STC7769 2022

JUNIO

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STC7769-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7769-2022  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00061-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja el 25 de marzo de 2022, con la cual concedió el  amparo promovido por Construservicios S.A.S. contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2016-00277-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora, por intermedio de su representante legal,  reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  José  Omar Doblado demandó a la empresa accionante en proceso  verbal1.  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja2  -con auto del 8 de septiembre de 2016-inadmitió el escrito  inicial por cuanto «obra  indebida acumulación de pretensiones, cuando solicita tanto  declarativas, como ejecutivas al exigir pagos»3.  Para  corregir la actuación, la demandante reclamó:  

«1.  Que se declare la existencia de un CONTRATO DE CUENTAS EN  PARTICIPACIÓN celebrado entre la empresa CONSTRUSERVICOS SAS  en su calidad de participe gestor y el señor JOSE OMAR DOBLADO  en calidad de participe INACTIVO, cuyo objeto consistía en la  ejecución de los siguientes contratos:  

Contrato  de obra No. 013 de 2013 de fecha de 20 de mayo de 2013 celebrado con  el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE  PAIPA y cuyo objeto consistía en la CONSTRUCCIÓN DE 470  ML DE SENDERO PEATONAL ECOLÓGICO PARA LA ADECUACIÓN DEL  BIOPARQUE DEL MUNICIPIO DE PAIPA; Contrato de obra 066 de 2013; de  fecha julio de 2013 celebrado con la alcaldía municipal de la  PAZ y cuyo objeto consistía en la ADECUACIÓN DE LAS  INSTALACIONES EDUCATIVAS DE TROCHAS, LA LOMA, CARRERO, EL TIGRE, EL  HATO, EL AMARILLO, SAN PABLO, MACANAL Y RECREO; Contrato de obra 004  de 2013 de fecha de julio de 2013 celebrado con el municipio de  Moniquirá y cuyo objeto consistía en el MANTENIMIENTO  DE LA CUBIERTA COLISEO DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ; Contrato de  obra 1777 de 2013 celebrado con el CENTRO DE GESTIÓN  EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA y cuyo objeto consistía en  CONTRATAR A TODO COSTO BIENES INMUEBLES EN EL CENTRO DE GESTIÓN  AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE; Contrato de obra 1989 de 2013 celebrado  con el CENTRO DE GESTIÓN EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA y cuyo  objeto es CONTRATAR A TODO COSTO MANTENIMIENTO DE BAÑOS Y  ACCESO PARA DISCAPACITADOS GARITA, AUDITORIOS CANALES Y BAJANTES DE  LA CASETA DE RIEGO EN EL CENTRO AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE. Adición  al contrato 1983 de 2013 celebrado con el CENTRO DE GESTIÓN  EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA cuyo objeto es la ADECUACIÓN  AUDITORIO PISO PORCELANATO TRAFICO 5 EN EL CENTRO AGROEMPRESARIAL DEL  ORIENTE con un porcentaje de participación del 50% para cada  uno de los partícipes.  

2.  Que como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR a la  empresa CONSTRUSERVICIOS SAS en calidad de PARTICIPE GESTOR rendir  cuentas al señor JOSE OMAR DOBLADO en su calidad de PARTICIPE  INACTIVO, del 50% de la utilidad obtenida en la ejecución de  los contratos de obra Nos 013 de 2013 de 2013 de fecha 20 de mayo de  2013 celebrado con el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y  REFORMA URBANA DE PAIPA y cuyo objeto consistía en la  CONSTRUCCIÓN DE 470 ml DEL SENDERO PEATONAL ECOLOGICO PARA LA  ADECUACIÓN DEL BIOPARQUE DEL MUNICIPIO DE PAIPA; Contrato No  066 de 2013 de fecha julio de 2013 celebrado con la alcaldía  municipal de la PAZ y cuyo objeto consistía en la ADECUACIÓN  DE LAS INSTALACIONES EDUCATIVAS DE TROCHAS, LA LOMA, CARRERO, EL  TIGRE, EL HATO, EL AMARILLO, SAN PABLO, MACANAL Y RECREO; Contrato No  004 de 2013 de fecha de julio de 2013 celebrado con el municipio de  MONIQUIRÁ y cuyo objeto consistía en el MANTENIMIENTO  DE LA CUBIERTA COLISEO DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ; Contrato de  obra 1777 de 2013 celebrado con el CENTRO DE GESTIÓN  EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA y cuyo objeto consistía en  CONTRATAR A TODO COSTO BIENES INMUEBLES EN EL CENTRO DE GESTIÓN  AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE; Contrato No 1989 de 2013 celebrado con  el CENTRO DE GESTIÓN EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA y cuyo  objeto es CONTRATAR A TODO COSTO MANTENIMIENTO DE BAÑOS Y  ACCESO PARA DISCAPACITADOS, GARITA, AUDITORIOS, CANALES Y BAJANTES DE  LA CASETA DE RIEGO EN EL CENTRO AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE. Adición  al contrato 1983 de 2013 celebrado con el CENTRO DE GESTIÓN  EMPRESARIAL DEL ORIENTE SENA cuyo objeto es la ADECUACIÓN  AUDITORIO PISO PORCELANATO TRAFICO 5 EN EL CENTRO AGROEMPRESARIAL DEL  ORIENTE.  

3.  Señalar un término prudencial para que el demandado  presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y  demás anexos que la sustenten.  

4.  Una vez rendidas tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado  por el Código General del Proceso, esto es corriendo traslado  de las cuentas presentadas, para en caso de no ser objetadas, dentro  de los tres días siguientes ordenar su respectivo pago en la  suma que resultará, mediante auto que prestará mérito  ejecutivo.  

5.  Advertir a la empresa CONSTRUSERVICIOS SAS […] que de no  rendir las cuentas solicitadas podrán [sus] poderdantes  estimar el saldo de la deuda que puede resultar, bajo juramento4.  

2.2.  De cara a lo expuesto, el Despacho admitió a trámite la  demanda el 22 de septiembre siguiente, bajo el proceso «verbal  de rendición provocada de cuentas»5.  No obstante, el 16 de febrero de 2017, el juez dispuso «dejar  sin valor ni efecto»  el proveído anterior. Y ordenó tener el escrito inicial  como «declarativo  de existencia de contrato»6.  Frente a ello, el funcionario judicial advirtió –el 25  de mayo de 2017- que el extremo pasivo «guardó  silencio». Y,  por tanto, «el  expediente pas[ó] al despacho para proferir sentencia  anticipada»7.  

2.3.  El estrado referido -con proveído del 5 de abril de 2018-  ordenó el pago a favor del demandante de determinadas sumas de  dinero8.  Y, en diligencia del 17 de mayo del mismo año, resolvió  «librar  mandamiento ejecutivo en favor del [demandante]»9.  

2.4.  Inconforme, la tutelante impetró incidente de nulidad. Por un  lado, con sustento en el numeral 2° del artículo 133 del  Código General del Proceso, adujo que el juez «omitió  en todo el trámite […] darle aplicación al  procedimiento establecido para el desarrollo del mismo, pues  desconoció la orden que se impartiera en auto de fecha 16 de  febrero de 2017 […]».  Por otro, con fundamento en el causal 8° ibídem,  señaló que «la  parte actora omitió el deber de procurar notificar de manera  clara y eficiente a la parte demandada de la existencia del proceso  2016-0277 […]»10.  En  consecuencia, el estrado  municipal -con auto del 19 de septiembre de 2019- declaró la  nulidad de «lo  actuado a partir de la providencia a través de la cual se  dictó la sentencia anticipada, proferida [el] 5 de abril de  2018»,  al estimar la «consuma[ción]  de la causal […] 2 del artículo 133 del C.G.P.» y  negó  «la nulidad invocada con fundamento en el numeral 8 del  artículo 133 del C.G.P.»11.  Decisión que fue recurrida en apelación por ambos  extremos de la litis12.  

2.5.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja –por auto del 20  de febrero de 2020-, determinó «adicionar  el numeral primero de la decisión proferida […], en  auto de [19 de septiembre de 2019], en el sentido de declarar  consumada la causal de nulidad soportada en el numeral 2 del artículo  133 del C.G.P., y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado a  partir del auto de [25 de mayo de 2017]»13.  

2.6.  Surtido el trámite de rigor, el Juez Séptimo Civil  Municipal de Tunja, con sentencia anticipada del 2 de septiembre de  2021, resolvió «declarar  que la [demandada] en su calidad de participe gestor […] y el  [demandante] en calidad de participe inactivo celebraron un contrato  de cuentas en participación para la suscripción y  ejecución de [determinados contratos]». Y  negó las pretensiones «segunda,  tercera, cuarta y quinta por improcedentes […]»14.  En  desacuerdo con esa determinación, los dos extremos  interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en  el efecto suspensivo15.  

2.7.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja -con fallo del 10 de  febrero de 2022- resolvió revocar la sentencia impugnada. Y,  en su lugar, declaró «la  existencia de un contrato atípico celebrado entre […]  José Omar Doblado Malaver y la empresa Construservicios SAS  para la ejecución de contratos de obra». En  consecuencia, condenó  a la sociedad aquí actora al  «pago de $48.298.952, correspondiente a $39.074.987 más  la indexación monetaria»16.  

2.8.  Así las cosas, la promotora,  por vía de tutela, indicó  que el Juzgado querellado no «advirtió  que se debía declarar impedido, teniendo en cuenta que por las  reglas de reparto el primero en conocer había sido el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Tunja».  Asimismo, cuestionó que dicha autoridad soslayó lo  establecido por los «artículos  280 y 281 del Código General del Proceso [que] establecen los  límites que debe contener la sentencia y sobre qué debe  versar la misma respecto a cada proceso invocado por las partes, sin  olvidar que la justicia en materia civil es rogada y no tiene las  calidades de extra y ultra petita que en otras ramas del derecho se  puede aplicar». En  ese orden, recalcó que lo  decidido por el Despacho «contraviene  el ordenamiento [procesal], pues […] está fallando algo  que nunca le pidieron en las pretensiones de la demanda», ya  que «[…]  lo que [se] pidió fue la declaratoria de un contrato de  cuentas de participación y no otro […]».  Finalmente, concluyó que al haberse «declarado  […] la existencia de un contrato atípico por no haber  contestado la demanda por parte de los demandados, desconoce este  fallo de plano, no el hecho de que la parte demandada no se hubiese  opuesto a las pretensiones, sino que desconoce el contenido de la  norma establecida en régimen especial como lo es la del código  de comercio en donde son taxativos los requisitos de la voluntad de  las partes; y acá en esta naturaleza de asuntos comerciales no  es a gusto de quien interprete los contratos, contrario a ello es  frente a los requisitos que se indiquen que existen y las  pretensiones que se imploren de la justicia, junto con las pruebas  que se alleguen […]».  

3.  Por lo relatado, solicitó que  se le ordene al juez accionado «declararse  impedido para conocer de la segunda instancia por los impedimentos  establecidos por la Rama Judicial».  En caso contrario, que se le ordene que «dicte  una nueva sentencia en la cual esta se ajuste a los ordenamientos del  Código General del Proceso, Código de Comercio y en  especial a lo solicitado por el señor […] Doblado  Malaver en su demanda denominada “proceso ordinario” de  declaración de contrato de cuentas de participación –  rendición de cuentas».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

No  hubo pronunciamientos al interior del presente trámite  constitucional.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  consideró que  no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad frente a la  pretensión de la incompetencia del despacho accionado, por  cuanto se «omitió  hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, en este caso, el  recurso de reposición contra el auto que admitió el  recurso de apelación […]».  Sin embargo, amparó el debido proceso de la sociedad actora,  dado que «la  decisión objeto de reproche constitucional se alejó de  los presupuestos legales que regulan la congruencia de la decisión  y la competencia del superior para resolver el recurso de apelación  frente a las sentencias […]». Ello,  por cuanto lo discurrido por el juez cuestionado, no solo llevó  a «modificar  las pretensiones del libelo, en un fallo que podría entenderse  extra petita, sino a violar, por vía indirecta el principio de  congruencia que se predica al momento de resolver el recurso de  apelación contra sentencias».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  El Juzgado querellado mencionó que no se evidencia una  «decisión  caprichosa o arbitraria […]. Por el contrario, la misma se  hallaba fundamentada»  en precedentes de esta Corporación –referencia  SC18156-2016-. Agregó, que las consideraciones surtidas  «obedecen  a una interpretación razonable de la demanda y de los hechos  de la misma».  

2.  El apoderado de José Omar Doblado Malaver, manifestó  que el Tribunal constitucional a  quo  soslayó que de la «tutela  no  se vislumbra […] cual seria, el efecto de la irregularidad  procesal encontrada en relación con la sentencia impugnada; [y  que] no encuentra por ninguna parte que el tutelante haya  identificado de manera razonable, los hechos que generan la  vulneración […].  Además,  indicó que se desconoce «de  manera grosera y directa la facultad que tiene el fallador de  interpretar […]». Y,  por último, señaló que  «bajo  ninguna circunstancia puede aceptarse, que con la decisión  adoptada se vulneró el principio de congruencia de acuerdo a  lo dispuesto por el artículo 281 del código general del  proceso, como quiera que tanto el recurso de apelación como la  demanda instaurada cumplieron a cabalidad la finalidad impuesta».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado  por la sociedad accionante. Ello pues, estimó que el juez de  segundo grado no era el competente para conocer de su caso. Además,  consideró que la determinación proferida el 10 de  febrero de 2022, quebrantó el principio de congruencia que  rige las decisiones judiciales.  

2.  Por  un lado,  y en relación con el argumento de que el despacho  Cuarto  Civil del Circuito de Tunja  debió declararse impedido porque previamente  había conocido del juicio,  se  advierte la confirmación de lo decidido por el Tribunal  constitucional a  quo.  Ciertamente, se destaca la  improcedencia del amparo constitucional invocado por la desatención  del presupuesto de subsidiariedad  – incuria.  Ello es así, por cuanto la sociedad tutelante no atacó  en reposición el auto con el cual se admitió la alzada,  herramienta que  era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo  318 del Código General del Proceso.  Por lo tanto, tuvo la posibilidad de exponer las razones de su  inconformidad –por medio de los instrumentos ordinarios-, para  reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende  por esta vía. Empero, por su propia  incuria  dejó fenecer dicha oportunidad17.  

3.  Por otro, de cara a la transgresión del debido proceso  invocado por la entidad censora, con el fin de que se «dicte  una nueva sentencia [que] se ajuste [al ordenamiento legal], en  especial a lo solicitado [en la] demanda, denominada “proceso  ordinario” de declaración de contrato de cuentas de  participación – rendición de cuentas», la  Sala observa que el Despacho querellado -en la sentencia del  10 de febrero de 2022-, al resolver el recurso de apelación  propuesto por ambas partes, expresó  los motivos por los cuales resolvió invalidar la determinación  de primer grado y declarar la existencia de un contrato atípico  celebrado entre las partes.  

3.1.  En ese orden, con fundamento en el artículo 507 del Código  de Comercio y la jurisprudencia de esta Corporación18,  comenzó por explicar lo relativo al contrato de cuentas en  participación. En el punto, resaltó que «…no  obstante que el contrato base de la acción no pueda ser  calificado, en estrictez, como un contrato de “cuentas en  participación”, habida cuenta que no está  demostrado que, al momento de su celebración, el aquí  demandante […] tuviera la condición de comerciante,  condición que expresamente establece el artículo 507  del Código de Comercio, lo que determina, por una parte, es  que ese negocio jurídico no califique en rigor como tal y, por  otra, que deba tenérsele como innominado o atípico».  

3.2.  Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala19,  analizó el régimen legal aplicable a los contratos  atípicos. Por otra parte, de cara al caso sub  examine  y sustentado en otras sentencias de esta Corte20,  destacó que «[…]  la demanda, como cualquier negocio jurídico debe interpretarse  de una manera racional y lógica, teniendo en cuenta su texto  íntegro, de manera tal que las dudas o vacilaciones que  afloren de su redacción; las imprecisiones de sus súplicas;  la equivocada denominación de las acciones que se ejercen o de  los fundamentos de derecho que se invoquen por el actor, puedan ser  esclarecidas si del contexto del libelo en forma suficientemente  clara cuál es su verdadero sentido y alcance».  

3.3.  De ese modo, coligió que «de  la lectura de la demanda claramente se tiene que el demandante quiso  que se declarara la existencia de un acuerdo de voluntades con su  demanda».  Ello pues, en el escrito inicial se indicó que «”entre  la empresa CONSTRUSERVICIOS SAS […] y el señor José  Omar Doblado, se convino de manera verbal la celebración de un  contrato de cuentas en participación para la suscripción  y ejecución de varios contratos de obra, que serían  desarrollados a nombre de la empresa CONSTRUSERVICIOS SAS, por lo que  entre las partes se convino que la empresa actuaría como  participe gestor mientras que el señor sería el  participe inactivo, conviniéndose que éste haría  su aporte en trabajo, esto es, estando al frente de la ejecución  de todos los contratos, mientras que la empresa CONSTRUSERVICIOS SAS  haría su aporte con su razón social y el trámite  administrativo que conllevaba la legalización de cada uno de  los contratos de obra, razón por la cual, las utilidades  generadas por la ejecución de dichos contratos fueron pactadas  en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos y para cancelar  inmediatamente se liquidara cada uno de los contratos de obra”».  Así las cosas, adujo que poca «importancia  tiene que la parte demandante se equivocara en la calificación  jurídica de dicho acuerdo».  

3.4.  Con base en los criterios expuestos, sostuvo que «se  tiene que ante todo se requiere la existencia de un contrato o  acuerdo de voluntades entre las partes».  Y, al estudiar el material probatorio adosado -«correo  de 2 de abril de 2014 […], un oficio fechado el 17 de junio de  2013 en el municipio de Vélez, dirigido al municipio de La Paz  (Santander) […], autorización […] para el  municipio de Moniquirá (Boyacá) dentro de la invitación  pública N° MC-027-2013 (mantenimiento de la cubierta del  coliseo) de fecha 12 de julio de 2013»-, destacó  que  «efectivamente entre el demandante y la sociedad demandada  existió un vínculo negocial, una relación  contractual». Aunado  a ello, señaló que «se  suma el indicio grave resultante de la no comparecencia de  CONSTRUSERVICIOS SAS a la audiencia de conciliación  extrajudicial a la que fue convocada por el Centro de Conciliación  de la Cámara de Comercio de Tunja, de conformidad con el  artículo 22 de la Ley 640 de 2001, ya que no se justificó  su inasistencia dentro del término legal. […] Además  de tener por cierto los hechos de la demanda, consecuencia ésta  de la falta de contestación de la demanda […] -artículo  97 del C.G.P.-».  

Frente  a lo anterior, y de las constancias procesales obrantes en el juicio,  discurrió que «se  tiene que la sociedad CONSTRUSERVICIOS SAS fue notificada legalmente  mediante su representante legal […] y dejó vencer el  traslado de la misma sin contestarla, guardó silencio sobre  las afirmaciones hechas por el demandante Doblado, por lo que se debe  tener por establecida la existencia de un contrato atípico  entre ellos. […] También se debe tener por ciertas las  condiciones de dicho contrato, es decir las cláusulas o  convenciones que lo rigen. El aporte de José Omar Doblado en  trabajo, el reparto que debía hacerse de las utilidades en  partes iguales, etc».  En ese orden, concluyó frente a este aspecto que, «no  existe un contrato comercial de cuentas en participación entre  las partes, pero si existe un contrato atípico […]».  

3.5.  Sumado a lo expuesto, sostuvo que «en  cuanto a la pretensión de la demanda tendiente a ordenar el  pago de las utilidades obtenidas por la ejecución de los  contratos que le fueron adjudicados a la sociedad demanda, se tiene  que como las mismas fueron estimadas bajo juramento y al no haberse  objetado dicha estimación oportunamente hace prueba de dicho  monto, conforme al artículo 206 del C.G.P.». En  consecuencia, resolvió revocar  el fallo de primera instancia.  Y en su lugar, declaró «la  existencia de un contrato atípico celebrado entre […]  José Omar Doblado Malaver y la empresa Construservicios SAS  para la ejecución de contratos de obra». Y,  condenó  a la sociedad al  «pago de $48.298.952, correspondiente a $39.074.987 más  la indexación monetaria»21.  

4.  Sobre  el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá  de ser revocada en este punto.  En efecto, con independencia de que  se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para  esta Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable.22    Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal del tema  debatido y de una valoración razonable  de  las pruebas.  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar la autoridad recriminada abordó  el estudio de la tipología contractual planteada en la demanda  –cuentas en participación-.23  No obstante, por no encontrar cumplido algunos de sus elementos  procedió a analizarla a partir de un acuerdo de voluntades que  halló probado en el juicio24  –que derivó en un «contrato  atípico»-25,  el cual, al evidenciar el incumplimiento de lo pactado, decretó  la respectiva condena.  

4.2.  Por supuesto, se exalta que  el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera  probatoria»  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.26  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente27  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues ello  atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.28  

5.  Por lo considerado, se revocará la providencia impugnada. En  su lugar, se negará el amparo invocado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia conforme a lo  puntualizado en la motivación que antecede. En su lugar, NIEGA  el amparo rogado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 3 a 9 del archivo PDF «Cuaderno          1 2016-277».  

2          Transformado          transitoriamente en Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y          Competencia Múltiple de Tunja.  

3          Folio          46 del archivo PDF «Cuaderno          1 2016-277».  

4          Folios          47 a 48 Ibídem.  

5          Folio          57 Ibídem.  

6          Folio          67 Ibídem.  

7          Folio          81 Ibídem.  

8          Folio          83 Ibídem.  

9          Folio          88 Ibídem.  

10          Folios          2 a 10 del archivo PDF «cuaderno          3 2016 2 77».  

11          Folios          25 a 39 Ibídem.  

12          Folios          40 a 56 Ibídem.  

13          Folios          12 a 19 del archivo PDF «Cuaderno          4 2016-277».  

14          Archivo          PDF «Sentencia          Primera Instancia».  

15          Archivo          PDF «Auto          Concede Apelación».  

16          Archivo          PDF «Fallo          Apelación Revoca Sentencia».  

18          Sentencia          del 4 de diciembre de 2008. Rad. 1992-09354-01.  

19          22 de octubre de 1991. Exp. No. 5817. Y, 26 de agosto de 2011. Rad.          2002-00007-01.  

20          Rad.          2000-00130-01. Sentencia 046 -31 de octubre de 2001. Exp. 5906. – 19          de enero de 2005. Exp. 7796. – Y, G.J. CCXXXIV, pág.          234. 11 de julio de 2005. Exp. No. 7725.  

21          Archivo          PDF «Fallo          Apelación Revoca Sentencia».  

22          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

23          En palabras de la Sala,          “la interpretación [es]          una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o          de fijación del contenido del negocio jurídico          teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la          calificación es la etapa dirigida a determinar su real          naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la          integración es aquél momento del proceso que se          orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud,          partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero          enriqueciéndolo con  lo  que  dispone  la  ley  imperativa  o           supletiva,  o  lo  que  la buena fe ha de incorporar al contrato en          materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter          de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-”          (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2000-01474-01).  

24          “Viable          es colegir, entonces, que la errada calificación jurídica          de un contrato típico, puede provenir de la deficitaria          comprensión de su contenido objetivo, que conduce al          intérprete a equivocarse en la identificación de su          clase”          (CSJ, SC del 20 de septiembre de 2017, Rad. n° 2010-00254-01).  

25          “Es          evidente, claro está, que en la labor de calificación          contractual el juez no puede estar atado a la denominación o          nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le          hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es          atribución del juez preferir el contenido frente a la          designación que los contratantes le hayan dado          al          acuerdo dispositivo (contractus          magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se          comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de          lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente          la labor es estrictamente jurídica” (CSJ,          SC del 19 de diciembre de 2011, Rad. n° 2000-01474-01).  

26          Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico          en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico          en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de          1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T          264-2009).  

27          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC          7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021,  CSJ STC 6402-2021, CSJ STC          2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021,          CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC          7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  3980-2021,          CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

28Sumado          a lo anterior, en el sub          judice, lo          que se identifica es una disparidad de criterios entre lo          considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus          facultades y amparada en los principios de autonomía e          independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por          lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la          controversia a modo de autoridad natural del asunto.          

Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).      

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