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STC7193-2022
Magistrada ponente
STC7193-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02095-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de octubre de 2021, que negó el amparo reclamado por Carlos Hernán Rojas Amaya contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado 2017-00388-01.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento señaló que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, lo condenó el 17 de julio de 2020 por el delito de homicidio agravado y le impuso como pena 420 meses de prisión, decisión que apeló y confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 31 de agosto de 202.
Explicó que la sentencia, que en su parte resolutiva contenía inicialmente tres numerales, la adicionó la Corporación accionada atendiendo una inquietud del representante de víctimas en la audiencia de lectura de fallo, y ordenó librar orden de captura en su contra para efectos del cumplimiento de la pena privativa de la libertad de carácter intramural.
Consideró que, la magistrada ponente carecía de competencia para ello, pues dicha decisión debió ser determinada por la Sala de Decisión que profirió el fallo de segunda instancia, incurriendo en un defecto orgánico.
Indicó que, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, y por ello, no pueden librar la orden de captura.
Igualmente, manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que, actuó en contradicción del principio de «irreformabilidad de las sentencias» (sic), y porque «careció por completo de sustento legal».
2. En consecuencia de lo narrado, pidió «DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto de la sentencia dictada en mi contra», y que se ordene al Tribunal accionado, «que, a su vez, le ordene a la Secretaría de dicho Tribunal que oficie a las autoridades correspondientes para que hagan caso omiso de la indicación que recibieron de detenerme».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, además de remitir copia del fallo leído el 31 de agosto de 2021, y del link del acceso al audio de la audiencia de lectura de fallo, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tras considerar que, «se observa que el proceso penal rad. 15238-31-09-002-2017-00388-01 está en curso y, desde el pasado 8 de septiembre de 2021, está cumpliendo el término de traslado para presentar la respectiva demanda de casación. Así, el accionante debe exponer sus reclamos en la demanda, pues esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749)».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. El evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante Carlos Hernán Rojas Amaya, afirma que la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en vía hecho al «adicionar» el numeral 4º a la sentencia de segunda instancia, librando la orden de captura en su contra.
Sin embargo, advierte la Sala que, el accionante, presentó el recurso extraordinario de casación que se encuentra en curso, y ya fue asignado al despacho de uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal desde el pasado 13 de diciembre de 2021.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
3. Finalmente, pese a que el actor sostuvo que formuló la presente acción de tutela, pretendiendo proteger sus derechos fundamentales de forma transitoria, lo cierto es que no acreditó la inminente presencia de un menoscabo irreparable, ni lo narrado «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021 y STC1989-2022), pues lo cierto es que al expediente no se allegó ningún elemento probatorio que así lo permitiera concluir. Motivo por el cual no puede abrirse paso al presente mecanismo, ni siquiera de manera extraordinaria.
4. En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS