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STC7192-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7192-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00348-01
(Aprobado en sala virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Trischa Thinna Toledo Kasimir le instauró al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Titularizadora Colombiana S.A. -Hitos-, Lázaro Rafael Escalante Estrada, Marcela Tovar Martínez, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico – Sección de Cobro Coactivo-, la Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara al estrado querellado «(…) dejar sin valor y/o efecto las providencias judiciales proferidas (…) los días 05 y 29 de abril del año en curso, por medio de los cuales se impuso sanción y se denegó el recurso presentado por la suscrita, respectivamente» y, en consecuencia, produzca «nueva decisión con relación al presunto desacato en que incurrió la ORIP de esta ciudad, tomando en cuenta todo lo expuesto y acreditado (…)».
En compendio, adujo que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en el juicio ejecutivo con garantía real que la Titularizadora Colombiana S.A. –Hitos- promovió en contra de Lázaro Rafael Escalante Estrada y Marcela Tovar Martínez (nº 2021–00162), libró mandamiento de pago y decretó el «embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 040-444186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla de propiedad de los demandados» (6 jul. 2021), cautela comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en misiva nº 0861 de 8 de noviembre de esa anualidad.
Sostuvo que, luego, exhortó a la ORIP «para que inform[ara] sobre el cumplimiento y la materialización de la orden impartida» (25 en. 2022), noticiado el 27 siguiente; empero, «el 14 de febrero la medida de embargo pasa para su calificación ante el funcionario correspondiente se genera nota informativa “FALTA PAGO DE DERECHOS DE REGISTRO” (…) dicho de otro modo, para la inscripción de la medida cautelar proferida por el Juzgado, resultaba perentorio realizar pago de los derechos de registro, lo cual se hizo el día 14 de marzo de 2022, por parte del interesado (…)».
Después, nuevamente: «se requiere por segunda vez a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que dentro del término de dos (2) días, informe si la medida cautelar decretada sobre el inmueble hipotecado (…) ha sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria (…) Prevéngasele que en caso de incumplimiento se impondrán las sanciones establecidas en la ley» (9 mar.), dependencia que lo recibió por mensaje de datos el 22 de los mismos mes y año.
Adveró que, se asignó para su respuesta a Patricia Gutiérrez, quien entonces fungía como Coordinadora Jurídica de dicha entidad, la que «expidió la respuesta el pasado 7 de abril», enterando que la medida ya había sido inscrita, pero que no se notició por colapso en los correos electrónicos, migración del sistema e inconvenientes en la plataforma.
Señaló que el juzgado acusado la sancionó como «REGISTRADOR[A] DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales por inobservar el requerimiento efectuado sobre el embargo del inmueble identificado con matrícula Nº 040-444186» y puso en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro la situación para que adoptara los correctivos del caso, «amparado en el parágrafo 2º del artículo 593 del C.G. del P.» (5 abr.), decisión que le notificó mediante oficio 129 de 6 de abril, recepcionado al día siguiente, calenda en la que radicó recurso de reposición «exponiendo que la orden YA ESTABA INSCRITA DESDE 02 DE ABRIL de la presente anualidad, se dio cumplimiento a la orden de juez en tal efecto» (7 abr.).
Indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro rindió «el informe requerido (…) donde además de informar sobre la vinculación de la suscrita con la ORIP de esta ciudad [relató] la suspensión de términos y la no prestación del servicio público (…) de conformidad con las Resoluciones No. 12623 del 24 de diciembre de 2021, 00146 del 06 de enero, 00208 del 11 de enero, 00513 de 19 de enero de 2022 y 00549 de 20 de enero de 2022, respectivamente (…) [y] solicitó “… SE DECLARE CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL y, en consecuencia, REPONER Y DEJAR SIN EFECTOS, la sanción impuesta» (12 abr.); pero, el juzgado convocado desestimó el mecanismo horizontal (29 abr.).
Acusó al iudex confutado de incurrir en las siguientes vías de hecho:
i)- «Defecto Procedimental absoluto», en tanto, advertidas las circunstancias administrativas acaecidas, «que afectaron a la entidad en paralelo al trámite de inscripción del embargo; y en lo que atañe a lo normativo, muy a pesar que el artículo 593 ejusdem no lo establece, debió el ente judicial tutelado abrir el trámite de desacato previsto en los artículos 127 y siguientes del CGP», por cuanto era indispensable «aplicar un procedimiento previo a la sanción que permitiera ejercer el derecho de defensa (…)», aunado a la normatividad registral a la cual debía ceñirse la ORIP, como el artículo 13 de la Ley 15790 de 2012; y,
ii)- «Defecto Fáctico» toda vez que, «en la situación concreta no hubo inobservancia de la orden, prueba de ello es el certificado de tradición y la constancia de inscripción, los cuales dan cuenta de la inscripción de la medida antes que se impusiera la sanción, siendo el primero de consulta pública por cualquier interesado».
2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de lo rituado y resaltó que ninguna otra diligencia, «distinta a remitir el oficio comunicando la medida cautelar y la inobservancia del mismo, para que el juez pueda hacer uso de la medida correccional establecida por el legislador» en el parágrafo 2º del art. 593 del Código General del Proceso, como quiera que «la medida correccional adoptada por el juzgado, no exige el adelantamiento de un trámite adicional, como sí acontece con la prevenida en el artículo 44 ritual civil y bajo ésta consideración, se acudió a la interpretación literal o gramatical, pues ninguna exigencia adicional estableció el legislador para imponer la multa, frente a la ausencia de pronunciamiento a cada uno de los requerimientos efectuados por el juzgado».
También destacó que «No se trata de una situación aislada, sino más bien reiterativa, a tal punto que en este despacho judicial los requerimientos en otros procesos han sido constantes, encontrando la administración de justicia solamente el silencio, circunstancia que ha motivado a adoptar igual determinación, tal como ocurrió en el proceso radicado bajo el Nº 080013153015-2018-00161-00».
La Superintendencia de Notariado y Registro dijo que «informó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que desde el pasado 04 de febrero de 2022 con Resolución 01144, la Superintendente de Notariado y Registro resolvió encargar a la funcionaria TRISCHA THINNA TOLEDO KASIMIR identificada con la cédula de ciudadanía 2.000.001.224, (…) como Registrador Principal código 0191 grado 20, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Atlántico por el periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 4 de mayo de 2022», de quien concluyó «dio cumplimiento a la orden judicial y por ende para [esa] Oficina Jurídica no era procedente, sancionarla, menos cuando había justificado la situación laboral en que se encontraba».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el auxilio instado, al encontrar acreditada la «vía de hecho por “defecto procedimental absoluto», porque «(…) no puede prohijar la Sala la interpretación aislada que realizó el Juez de la causa, dado que debe darse una interpretación sistemática de las disposiciones, acorde con el derecho al debido proceso, siendo que se trata de personas ajenas a una Litis, que pueden verse compelidas y afectadas en su patrimonio, por lo que resulta imprescindible que sean individualizados, notificados, advertidos de las consecuencias de la omisión que se les endilga y además garantizarles la posibilidad de ser escuchados en las justificaciones y aclaraciones que a bien tengan brindar (…) a lo que puede procederse en concordancia con las normas citadas en el párrafo anterior, previa la tramitación incidental, que conforme al artículo 129 ibídem, se debe correr traslado, decretar pruebas, si es necesario convocar a audiencia para practicarlas y decidir» y, por tanto, «en el sub júdice se omitieron todos esos pasos previos, pues se aprecia que incluso en las providencias de requerimiento para el cumplimiento de la medida cautelar, no se individualizó a la persona que luego fue multada, como tampoco en el auto del 5 de abril de 2022 que se refiere indistintamente a la imposición de la sanción patrimonial al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla y no se señala una persona determinada (…)».
Concluyó, entonces, que «se comprueba la configuración de un defecto procedimental absoluto y, por ende, la vulneración del debido proceso, pues se aplicó la multa a una persona que no tuvo todas las garantías para defenderse, no se individualizó, ni se siguió el procedimiento para el efecto, bajo el entendimiento que todo ello no era necesario, lo que ha decantado la Sala, no es concordante con las normas aplicables».
2.- Apeló el Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla reiterando similares argumentos a los expuestos en su contestación, porque en su opinión:
(ii).- Siguiendo el artículo 127 del CGP, «no era posible iniciar incidente para establecer si resultaba procedente la imposición de la sanción», dado que ésta prevé que «solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano»; por lo que «La potestad configurativa del legislador lo faculta, entre otros aspectos, a fijar las etapas de los procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir, siendo evidencia de ello y guarda estricta relación con el asunto sometido a consideración del juez constitucional, los eventos prevenidos en el artículo 44 ritual civil, normativa que dispuso que para la imposición de sanciones se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Justicia), por ello, al no disponerse el adelantamiento de incidente para imponer la sanción, se adoptó de plano» -Subrayado Adrede-;
(iii).- La situación planteada no corresponde a una omisión legislativa que amerite «una interpretación sistemática y el inicio de incidente, su fundamento emana de la característica <<preventiva>> de las medidas cautelares, particularidad que le impone a los jueces a resolver las peticiones sobre estos asuntos, al día siguiente de su formulación y siguiendo la doctrina constitucional, si ello no fuere posible, que la decisión se adopte con la mayor celeridad posible o un término razonable»; y
(iv) La garantía suplicada no es transgredida, ya que frente a los «requerimientos y la advertencia que su incumplimiento conllevaría a la imposición de las sanciones legales, ningún pronunciamiento emitió la accionante», máxime si con ellos le brindó la oportunidad de: a) «Emitir pronunciamiento acatando la medida o exponiendo las razones que imposibilitaban», b) «Aportar las pruebas que sustentaban o justificaban la tardanza» y, c) «Se le advirtió las consecuencias que conllevaba la inobservancia»; contrario a ello, «(…) ubicándonos en el caso concreto pasados poco más de cuatro meses sin obtener respuesta de la ORIP, el adelantamiento de incidente – no autorizado en la ley – afectaría en mayor medida el propósito para el que fueron diseñadas las medidas cautelares».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, aclara la Sala que centrará la atención únicamente en la inconformidad del funcionario judicial recurrente frente a la concesión del amparo socorro en favor de la Registradora en encargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Atlántico Trischa Thinna Toledo Kasimir,
En criterio del impugnante, la imposición de «sanciones frente a la inobservancia de medidas cautelares», no tiene un «trámite sancionatorio» adicional, por lo que «su decreto puede efectuarse de plano»; máxime si no encuentra «omisión legislativa» en el parágrafo 2º del artículo 593 del estatuto adjetivo civil que amerite «una interpretación sistemática y el inicio de incidente, su fundamento emana de la característica <<preventiva» de las medidas cautelares», pues en ese precepto no se estableció «trámite incidental» alguno en los términos del canon 127 ibídem.
2.- No obstante, cotejado el haz probatorio con los argumentos de disenso y la normatividad citada, se vislumbra, ab initio, la convalidación del veredicto opugnado, porque emerge la configuración de una «vía de hecho», en la modalidad de «defecto procedimental absoluto», por los motivos que enseguida se exponen.
2.1.- El artículo 593 de la Ley 1564 de 2012 es la norma especial que define las reglas a tener en cuenta para los embargos en la legislación adjetiva civil, y su parágrafo 2º prescribe que: «La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales»; precepto sancionatorio que en ningún caso, como pretende el iudex fustigado, puede concebirse aislado al «trámite» y ajeno a las facultades otorgadas para dicho menester a los juzgadores en el ejercicio de sus poderes correccionales –art. 44 ibídem-.
Se relieva que el mismo Juez censurado, consintió su «impugnación» en la preponderancia de la disposición antes aludida, al señalar que «guarda estricta relación con el asunto sometido a consideración del juez constitucional, los eventos prevenidos en el artículo 44 ritual civil, normativa que dispuso que para la imposición de sanciones se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Justicia)» – Subrayado fuera del texto-.
2.2.- En tal sentido, el numeral 3° del canon 44 eiusdem, establece, que el Juez en virtud del poder correccional, tiene la potestad de «[S]ancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».
Así mismo, su parágrafo señala que:
«Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano» (Subrayado y Negrilla Adrede).
En armonía con los mandatos legales aludidos, el canon 59 de la Ley 270 de 1996, ordena que:
«El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo».
En punto de la interpretación de las «normas» en mención, esta Magistratura ha predicado, que:
«[E]l artículo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el párrafo precedente, hace alusión a aquellas actuaciones correccionales que se surtan en audiencia, de ahí que el funcionario deba “oír de inmediato” las explicaciones pertinentes y que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que interponerse “en el momento de la notificación”, posibilidad que sólo se materializa cuando aquel acto de enteramiento se surte en estrados.
Aunado a lo anterior, como quedó visto atrás, es evidente que el legislador previó un trámite distinto para los casos en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la imposición de la sanción debe surtirse a través de incidente» (STC 11051-2015, citada en STC9823-2018).
Con base en lo anterior, refulge que el ordenamiento patrio invistió a los «jueces de la república», como directores y responsables de los procesos judiciales, con el poder de «imponer sanciones» de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada de éstos y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento civil.
No obstante, dichas «medidas correctivas» no pueden imponerse de manera arbitraria, o lo que es lo mismo, en palabras del encartado «su decreto no puede efectuarse de plano», por cuanto, se encuentran sujetas al agotamiento previo de un «debido proceso»; por tal razón, deben cumplirse unos presupuestos necesarios para su procedencia, a saber:
«[a.] que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; [b.] que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; [c.] que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas. De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta.”» (Resalta la Sala, C.C. SC-620 de 2001, citada en STC9823-2018).
2.3.- En el sub-lite, lo evidenciado es que en el ejecutivo nº 2021–00162, se sancionó a la Registradora en Encargo Trischa Thinna Toledo Kasimir, sin mediar una «garantía» adecuada de su defensa, por el conducto correccional que prevé la ley adjetiva civil, esto es, «el trámite incidental» contemplado en el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 44 ibídem; tanto más, si con los proveídos que dispusieron el requerimiento de la ORIP de Barranquilla y su sanción (5 abr. 2022), omitió determinar el presunto sujeto pasivo de aquélla, al punto que la comunicación fue remitida a dicha dependencia administrativa (derivados 14 a 17, exp. 2021–00162–00), sin precisar la persona a quien iba dirigida, pese a que se trataba de un auto cuya finalidad era la «imposición de una sanción correctiva» por la demora en la inscripción de una cautela.
Entonces, opuesto a lo asegurado por el funcionario confutado, quien enunció le brindó «a la accionante (i) la oportunidad de emitir pronunciamiento, acatando la medida o exponiendo las razones que imposibilitaban su inscripción; (ii) aportar las pruebas que sustentaban o justificaban la tardanza y (iii) se le advirtió las consecuencias que conllevaba la inobservancia», al omitir la individualización del supuesto «destinatario» del castigo y la ausencia de «iniciación del incidente» respectivo, se le impidió a Toledo Kasimir intervenir en ese trámite adecuadamente, y por ende, ejercer su «derecho de defensa» y de contradicción frente al presunto incumplimiento del mandato judicial que provocó la «multa» en el decurso criticado, situación que, sin duda, quebrantó sus prerrogativas superiores.
Por lo tanto, no resulta legitima la afirmación del Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla, cuando aduce «siguiendo la normativa del artículo 127 adjetivo, no era posible iniciar incidente para establecer si resultaba procedente la imposición de la sanción frente al reiterado incumplimiento e inobservancia de la medida cautelar decretada», como quiera que, tal como se analizó mal haría en segregar el contenido «sancionatorio» previsto en el parágrafo 2º del art. 593 del C.G.P. del «trámite incidental» para «imposición de una medida correctiva» previsto en el parágrafo del canon 44 ib.
En este orden de ideas, es evidente que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla desatendió lo expuesto por este Colegiado en casos análogos, de cara a las sanciones impuestas, en los que ha expresado que:
«(…) Así las cosas, como en el presente caso no se le brindó a la parte aquí interesada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción frente a la sanción que le fue impuesta dentro de la ejecución cuyos intereses de la parte demandante ella representa, no cabe duda que ha de concederse la protección reclamada, a fin de que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, previo a imponer la sanción correspondiente, adelante el respectivo trámite administrativo respetando el debido proceso de la accionante» (Resaltado fuera de texto, CSJ, STC5122-2015, 30 abr., rad. 2015-00140-01, reiterada en STC8494-2019).
2.4.- Como ya se apostilló, contrario a lo esbozado por el juzgador impugnante, éste también prescindió de la valoración de las pruebas que la gestora aportó con el recurso de reposición interpuesto frente al proveído que le «impuso la medida correctiva», tales como: (i) Trazabilidad del folio de matrícula 040-444186 en el sistema SIR, (ii) Trazabilidad el turno 2022-040-6-3669 en el sistema SIR, (iii) Oficio que comunica la medida de embargo de fecha 07-04-2022, (iv) Turno 2022-040-6-3669 del 11-02-2022, (v) Formulario de inscripción de fecha 02-04-2022, (vi) Copia de las Resoluciones de Encargo nº 01144 del 04-02-2022, y de suspensión de términos nº 01779 del 18-02-2022 y 02167 del 28-02-2022 (derivado 19 ib.); elementos de convicción que hubiesen sido suficientes para acreditar el acatamiento, aunque tardío, de la «orden judicial» que ocasionó la «sanción pecuniaria», la cual «no tiene el carácter de «condena», son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales» (Corte Constitucional, C-218 de 1996).
3.- Corolario de lo pretérito, se avizora que el estrado cuestionado cometió «defecto procedimental absoluto», sobre el cual se ha indicado que,
«(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021) – Negrilla de la Sala-.
4.- Como colofón, se ratificará la providencia fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS