STC7191 2022

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STC7191-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7191-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01768-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Miguel Samper  Strouss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Antioquia, extensiva a la Dirección  Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín – Oficina de Cobro Coactivo, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los  asuntos que originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus garantías al  debido proceso, «propiedad»  y «acceso  a la justicia»,  presuntamente conculcadas con ocasión de la sanción  que, por desacato, sin notificación directa previa ni  posterior, el 25 de junio de 2018, le impuso el estrado convocado, al  interior del juicio de restitución de tierras con radicado  05000-31-21-002-2013-00002-00; la cual dio lugar a que la Dirección  Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial librara orden de apremio en su contra (Resolución  DESAJMEGCC22-1664, de la que, aseguró, se le enteró vía  whatsapp el 3 de marzo de 2022);  por lo que el 29 de marzo último se vio compelido a suscribir  acuerdo de pago con esta entidad.  

Destacó  que la imposición de la mentada sanción se mostraba  abiertamente ilegítima porque careció «de  prueba, argumentación y/o mención de la [supuesta]  responsabilidad subjetiva en que incurrió»;  y que, en todo caso, en su sentir, en la actuación reprochada  se acreditó el cumplimiento de la orden por cuya aparente  desatención le impusieron el correctivo reprochado.  

Solicitó,  entonces, se deje sin valor el reseñado proveído del  Juzgado acusado, que la aludida Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial considere sin efectos el acuerdo de  pago que suscribió y le rembolse los dineros cancelados con  ocasión del mismo.  

2.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  indicó que, «[p]or  tratarse de un proceso… que adelanta la Oficina de Cobro  Coactivo de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín»,  corrió traslado de la solicitud de protección a esa  última dependencia.  

2.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín rogó su desvinculación de  este trámite supralegal porque la Oficina de Cobro Coactivo  «no  está facultada para tomar decisiones frente a la multa  impuesta, solo está autorizada para realizar las actividades  encaminadas a ejecutar [su] cobro».  

Agregó  que con ocasión del correctivo impuesto por el Juzgado y  cuestionado por el accionante «se  creó el proceso de cobro coactivo 05001129000020180483900, en  el que el obligado[,] …SAMPER STROUSS[,] celebró un  acuerdo para el pago de la obligación».  

3.        La  Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial señaló que «desde  el año 2020 con la expedición del Acuerdo  PCSJA20-11604, la división de Cobro Coactivo pasó a la  Unidad de Asistencia Legal, motivo por el cual… no es  competente para atender este requerimiento».  

4.        La  Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación  de este trámite constitucional porque «no  tiene competencia alguna en el asunto que suscita esta acción  de tutela y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad  frente a los hechos que estima la parte actora vulneran sus derechos  fundamentales…, porque se dirige contra la presunta omisión  de otras autoridades…, no por hechos o circunstancias que  involucren a [esa] entidad».  

Resaltó  que, en todo caso, esa Agencia «dio  cumplimiento a cabalidad a lo ordenado. No habiendo lugar a una  sanción por desacato»;  y que, «de  conformidad con la documentación hallada en el expediente de  la entidad…, no fue notificada del auto por el cual se da  apertura al trámite incidental…, ni de sanción  alguna dentro del proceso de restitución aludido».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  administrativas y providencias judiciales, el resguardo se abre paso  de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable  vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Siguiendo  esos parámetros, de entrada, advierte la  Corte la improcedencia del resguardo impetrado, al hallar  insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el quejoso no  acreditó haber realizado previamente solicitud formal alguna  ante los accionados, con miras a obtener lo rogado por esta vía  supralegal, esto es, la invalidez de la sanción pecuniaria que  se le impuso y el consecuente decaimiento del acuerdo de pago que  celebró para detener su cobro coactivo, lo que torna inviable  que busque alcanzar solución de primera mano, al respecto, de  parte del juez constitucional, pues insistentemente se ha dicho que  éste no puede anticiparse a los pronunciamientos que  corresponde emitir a otras autoridades.  

En  cuanto al particular, en un asunto que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al de ahora, para denegar la protección  entonces reclamada por el accionante, con similares motivos a los  aquí expuestos pero contra la sanción económica  que en otro juico de restitución de tierras le impuso el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, recientemente  dejó dicho esta Corte que:  

El  resguardo  será negado  porque no  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

En  el presente asunto se encuentra que el actor debió alegar ante  el Tribunal, a través de la solicitud de nulidad respectiva,  las irregularidades que advirtió en su notificación en  el trámite incidental en el que fue sancionado; luego, ante la  falta de interposición de los medios ordinarios de defensa que  el gestor tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus  intereses, la protección reclamada se torna improcedente. Así,  memórese que  no se puede acudir al amparo constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)».  (STC3579-2020)  (CSJ  STC5076-2022, 27 abr., rad. 2022-01147-00).  

Por  tanto, este reclamo tutelar es inviable, comoquiera que el actor no  ha acudido ante las autoridades que cuestiona para exponer las  situaciones traídas en esta demanda de amparo, procurando la  solución adecuada de la problemática que dice lo  afecta, en tanto que, se itera, este mecanismo excepcional de  protección impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición de los interesados,  siendo pertinente destacar que de obtener solución favorable  respecto a su supuesta falta de enteramiento, podrá allí  agotar los demás aspectos que aquí planteó, los  que, por sustracción de materia, en la actualidad tampoco  puede abordar el fallador constitucional.  

3.        Basta  lo dicho para despachar adversamente la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, de no  opugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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