetencia del despacho accionado, por cuanto se «omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, en este caso, el recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación […]». Sin embargo, amparó el debido proceso de la sociedad actora, dado que «la decisión objeto de reproche constitucional se alejó de los presupuestos legales que regulan la congruencia de la decisión y la competencia del superior para resolver el recurso de apelación frente a las sentencias […]». Ello, por cuanto lo discurrido por el juez cuestionado, no solo llevó a «modificar las pretensiones del libelo, en un fallo que podría entenderse extra petita, sino a violar, por vía indirecta el principio de congruencia que se predica al momento de resolver el recurso de apelación contra sentencias».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. El Juzgado querellado mencionó que no se evidencia una «decisión caprichosa o arbitraria […]. Por el contrario, la misma se hallaba fundamentada» en precedentes de esta Corporación –referencia SC18156-2016-. Agregó, que las consideraciones surtidas «obedecen a una interpretación razonable de la demanda y de los hechos de la misma».
2. El apoderado de José Omar Doblado Malaver, manifestó que el Tribunal constitucional a quo soslayó que de la «tutela no se vislumbra […] cual seria, el efecto de la irregularidad procesal encontrada en relación con la sentencia impugnada; [y que] no encuentra por ninguna parte que el tutelante haya identificado de manera razonable, los hechos que generan la vulneración […]. Además, indicó que se desconoce «de manera grosera y directa la facultad que tiene el fallador de interpretar […]». Y, por último, señaló que «bajo ninguna circunstancia puede aceptarse, que con la decisión adoptada se vulneró el principio de congruencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 281 del código general del proceso, como quiera que tanto el recurso de apelación como la demanda instaurada cumplieron a cabalidad la finalidad impuesta».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por la sociedad accionante. Ello pues, estimó que el juez de segundo grado no era el competente para conocer de su caso. Además, consideró que la determinación proferida el 10 de febrero de 2022, quebrantó el principio de congruencia que rige las decisiones judiciales.
2. Por un lado, y en relación con el argumento de que el despacho Cuarto Civil del Circuito de Tunja debió declararse impedido porque previamente había conocido del juicio, se advierte la confirmación de lo decidido por el Tribunal constitucional a quo. Ciertamente, se destaca la improcedencia del amparo constitucional invocado por la desatención del presupuesto de subsidiariedad – incuria. Ello es así, por cuanto la sociedad tutelante no atacó en reposición el auto con el cual se admitió la alzada, herramienta que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad –por medio de los instrumentos ordinarios-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad17.
3. Por otro, de cara a la transgresión del debido proceso invocado por la entidad censora, con el fin de que se «dicte una nueva sentencia [que] se ajuste [al ordenamiento legal], en especial a lo solicitado [en la] demanda, denominada “proceso ordinario” de declaración de contrato de cuentas de participación – rendición de cuentas», la Sala observa que el Despacho querellado -en la sentencia del 10 de febrero de 2022-, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, expresó los motivos por los cuales resolvió invalidar la determinación de primer grado y declarar la existencia de un contrato atípico celebrado entre las partes.
3.1. En ese orden, con fundamento en el artículo 507 del Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Corporación18, comenzó por explicar lo relativo al contrato de cuentas en participación. En el punto, resaltó que «…no obstante que el contrato base de la acción no pueda ser calificado, en estrictez, como un contrato de “cuentas en participación”, habida cuenta que no está demostrado que, al momento de su celebración, el aquí demandante […] tuviera la condición de comerciante, condición que expresamente establece el artículo 507 del Código de Comercio, lo que determina, por una parte, es que ese negocio jurídico no califique en rigor como tal y, por otra, que deba tenérsele como innominado o atípico».
3.2. Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala19, analizó el régimen legal aplicable a los contratos atípicos. Por otra parte, de cara al caso sub examine y sustentado en otras sentencias de esta Corte20, destacó que «[…] la demanda, como cualquier negocio jurídico debe interpretarse de una manera racional y lógica, teniendo en cuenta su texto íntegro, de manera tal que las dudas o vacilaciones que afloren de su redacción; las imprecisiones de sus súplicas; la equivocada denominación de las acciones que se ejercen o de los fundamentos de derecho que se invoquen por el actor, puedan ser esclarecidas si del contexto del libelo en forma suficientemente clara cuál es su verdadero sentido y alcance».
3.3. De ese modo, coligió que «de la lectura de la demanda claramente se tiene que el demandante quiso que se declarara la existencia de un acuerdo de voluntades con su demanda». Ello pues, en el escrito inicial se indicó que «”entre la empresa CONSTRUSERVICIOS SAS […] y el señor José Omar Doblado, se convino de manera verbal la celebración de un contrato de cuentas en participación para la suscripción y ejecución de varios contratos de obra, que serían desarrollados a nombre de la empresa CONSTRUSERVICIOS SAS, por lo que entre las partes se convino que la empresa actuaría como participe gestor mientras que el señor sería el participe inactivo, conviniéndose que éste haría su aporte en trabajo, esto es, estando al frente de la ejecución de todos los contratos, mientras que la empresa CONSTRUSERVICIOS SAS haría su aporte con su razón social y el trámite administrativo que conllevaba la legalización de cada uno de los contratos de obra, razón por la cual, las utilidades generadas por la ejecución de dichos contratos fueron pactadas en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos y para cancelar inmediatamente se liquidara cada uno de los contratos de obra”». Así las cosas, adujo que poca «importancia tiene que la parte demandante se equivocara en la calificación jurídica de dicho acuerdo».
3.4. Con base en los criterios expuestos, sostuvo que «se tiene que ante todo se requiere la existencia de un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes». Y, al estudiar el material probatorio adosado -«correo de 2 de abril de 2014 […], un oficio fechado el 17 de junio de 2013 en el municipio de Vélez, dirigido al municipio de La Paz (Santander) […], autorización […] para el municipio de Moniquirá (Boyacá) dentro de la invitación pública N° MC-027-2013 (mantenimiento de la cubierta del coliseo) de fecha 12 de julio de 2013»-, destacó que «efectivamente entre el demandante y la sociedad demandada existió un vínculo negocial, una relación contractual». Aunado a ello, señaló que «se suma el indicio grave resultante de la no comparecencia de CONSTRUSERVICIOS SAS a la audiencia de conciliación extrajudicial a la que fue convocada por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, ya que no se justificó su inasistencia dentro del término legal. […] Además de tener por cierto los hechos de la demanda, consecuencia ésta de la falta de contestación de la demanda […] -artículo 97 del C.G.P.-».
Frente a lo anterior, y de las constancias procesales obrantes en el juicio, discurrió que «se tiene que la sociedad CONSTRUSERVICIOS SAS fue notificada legalmente mediante su representante legal […] y dejó vencer el traslado de la misma sin contestarla, guardó silencio sobre las afirmaciones hechas por el demandante Doblado, por lo que se debe tener por establecida la existencia de un contrato atípico entre ellos. […] También se debe tener por ciertas las condiciones de dicho contrato, es decir las cláusulas o convenciones que lo rigen. El aporte de José Omar Doblado en trabajo, el reparto que debía hacerse de las utilidades en partes iguales, etc». En ese orden, concluyó frente a este aspecto que, «no existe un contrato comercial de cuentas en participación entre las partes, pero si existe un contrato atípico […]».
3.5. Sumado a lo expuesto, sostuvo que «en cuanto a la pretensión de la demanda tendiente a ordenar el pago de las utilidades obtenidas por la ejecución de los contratos que le fueron adjudicados a la sociedad demanda, se tiene que como las mismas fueron estimadas bajo juramento y al no haberse objetado dicha estimación oportunamente hace prueba de dicho monto, conforme al artículo 206 del C.G.P.». En consecuencia, resolvió revocar el fallo de primera instancia. Y en su lugar, declaró «la existencia de un contrato atípico celebrado entre […] José Omar Doblado Malaver y la empresa Construservicios SAS para la ejecución de contratos de obra». Y, condenó a la sociedad al «pago de $48.298.952, correspondiente a $39.074.987 más la indexación monetaria»21.
4. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada en este punto. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable.22 Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar la autoridad recriminada abordó el estudio de la tipología contractual planteada en la demanda –cuentas en participación-.23 No obstante, por no encontrar cumplido algunos de sus elementos procedió a analizarla a partir de un acuerdo de voluntades que halló probado en el juicio24 –que derivó en un «contrato atípico»-25, el cual, al evidenciar el incumplimiento de lo pactado, decretó la respectiva condena.
4.2. Por supuesto, se exalta que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria» cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.26 En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente27 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.28
5. Por lo considerado, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia conforme a lo puntualizado en la motivación que antecede. En su lugar, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 3 a 9 del archivo PDF «Cuaderno 1 2016-277».
2 Transformado transitoriamente en Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja.
3 Folio 46 del archivo PDF «Cuaderno 1 2016-277».
4 Folios 47 a 48 Ibídem.
5 Folio 57 Ibídem.
6 Folio 67 Ibídem.
7 Folio 81 Ibídem.
8 Folio 83 Ibídem.
9 Folio 88 Ibídem.
10 Folios 2 a 10 del archivo PDF «cuaderno 3 2016 2 77».
11 Folios 25 a 39 Ibídem.
12 Folios 40 a 56 Ibídem.
13 Folios 12 a 19 del archivo PDF «Cuaderno 4 2016-277».
14 Archivo PDF «Sentencia Primera Instancia».
15 Archivo PDF «Auto Concede Apelación».
16 Archivo PDF «Fallo Apelación Revoca Sentencia».
18 Sentencia del 4 de diciembre de 2008. Rad. 1992-09354-01.
19 22 de octubre de 1991. Exp. No. 5817. Y, 26 de agosto de 2011. Rad. 2002-00007-01.
20 Rad. 2000-00130-01. Sentencia 046 -31 de octubre de 2001. Exp. 5906. – 19 de enero de 2005. Exp. 7796. – Y, G.J. CCXXXIV, pág. 234. 11 de julio de 2005. Exp. No. 7725.
21 Archivo PDF «Fallo Apelación Revoca Sentencia».
22 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
23 En palabras de la Sala, “la interpretación [es] una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2000-01474-01).
24 “Viable es colegir, entonces, que la errada calificación jurídica de un contrato típico, puede provenir de la deficitaria comprensión de su contenido objetivo, que conduce al intérprete a equivocarse en la identificación de su clase” (CSJ, SC del 20 de septiembre de 2017, Rad. n° 2010-00254-01).
25 “Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2011, Rad. n° 2000-01474-01).
26 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
27 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
28Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).