Asistente Jurídico Inteligente
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ATC858-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC858-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00885-01
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de los convocantes, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El extremo accionante solicitó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, supuestamente vulneradas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el curso del litigio n.º 2017-00168, porque, grosso modo, se denunció la aceptación «irregular» del desistimiento de una de las allí gestoras (fallecida), pese a que sus herederos no habrían consentido tal proceder.
2. En primera instancia, con decisión de 6 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad declaró improcedente el resguardo, porque: (i) «el profesional del derecho Arroyo Hernández, adolece (sic) de legitimación por activa, pues si bien resalta fungir como apoderado, no allegó mandato alguno que lo legitimara como tal»; (ii) no cumple el requisito de inmediatez, ya que «se presenta la acción más de 2 años después, sin que se haya explicado o se evidencie, una situación excepcional»; y (iii) no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que «frente a las determinaciones adoptadas (…) no se presentaron los recursos consagrados en el Código General del Proceso, pues no solo todas las decisiones cobraron firmeza, sino que a la fecha no ha sido presentada una sola solicitud ante el juez de conocimiento, poniendo en conocimiento los hechos que aquí son vertidos»
3. Esta Colegiatura, en sede de impugnación (STC6872-2022, 2 jun.) confirmó la resolución desfavorable del a quo constitucional, porque «el cuestionamiento que se hace frente a la aceptación del desistimiento (20 de agosto de 2019) y el fallo (17 de enero de 2020) que declaró la pertenencia, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 2 de mayo de 2022, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable»; aunado a que «si los pretensores de la salvaguarda consideran no fueron citados al litigio y ello derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, es evidente que no es la acción constitucional el instrumento procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión».
4. Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, el mandatario judicial de los libelistas allegó solicitud de «nulidad de todo lo actuado» con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el parágrafo del canon 136 ejusdem, porque, en su criterio, «salta de bulto que al no reconocerme personería por falsa falta de legitimación en la causa por activa, debió rechazarse y claro est[á] no se tramitó la primera instancia por tanto, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia».
Además, señaló que «en la vía de hecho judicial del 6 de mayo de 2022 reza: “no obstante lo anterior, el profesional del derecho Arroyo Hernández, adolece (sic) de legitimación por activa, pues si bien resalta fungir como apoderado, no allegó mandato alguno que lo legitimara como tal”», por lo que, en consecuencia, «en parte alguna del presunto “fallo” obran las intervenciones del abogado de mis poderdantes y menos aún de la hija de la demandante finada quien al parecer incurre en colusión con el togado presunto actor de “fraude procesal”, que sorprendentemente surgen en el fallo de “segunda instancia”, que por el contrario debió anular lo actuado por el a quo, sin perjuicio de la evidente causal de flexibilización del requisito jurisprudencial de inmediatez».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso.
Según la jurisprudencia constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas», y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de taxatividad, pues «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/10).
2. Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no ha sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (preceptos 133, 136 y 137 del estatuto adjetivo), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin proponer la nulidad.
Igualmente, la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya que «la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia» (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12).
3. La figura jurídica en estudio está regida, entre otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas previamente determinadas.
Al respecto, aludiendo a disposiciones de la anterior codificación procedimental civil, actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, mediante auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:
«(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.
En ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).
(…) Pero la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem, contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”».
4. Con observancia en las premisas que anteceden, se advierte la improcedencia de la nulidad alegada por el apoderado de los peticionarios, la cual se fundamentó en la supuesta «pretermisión de la instancia» que debía agotarse en este asunto, pues, en su criterio, como en el primer grado del amparo el tribunal estableció que carecía del poder especial para representar los intereses de los convocantes, en realidad allí no se habría dictado un pronunciamiento de fondo.
No obstante, dicha aseveración no se corresponde con la realidad procesal, comoquiera que, aunque el a quo constitucional esgrimió como primera consideración para despachar desfavorablemente el ruego el hecho de que el abogado no hubiese aportado en debida forma el mandato requerido para esta clase de procesos, lo cierto es que, seguidamente, recalcó que, aun de superarse esa situación, el mecanismo resultaba improcedente, por varias razones:
«(…) [a]l hacer el examen de los demás requisitos de procedibilidad de forma genérica, la misma no cumple con el requisito de inmediatez, último que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata, y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley.
En efecto, revisada la documental allegada al plenario, se observa que, mediante providencia de 20 de agosto de 2019, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de la señora Janeth Cajamarca Organista, continuándose el mismo en favor de la señora María Mercedes Organista Caicedo. Esta decisión, hizo eco en la solicitud que efectuase el apoderado de la actora, debido al fallecimiento del 2 de mayo de 2019 de aquella.
En sentencia de 17 de enero de 2020, se declaró que la señora María Mercedes Organista Caicedo, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en la Diagonal 51B Sur # 54B -52, de esta ciudad, decisión que fue comunicada e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-724648, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.
Conviene recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, ésta debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los accionantes, lapso que ha sido limitado al término de 6 meses.
En el caso de autos, se presenta la acción de tutela más de 2 años después, sin que se haya explicado o se evidencie, una situación excepcional, como una fuerza mayor o caso fortuito que hubiese colocado a los accionantes en situación indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso de los medios judiciales a su alcance o para hacer uso oportuno del amparo constitucional, pues no se demostró la existencia de hechos de tal naturaleza como justificación para no hacerlo en oportunidad».
Lo anterior, aunado a que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo que viene de memorarse, el amparo tampoco cumplió el criterio de subsidiariedad, en tanto que:
«(…) frente a las determinaciones adoptadas por el despacho accionado, no se presentaron los recursos consagrados en el Código General del Proceso, pues no solo todas las decisiones cobraron firmeza, sino que a la fecha no ha sido presentada una sola solicitud ante el juez de conocimiento, poniendo en conocimiento los hechos que aquí son vertidos, coligiendo así, que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judicial, so pretexto de una supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance los medios defensivos del curso normal del proceso, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar las herramientas de defensa judicial».
Incluso, en esa misma resolución, se dejó sentado que «en punto a las presuntas irregularidades denunciadas cometidas por el profesional del derecho que les representó al interior del proceso de pertenencia, el promotor constitucional queda en libertad de instaurar las acciones que considere pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.», por lo que no tiene respaldo la afirmación del apoderado de los accionantes, pues, como se vio, se abordó íntegramente la problemática puesta a su consideración, aunque el sentido hubiese sido desfavorable a sus intereses.
Con todo, nótese que, con base en lo resuelto en la primera instancia, el mismo apoderado formuló una «solicitud de nulidad» ante el a quo, la cual se rechazó de plano en su oportunidad, con proveído de 12 de mayo de 2022, en el que, además, se concedió ante esta Corporación la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado.
Por ello, en esta sede, luego de haberse revisado los medios de convicción obrantes en la foliatura –lo que incluye, por supuesto, las respuestas suministradas por los vinculados en esta causa, las cuales reposan en el expediente desde su diligenciamiento ante el tribunal, contrario a lo sostenido por el abogado1–, esta Sala de Casación Civil resolvió confirmar la providencia recurrida, comoquiera que «si bien el apoderado de los quejosos no aportó poder ante la colegiatura de primera instancia y ello derivó en que no se le tuviera habilitado para promover la salvaguarda en nombre de sus representados, dicha situación fue corregida por el profesional del derecho en cuanto subsanó aportando el mencionado mandato el 5 de mayo de 2022, razón por la cual se procede al estudio de la impugnación».
En ese orden, analizados los motivos de disenso, se concluyó que «el cuestionamiento que se hace frente a la aceptación del desistimiento (20 de agosto de 2019) y el fallo (17 de enero de 2020) que declaró la pertenencia, no atiende el postulado que viene de comentarse [inmediatez], ya que la presente tutela se radicó el 2 de mayo de 2022, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable», sumado a que «si los pretensores de la salvaguarda consideran no fueron citados al litigio y ello derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, es evidente que no es la acción constitucional el instrumento procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión [subsidiariedad]».
5. Así las cosas, deviene diáfano para esta Corporación que la solicitud de nulidad invocada por el mandatario judicial de los querellantes carece de fundamento, pues, como se colige de las etapas reseñadas, no se pretermitió ninguna instancia y, por el contrario, en el decurso de esta radicación se observaron las garantías derivadas del debido proceso, resolviéndose de fondo la controversia sometida a escrutinio.
En consecuencia, la específica circunstancia de que lo dispuesto tanto en el primer, como en el segundo grado de la acción de tutela, haya sido desfavorable a los intereses de sus agenciados –pues, se itera, el ruego tuitivo no cumplió los presupuestos de inmediatez, ni subsidiariedad–, no se erige como un motivo válido para nulitar lo actuado.
5. Conclusión.
Conforme con ello, se impone desestimar la solicitud de nulidad fincada en la supuesta «pretermisión de instancia», formulada por el mandatario judicial de la parte accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los convocantes.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito; y, verificado lo anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la parte final del fallo STC6872-2022, 2 jun., dictado por esta Corporación, enviando el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ver, entre otros, los archivos del cuaderno del tribunal: «13MemorialRespuesta», que corresponde a la efectuada por Héctor Davey Riaño Osorio y su respectivo «14Anexo1»; y «18RespuestatutelaMercedesOrganista», la cual se acompasa a la allí mencionada; las cuales se relacionaron íntegramente en la sentencia de segunda instancia (f. 3).