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STC7191-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7191-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01768-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Samper Strouss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, extensiva a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Oficina de Cobro Coactivo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, «propiedad» y «acceso a la justicia», presuntamente conculcadas con ocasión de la sanción que, por desacato, sin notificación directa previa ni posterior, el 25 de junio de 2018, le impuso el estrado convocado, al interior del juicio de restitución de tierras con radicado 05000-31-21-002-2013-00002-00; la cual dio lugar a que la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial librara orden de apremio en su contra (Resolución DESAJMEGCC22-1664, de la que, aseguró, se le enteró vía whatsapp el 3 de marzo de 2022); por lo que el 29 de marzo último se vio compelido a suscribir acuerdo de pago con esta entidad.
Destacó que la imposición de la mentada sanción se mostraba abiertamente ilegítima porque careció «de prueba, argumentación y/o mención de la [supuesta] responsabilidad subjetiva en que incurrió»; y que, en todo caso, en su sentir, en la actuación reprochada se acreditó el cumplimiento de la orden por cuya aparente desatención le impusieron el correctivo reprochado.
Solicitó, entonces, se deje sin valor el reseñado proveído del Juzgado acusado, que la aludida Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considere sin efectos el acuerdo de pago que suscribió y le rembolse los dineros cancelados con ocasión del mismo.
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, «[p]or tratarse de un proceso… que adelanta la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín», corrió traslado de la solicitud de protección a esa última dependencia.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín rogó su desvinculación de este trámite supralegal porque la Oficina de Cobro Coactivo «no está facultada para tomar decisiones frente a la multa impuesta, solo está autorizada para realizar las actividades encaminadas a ejecutar [su] cobro».
Agregó que con ocasión del correctivo impuesto por el Juzgado y cuestionado por el accionante «se creó el proceso de cobro coactivo 05001129000020180483900, en el que el obligado[,] …SAMPER STROUSS[,] celebró un acuerdo para el pago de la obligación».
3. La Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que «desde el año 2020 con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11604, la división de Cobro Coactivo pasó a la Unidad de Asistencia Legal, motivo por el cual… no es competente para atender este requerimiento».
4. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación de este trámite constitucional porque «no tiene competencia alguna en el asunto que suscita esta acción de tutela y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos que estima la parte actora vulneran sus derechos fundamentales…, porque se dirige contra la presunta omisión de otras autoridades…, no por hechos o circunstancias que involucren a [esa] entidad».
Resaltó que, en todo caso, esa Agencia «dio cumplimiento a cabalidad a lo ordenado. No habiendo lugar a una sanción por desacato»; y que, «de conformidad con la documentación hallada en el expediente de la entidad…, no fue notificada del auto por el cual se da apertura al trámite incidental…, ni de sanción alguna dentro del proceso de restitución aludido».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones administrativas y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Siguiendo esos parámetros, de entrada, advierte la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el quejoso no acreditó haber realizado previamente solicitud formal alguna ante los accionados, con miras a obtener lo rogado por esta vía supralegal, esto es, la invalidez de la sanción pecuniaria que se le impuso y el consecuente decaimiento del acuerdo de pago que celebró para detener su cobro coactivo, lo que torna inviable que busque alcanzar solución de primera mano, al respecto, de parte del juez constitucional, pues insistentemente se ha dicho que éste no puede anticiparse a los pronunciamientos que corresponde emitir a otras autoridades.
En cuanto al particular, en un asunto que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, para denegar la protección entonces reclamada por el accionante, con similares motivos a los aquí expuestos pero contra la sanción económica que en otro juico de restitución de tierras le impuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, recientemente dejó dicho esta Corte que:
El resguardo será negado porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En el presente asunto se encuentra que el actor debió alegar ante el Tribunal, a través de la solicitud de nulidad respectiva, las irregularidades que advirtió en su notificación en el trámite incidental en el que fue sancionado; luego, ante la falta de interposición de los medios ordinarios de defensa que el gestor tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, la protección reclamada se torna improcedente. Así, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020) (CSJ STC5076-2022, 27 abr., rad. 2022-01147-00).
Por tanto, este reclamo tutelar es inviable, comoquiera que el actor no ha acudido ante las autoridades que cuestiona para exponer las situaciones traídas en esta demanda de amparo, procurando la solución adecuada de la problemática que dice lo afecta, en tanto que, se itera, este mecanismo excepcional de protección impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, siendo pertinente destacar que de obtener solución favorable respecto a su supuesta falta de enteramiento, podrá allí agotar los demás aspectos que aquí planteó, los que, por sustracción de materia, en la actualidad tampoco puede abordar el fallador constitucional.
3. Basta lo dicho para despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, de no opugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS