STC7193 2022

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STC7193-2022

        

Magistrada  ponente  

STC7193-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02095-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala de Casación Penal el 26 de octubre de 2021, que negó  el amparo reclamado por Carlos Hernán Rojas Amaya  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fue  vinculado  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado  2017-00388-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, y  libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

En  sustento señaló que, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, lo condenó el  17 de julio de 2020 por el delito de homicidio agravado y le impuso  como pena 420 meses de prisión, decisión que apeló  y confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo el 31 de agosto de 202.  

Explicó  que la sentencia, que en  su parte resolutiva contenía inicialmente tres numerales, la  adicionó la Corporación accionada atendiendo una  inquietud del representante de víctimas en la audiencia de  lectura de fallo, y ordenó librar orden de captura en su  contra para efectos del cumplimiento de la pena privativa de la  libertad de carácter intramural.  

Consideró  que, la magistrada ponente carecía de competencia para ello,  pues dicha decisión debió ser determinada por la Sala  de Decisión que profirió el fallo de segunda instancia,  incurriendo en un defecto orgánico.  

Indicó  que, interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia, motivo por el cual el fallo  condenatorio no se encuentra ejecutoriado, y por ello, no pueden  librar la orden de captura.  

Igualmente,  manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un  defecto procedimental absoluto, debido a que, actuó en  contradicción del principio de «irreformabilidad  de las sentencias»  (sic),  y porque «careció  por completo de sustento legal».  

2.  En consecuencia de lo narrado, pidió «DEJAR  SIN EFECTOS  el numeral cuarto de la sentencia dictada en mi contra»,  y que se ordene al Tribunal accionado, «que,  a su vez, le ordene a la Secretaría de dicho Tribunal que  oficie a las autoridades correspondientes para que hagan caso omiso  de la indicación que recibieron de detenerme».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, además de remitir  copia del fallo leído el 31 de agosto de 2021, y del link  del acceso al audio de la audiencia de lectura de fallo, afirmó  no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo  por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tras  considerar que, «se  observa que el proceso penal rad. 15238-31-09-002-2017-00388-01 está  en curso y, desde el pasado 8 de septiembre de 2021, está  cumpliendo el término de traslado para presentar la respectiva  demanda de casación. Así, el accionante debe exponer  sus reclamos en la demanda, pues esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede verificar, no  solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación,  sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en  cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para cuestionar tópicos  que sean trascendentes en relación con las garantías o  derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente  la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021).  

2.  El evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante  Carlos Hernán Rojas Amaya,  afirma que la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en vía hecho  al «adicionar»  el numeral 4º a la sentencia de segunda instancia, librando la  orden de captura en su contra.  

Sin  embargo, advierte la Sala que, el accionante, presentó el  recurso extraordinario de casación que se encuentra en curso,  y ya fue asignado al despacho de uno de los Magistrados de la Sala de  Casación Penal desde el pasado 13 de diciembre de 2021.  

   

En  consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de  la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados  para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de  las partes, ante la falta de proposición oportuna de los  mismos. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

3.  Finalmente, pese a que el actor sostuvo que formuló la  presente acción de tutela, pretendiendo proteger sus derechos  fundamentales de forma transitoria, lo cierto es que no acreditó  la inminente presencia de  un menoscabo irreparable, ni lo narrado «denota  una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen  por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos  por el legislador»  (CJS  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021 y  STC1989-2022),  pues lo cierto es que al expediente no se allegó ningún  elemento probatorio que así lo permitiera concluir. Motivo  por el cual no puede abrirse paso al presente mecanismo, ni siquiera  de manera extraordinaria.   

4.  En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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