STC7192 2022

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STC7192-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7192-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00348-01  

(Aprobado  en sala virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de  2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Trischa Thinna Toledo  Kasimir le instauró al Juzgado Quince Civil del Circuito de  esa ciudad,  extensiva a la Titularizadora Colombiana S.A. -Hitos-, Lázaro  Rafael Escalante Estrada, Marcela Tovar Martínez, la Dirección  Seccional de Administración Judicial del Atlántico –  Sección de Cobro Coactivo-, la Superintendencia de Notariado y  Registro y al Registrador Principal de Instrumentos Públicos  del Circulo de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al debido proceso,  para que se ordenara al estrado querellado «(…)  dejar sin valor y/o efecto las providencias judiciales proferidas (…)  los días 05 y 29 de abril del año en curso, por medio  de los cuales se impuso sanción y se denegó el recurso  presentado por la suscrita, respectivamente»  y,  en consecuencia, produzca  «nueva  decisión con relación al presunto desacato en que  incurrió la ORIP de esta ciudad, tomando en cuenta todo lo  expuesto y acreditado (…)».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Quince Civil del Circuito de   Barranquilla, en el juicio ejecutivo con garantía real que la  Titularizadora Colombiana S.A. –Hitos- promovió en  contra de Lázaro Rafael Escalante Estrada y Marcela Tovar  Martínez (nº 2021–00162), libró mandamiento  de pago y decretó el «embargo  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No  040-444186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla de propiedad de los demandados» (6  jul. 2021), cautela comunicada a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla, en misiva nº 0861  de 8 de noviembre de esa anualidad.  

Sostuvo  que, luego, exhortó a la ORIP «para  que inform[ara] sobre el cumplimiento y la materialización de  la orden impartida»  (25 en. 2022), noticiado el 27 siguiente; empero, «el  14 de febrero la medida de embargo pasa para su calificación  ante el funcionario correspondiente se genera nota informativa “FALTA  PAGO DE DERECHOS DE REGISTRO” (…) dicho de otro modo,  para la inscripción de la medida cautelar proferida por el  Juzgado, resultaba perentorio realizar pago de los derechos de  registro, lo cual se hizo el día 14 de marzo de 2022, por  parte del interesado (…)».  

Después,  nuevamente: «se  requiere por segunda vez a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla para que dentro del término de  dos (2) días, informe si la medida cautelar decretada sobre el  inmueble hipotecado (…) ha sido inscrita en el folio de  matrícula inmobiliaria (…) Prevéngasele que en  caso de incumplimiento se impondrán las sanciones establecidas  en la ley»  (9  mar.), dependencia que lo recibió por mensaje de datos el 22  de los mismos mes y año.  

Adveró  que, se asignó  para su respuesta a Patricia Gutiérrez, quien entonces fungía  como Coordinadora Jurídica de dicha entidad, la que «expidió  la respuesta el pasado 7 de abril»,  enterando que la medida ya había sido inscrita, pero que no se  notició por colapso en los correos electrónicos,  migración del sistema e inconvenientes en la plataforma.  

Señaló  que el juzgado acusado la sancionó como «REGISTRADOR[A]  DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA con multa equivalente  a tres (3) salarios mínimos legales mensuales por inobservar  el requerimiento efectuado sobre el embargo del inmueble identificado  con matrícula Nº 040-444186» y  puso en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro  la situación para que adoptara los correctivos del caso,  «amparado  en el parágrafo 2º del artículo 593 del C.G. del  P.»  (5 abr.), decisión que le notificó mediante oficio 129  de 6 de abril, recepcionado al día siguiente, calenda en la  que radicó recurso de reposición «exponiendo  que la orden YA ESTABA INSCRITA DESDE 02 DE ABRIL de la presente  anualidad, se dio cumplimiento a la orden de juez en tal efecto»  (7 abr.).  

Indicó  que la Superintendencia de Notariado y Registro rindió «el  informe requerido (…) donde además de informar sobre la  vinculación de la suscrita con la ORIP de esta ciudad [relató]  la suspensión de términos y la no prestación del  servicio público (…) de conformidad con las  Resoluciones No. 12623 del 24 de diciembre de 2021, 00146 del 06 de  enero, 00208 del 11 de enero, 00513 de 19 de enero de 2022 y 00549 de  20 de enero de 2022, respectivamente (…) [y] solicitó  “… SE DECLARE CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL y, en  consecuencia, REPONER Y DEJAR SIN EFECTOS, la sanción  impuesta» (12  abr.); pero, el juzgado convocado desestimó el mecanismo  horizontal (29 abr.).  

Acusó  al  iudex  confutado de incurrir en las siguientes vías de hecho:  

i)-  «Defecto  Procedimental absoluto»,  en tanto, advertidas las circunstancias administrativas acaecidas,  «que  afectaron a la entidad en paralelo al trámite de inscripción  del embargo; y en lo que atañe a lo normativo, muy a pesar que  el artículo 593 ejusdem no lo establece, debió el ente  judicial tutelado abrir el trámite de desacato previsto en los  artículos 127 y siguientes del CGP»,  por cuanto era indispensable «aplicar  un procedimiento previo a la sanción que permitiera ejercer el  derecho de defensa (…)»,  aunado a la normatividad registral a la cual debía ceñirse  la ORIP, como el artículo 13 de la Ley 15790 de 2012; y,  

ii)-  «Defecto  Fáctico»  toda vez que, «en  la situación concreta no hubo inobservancia de la orden,  prueba de ello es el certificado de tradición y la constancia  de inscripción, los cuales dan cuenta de la inscripción  de la medida antes que se impusiera la sanción, siendo el  primero de consulta pública por cualquier interesado».  

2.-  El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla defendió la  legalidad de lo rituado y resaltó que ninguna otra diligencia,  «distinta  a remitir el oficio comunicando la medida cautelar y la inobservancia  del mismo, para que el juez pueda hacer uso de la medida correccional  establecida por el legislador»  en el parágrafo 2º del art. 593 del Código General  del Proceso, como quiera que «la  medida correccional adoptada por el juzgado, no exige el  adelantamiento de un trámite adicional, como sí  acontece con la prevenida en el artículo 44 ritual civil y  bajo ésta consideración, se acudió a la  interpretación literal o gramatical, pues ninguna exigencia  adicional estableció el legislador para imponer la multa,  frente a la ausencia de pronunciamiento a cada uno de los  requerimientos efectuados por el juzgado».  

También  destacó que «No  se trata de una situación aislada, sino más bien  reiterativa, a tal punto que en este despacho judicial los  requerimientos en otros procesos han sido constantes, encontrando la  administración de justicia solamente el silencio,  circunstancia que ha motivado a adoptar igual determinación,  tal como ocurrió en el proceso radicado bajo el Nº  080013153015-2018-00161-00».  

La  Superintendencia de Notariado y Registro dijo que «informó  al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que desde el  pasado 04 de febrero de 2022 con Resolución 01144, la  Superintendente de Notariado y Registro resolvió encargar a la  funcionaria TRISCHA THINNA TOLEDO KASIMIR identificada con la cédula  de ciudadanía 2.000.001.224, (…)   como  Registrador Principal código 0191 grado 20, de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla –  Atlántico por el periodo comprendido entre el 4 de febrero y  el 4 de mayo de 2022»,  de  quien concluyó  «dio  cumplimiento a la orden judicial y por ende para [esa] Oficina  Jurídica no era procedente, sancionarla, menos cuando había  justificado la situación laboral en que se encontraba».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el auxilio  instado, al encontrar acreditada la «vía  de hecho por “defecto procedimental absoluto»,  porque «(…)  no puede prohijar la Sala la interpretación aislada que  realizó el Juez de la causa, dado que debe darse una  interpretación sistemática de las disposiciones, acorde  con el derecho al debido proceso, siendo que se trata de personas  ajenas a una Litis, que pueden verse compelidas y afectadas en su  patrimonio, por lo que resulta imprescindible que sean  individualizados, notificados, advertidos de las consecuencias de la  omisión que se les endilga y además garantizarles la  posibilidad de ser escuchados en las justificaciones y aclaraciones  que a bien tengan brindar (…) a lo que puede procederse en  concordancia con las normas citadas en el párrafo anterior,  previa la tramitación incidental, que conforme al artículo  129 ibídem, se debe correr traslado, decretar pruebas, si es  necesario convocar a audiencia para practicarlas y decidir»   y, por tanto,  «en  el sub júdice se omitieron todos esos pasos previos, pues se  aprecia que incluso en las providencias de requerimiento para el  cumplimiento de la medida cautelar, no se individualizó a la  persona que luego fue multada, como tampoco en el auto del 5 de abril  de 2022 que se refiere indistintamente a la imposición de la  sanción patrimonial al Registrador de Instrumentos Públicos  de Barranquilla y no se señala una persona determinada (…)».  

Concluyó,  entonces, que «se  comprueba la configuración de un defecto procedimental  absoluto y, por ende, la vulneración del debido proceso, pues  se aplicó la multa a una persona que no tuvo todas las  garantías para defenderse, no se individualizó, ni se  siguió el procedimiento para el efecto, bajo el entendimiento  que todo ello no era necesario, lo que ha decantado la Sala, no es  concordante con las normas aplicables».  

2.-  Apeló el Juez Quince Civil  del Circuito de Barranquilla  reiterando  similares argumentos a los expuestos en su contestación,  porque en su opinión:  

(ii).-  Siguiendo el artículo 127 del CGP, «no  era posible iniciar incidente para establecer si resultaba procedente  la imposición de la sanción»,  dado que ésta prevé que «solo  se tramitarán como incidente los asuntos que la ley  expresamente señale; los demás se resolverán de  plano»;  por lo que «La  potestad configurativa del legislador lo faculta, entre otros  aspectos, a fijar las etapas de los procesos y establecer los  términos y las formalidades que deben cumplir, siendo  evidencia de ello y  guarda estricta relación con el asunto sometido a  consideración del juez constitucional, los eventos prevenidos  en el artículo 44 ritual civil, normativa que dispuso que para  la imposición de sanciones se seguirá el procedimiento  establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de Justicia),  por ello, al no disponerse el adelantamiento de incidente para  imponer la sanción, se adoptó de plano»  -Subrayado  Adrede-;  

(iii).-  La situación planteada no corresponde a una omisión  legislativa que amerite  «una interpretación sistemática y el inicio de  incidente, su fundamento emana de la característica  <<preventiva>> de las medidas cautelares, particularidad  que le impone a los jueces a resolver las peticiones sobre estos  asuntos, al día siguiente de su formulación y siguiendo  la doctrina constitucional, si ello no fuere posible, que la decisión  se adopte con la mayor celeridad posible o un término  razonable»;  y  

(iv)  La  garantía suplicada no es transgredida, ya que frente a los  «requerimientos  y  la advertencia que su incumplimiento conllevaría a la  imposición de las sanciones legales, ningún  pronunciamiento emitió la accionante»,  máxime si con ellos le brindó la oportunidad de: a)  «Emitir  pronunciamiento acatando la medida o exponiendo las razones que  imposibilitaban»,  b)  «Aportar  las pruebas que sustentaban o justificaban la tardanza»  y, c)  «Se  le advirtió las consecuencias que conllevaba la  inobservancia»;  contrario a ello, «(…)  ubicándonos en el caso concreto pasados poco más de  cuatro meses sin obtener respuesta de la ORIP, el adelantamiento de  incidente – no autorizado en la ley – afectaría en  mayor medida el propósito para el que fueron diseñadas  las medidas cautelares».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, aclara la Sala que centrará  la atención únicamente en la inconformidad del  funcionario judicial recurrente frente a la concesión del  amparo socorro en favor de la  Registradora en encargo de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla – Atlántico Trischa  Thinna Toledo Kasimir,  

En  criterio del impugnante, la imposición de «sanciones  frente a la inobservancia de medidas cautelares»,  no tiene un «trámite  sancionatorio»  adicional, por lo que «su  decreto puede efectuarse de plano»;  máxime si no encuentra «omisión  legislativa»  en el parágrafo 2º del artículo 593 del estatuto  adjetivo civil que amerite  «una interpretación sistemática y el inicio de  incidente, su fundamento emana de la característica  <<preventiva»  de las medidas cautelares»,  pues en ese precepto no se estableció «trámite  incidental»  alguno en los términos del canon 127 ibídem.  

2.-  No obstante, cotejado el haz probatorio con los argumentos de disenso  y la normatividad citada, se vislumbra, ab  initio,  la convalidación del veredicto opugnado, porque emerge la  configuración de una «vía  de hecho»,  en la modalidad de «defecto  procedimental absoluto»,  por los motivos que enseguida se exponen.  

2.1.-  El  artículo 593 de la Ley 1564 de 2012 es la norma especial que  define las reglas a tener en cuenta para los embargos en la  legislación adjetiva civil, y su parágrafo 2º  prescribe  que: «La  inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos  previstos en este artículo, hará incurrir al  destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a  cinco (5) salarios mínimos mensuales»;  precepto  sancionatorio que en ningún caso, como pretende el iudex  fustigado, puede concebirse aislado al «trámite»  y ajeno a las facultades otorgadas para dicho menester a los  juzgadores en el ejercicio de sus poderes correccionales –art.  44 ibídem-.  

Se  relieva que el mismo Juez censurado, consintió su  «impugnación»  en la preponderancia de la disposición antes aludida, al  señalar que «guarda  estricta relación con el asunto sometido a consideración  del juez constitucional, los eventos prevenidos en el artículo  44 ritual civil, normativa que dispuso que para la imposición  de sanciones se seguirá el procedimiento establecido en el  artículo 59 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Justicia)»  –  Subrayado fuera del texto-.  

2.2.-  En  tal sentido,  el  numeral 3° del canon 44 eiusdem,  establece, que el Juez en virtud del poder correccional, tiene la  potestad de «[S]ancionar  con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás  empleados públicos y a los particulares que sin justa causa  incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus  funciones o demoren su ejecución».  

Así  mismo, su parágrafo señala que:  

«Para  la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros  numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el  artículo 59 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia. El juez aplicará la  respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la  falta.  

Cuando  el infractor no se encuentre presente, la  sanción se impondrá por medio de incidente  que se tramitará en forma independiente de la actuación  principal del proceso.  

Contra  las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición,  que se resolverá de plano» (Subrayado  y Negrilla Adrede).  

En  armonía con los mandatos legales aludidos, el canon 59 de la  Ley 270 de 1996, ordena que:  

«El  magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta  acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá  las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.  Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar  la sanción en resolución motivada contra la cual  solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el  momento de la notificación. El sancionado dispone de  veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual  para resolverlo».  

En  punto de la interpretación de las «normas»  en mención, esta Magistratura ha predicado, que:  

«[E]l  artículo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el párrafo  precedente, hace alusión a aquellas actuaciones correccionales  que se surtan en audiencia, de ahí que el funcionario deba  “oír  de inmediato”  las explicaciones pertinentes  y  que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que  interponerse “en  el momento de la notificación”, posibilidad  que sólo se materializa cuando aquel acto de enteramiento se  surte en estrados.  

Aunado  a lo anterior, como quedó visto atrás, es evidente que  el legislador previó un trámite distinto para los casos  en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se  adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural  como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el  inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la  imposición de la sanción debe surtirse a través  de incidente»  (STC  11051-2015, citada en STC9823-2018).  

Con  base en lo anterior, refulge que el ordenamiento patrio invistió  a los «jueces  de la república»,  como directores y responsables de los procesos judiciales, con el  poder de «imponer  sanciones»  de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada  de éstos y garantizar así su funcionamiento normal,  dentro de las etapas y los términos fijados en la ley de  enjuiciamiento civil.  

No  obstante, dichas «medidas  correctivas»  no pueden imponerse de manera arbitraria, o lo que es lo mismo, en  palabras del encartado «su  decreto no puede efectuarse de plano»,  por cuanto, se encuentran sujetas al agotamiento previo de un «debido  proceso»;  por tal razón, deben cumplirse unos presupuestos necesarios  para su procedencia, a saber:  

«[a.]  que el comportamiento que origina la sanción correctiva  constituya, por acción u omisión, una falta al respeto  que se le debe al juez como depositario que es del poder de  jurisdicción; [b.]  que exista una relación de causalidad entre los hechos  constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que  impone la sanción; [c.]  que  con anterioridad a la expedición del acto a través del  cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el  debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído  y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de  las mismas.  De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder disciplinario  por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y  la garantía constitucional de un debido proceso para los  ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se  surta.”»  (Resalta  la Sala, C.C. SC-620 de 2001, citada en STC9823-2018).  

2.3.-  En  el sub-lite,  lo  evidenciado  es  que en  el ejecutivo nº 2021–00162, se sancionó a la  Registradora en Encargo Trischa Thinna Toledo Kasimir, sin mediar una  «garantía»  adecuada de su defensa, por el conducto correccional que prevé   la ley adjetiva civil, esto es, «el  trámite incidental»  contemplado en el inciso 2º del parágrafo 2º del  artículo 44 ibídem;  tanto  más, si con los proveídos que dispusieron el  requerimiento de la ORIP de Barranquilla y su sanción (5 abr.  2022), omitió  determinar el presunto sujeto pasivo de aquélla, al punto que  la comunicación fue remitida a dicha dependencia  administrativa (derivados  14 a 17, exp. 2021–00162–00),  sin precisar la persona a quien iba dirigida, pese a que se trataba  de un auto cuya finalidad era la «imposición  de una sanción correctiva»  por la demora en la inscripción de una cautela.  

Entonces,  opuesto a lo asegurado por el funcionario confutado, quien enunció  le brindó «a  la accionante (i) la oportunidad de emitir pronunciamiento, acatando  la medida o exponiendo las razones que imposibilitaban su  inscripción; (ii) aportar las pruebas que sustentaban o  justificaban la tardanza y (iii) se le advirtió las  consecuencias que conllevaba la inobservancia»,  al omitir la individualización del supuesto «destinatario»  del castigo y la ausencia de «iniciación  del incidente»  respectivo, se le impidió a Toledo  Kasimir intervenir  en ese trámite adecuadamente, y por ende, ejercer su «derecho  de defensa»  y de contradicción frente al presunto incumplimiento del  mandato judicial que provocó la «multa»  en el decurso criticado, situación que, sin duda, quebrantó  sus prerrogativas superiores.  

Por  lo tanto, no resulta legitima la afirmación del Juez Quince  Civil del Circuito de Barranquilla, cuando aduce «siguiendo  la normativa del artículo 127 adjetivo, no era posible iniciar  incidente para establecer si resultaba procedente la imposición  de la sanción frente al reiterado incumplimiento e  inobservancia de la medida cautelar decretada»,  como quiera que, tal como se analizó mal haría en  segregar el contenido «sancionatorio»  previsto en el parágrafo  2º del art. 593 del C.G.P. del «trámite  incidental»  para «imposición  de una medida correctiva»  previsto en el parágrafo del canon 44  ib.  

En  este orden de ideas, es evidente que el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Barranquilla desatendió lo expuesto por este  Colegiado en casos análogos, de cara a las sanciones  impuestas, en los que ha expresado que:  

«(…)  Así las cosas, como en el presente caso no se le brindó  a la parte aquí interesada la posibilidad de ejercer su  derecho de defensa y de contradicción frente a la sanción  que le fue impuesta dentro de la ejecución cuyos intereses de  la parte demandante ella representa, no cabe duda que ha de  concederse la protección reclamada, a fin de que el Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Medellín, previo a imponer  la sanción correspondiente, adelante el respectivo trámite  administrativo respetando el debido proceso de la accionante»  (Resaltado  fuera de texto, CSJ, STC5122-2015, 30 abr., rad. 2015-00140-01,  reiterada en STC8494-2019).  

2.4.-  Como ya se apostilló, contrario a lo esbozado por el juzgador  impugnante, éste también prescindió de la  valoración de las pruebas que la gestora aportó con el  recurso de reposición interpuesto frente al proveído  que le «impuso  la medida correctiva»,  tales como: (i)  Trazabilidad del folio de matrícula 040-444186 en el sistema  SIR, (ii)  Trazabilidad el turno 2022-040-6-3669 en el sistema SIR, (iii)  Oficio que comunica la medida de embargo de fecha 07-04-2022, (iv)  Turno 2022-040-6-3669 del 11-02-2022, (v)  Formulario de inscripción de fecha 02-04-2022, (vi)  Copia de las Resoluciones de Encargo nº 01144 del 04-02-2022, y  de suspensión de términos nº 01779 del 18-02-2022  y 02167 del 28-02-2022 (derivado  19 ib.);  elementos de convicción que hubiesen sido suficientes para  acreditar el acatamiento, aunque tardío, de la «orden  judicial»  que ocasionó la «sanción  pecuniaria»,  la cual «no  tiene el carácter de «condena», son medidas  correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el  objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales»  (Corte  Constitucional, C-218 de 1996).  

3.-  Corolario  de lo pretérito, se avizora que el estrado cuestionado cometió  «defecto  procedimental absoluto»,  sobre el cual se ha indicado que,  

«(…)  este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii)  el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación  de los derechos de defensa y de contradicción de una de las  partes del proceso.  Este defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar»  (CC  T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021) – Negrilla  de la Sala-.  

4.-  Como  colofón, se  ratificará la providencia fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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