ATC858 2022

JUNIO

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ATC858-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC858-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00885-01  

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por el  apoderado de los convocantes, en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.    El extremo accionante solicitó la salvaguarda de sus  prerrogativas fundamentales, supuestamente vulneradas por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el curso del  litigio n.º 2017-00168,  porque, grosso  modo,  se denunció la aceptación «irregular»  del desistimiento de una de las allí gestoras (fallecida),  pese a que sus herederos no habrían consentido tal proceder.  

2.  En primera instancia, con decisión de 6 de mayo de 2022, la  Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad declaró  improcedente el resguardo, porque: (i)  «el  profesional del derecho Arroyo Hernández, adolece  (sic)  de legitimación por activa, pues si bien resalta fungir como  apoderado, no allegó mandato alguno que lo legitimara como  tal»;  (ii)  no cumple el requisito de inmediatez, ya que «se  presenta la acción más de 2 años después,  sin que se haya explicado o se evidencie, una situación  excepcional»;  y (iii)  no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que «frente  a las determinaciones adoptadas (…)  no se presentaron los recursos consagrados en el Código  General del Proceso, pues no solo todas las decisiones cobraron  firmeza, sino que a la fecha no ha sido presentada una sola solicitud  ante el juez de conocimiento, poniendo en conocimiento los hechos que  aquí son vertidos»  

3.   Esta Colegiatura, en sede de impugnación (STC6872-2022,  2 jun.) confirmó la resolución desfavorable del a  quo  constitucional, porque «el  cuestionamiento que se hace frente a la aceptación del  desistimiento (20 de agosto de 2019) y el fallo (17 de enero de 2020)  que declaró la pertenencia, no atiende el postulado que viene  de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 2 de  mayo de 2022, es decir, transcurrió más del semestre  establecido como razonable»;  aunado a que «si  los pretensores de la salvaguarda consideran no fueron citados al  litigio y ello derivó en el proferimiento de una providencia  contraria a sus intereses, es evidente que no es la acción  constitucional el instrumento procedente para dirimir su  inconformidad, pues el legislador diseñó para tal  efecto el recurso extraordinario de revisión».  

4.    Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte  Constitucional para su eventual selección con fines de  revisión, el mandatario judicial de los libelistas allegó  solicitud de «nulidad  de todo lo actuado»  con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código  General del Proceso, en concordancia con el parágrafo del  canon 136 ejusdem,  porque, en su criterio, «salta  de bulto que al no reconocerme personería por falsa falta de  legitimación en la causa por activa, debió rechazarse y  claro est[á] no se tramitó la primera instancia por  tanto, se pretermite una etapa procesal configurándose una  causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales  al debido proceso, tutela judicial efectiva y de acceso a la  administración de justicia».  

Además,  señaló que «en  la vía de hecho judicial del 6 de mayo de 2022 reza: “no  obstante lo anterior, el profesional del derecho Arroyo Hernández,  adolece (sic)  de legitimación por activa, pues si bien resalta fungir como  apoderado, no allegó mandato alguno que lo legitimara como  tal”»,  por lo que, en consecuencia, «en  parte alguna del presunto “fallo” obran las  intervenciones del abogado de mis poderdantes y menos aún de  la hija de la demandante finada quien al parecer incurre en colusión  con el togado presunto actor de “fraude procesal”, que  sorprendentemente surgen en el fallo de “segunda instancia”,  que por el contrario debió anular lo actuado por el a quo, sin  perjuicio de la evidente causal de flexibilización del  requisito jurisprudencial de inmediatez».  

CONSIDERACIONES  

1.          De conformidad con lo previsto en los artículos 132 a 138 del  Código General del Proceso, aplicables al trámite de la  acción de tutela por la remisión contenida en el  artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, la actuación  puede  tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto  de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido  proceso.  

Según  la jurisprudencia constitucional, «las  nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un  proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el  legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha  atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las  actuaciones surtidas»,  y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de  taxatividad, pues «sólo  se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación  aquellos expresamente señalados por el legislador y,  excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la  nulidad que se presenta por práctica de una prueba con  violación del debido proceso»  (CC T-125/10).  

2.          Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de  procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la  admisión o de la sentencia a las partes y terceros con  interés, o cuando alguno de éstos no ha sido vinculado  para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y  contradicción (preceptos 133,  136 y 137 del estatuto adjetivo), sin  perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado,  actúa sin proponer la nulidad.  

Igualmente,  la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya  que «la  impugnación de las providencias de tutela constituye un  derecho de raigambre constitucional, a través del cual se  pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial  que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los  argumentos debatidos y adopte  una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la  sentencia de primera instancia»  (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12).  

3.        La  figura jurídica en estudio está regida, entre  otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según  el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas  previamente determinadas.  

Al  respecto, aludiendo a  disposiciones de la anterior codificación procedimental civil,  actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas  variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte,  mediante auto del  21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:  

«(…)  al  acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a  redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles  irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra  delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su  contemplación expresa como causal de invalidación y que  el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.  

En  ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por  consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al  remedio establecido por el legislador para que las partes y, en  ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a  sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso  judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por  la que opera únicamente en los supuestos taxativamente  determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las  personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre  y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”  (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).  

(…)  Pero  la simple enunciación de la razón propuesta no es  suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad,  toda  vez que debe ir acompañada de una exposición razonada  de los hechos en que se fundamenta,  de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la  posibilidad de que se invoquen por esta vía simples  disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del  debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime  cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem,  contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso  se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por  medio de los recursos que este Código establece”».  

4.          Con observancia en las premisas que anteceden, se advierte la  improcedencia de la nulidad alegada por el apoderado de los  peticionarios, la cual se fundamentó en la supuesta  «pretermisión  de la instancia»  que debía agotarse en este asunto, pues, en su criterio, como  en el primer grado del amparo el tribunal estableció que  carecía del poder especial para representar los intereses de  los convocantes, en realidad allí no se habría dictado  un pronunciamiento de fondo.  

No  obstante, dicha aseveración no se corresponde con la realidad  procesal, comoquiera que, aunque el a  quo  constitucional esgrimió como primera consideración para  despachar desfavorablemente el ruego el hecho de que el abogado no  hubiese aportado en debida forma el mandato requerido para esta clase  de procesos, lo cierto es que, seguidamente, recalcó que, aun  de superarse esa situación,  el mecanismo resultaba improcedente, por varias razones:  

«(…)  [a]l hacer  el examen de los demás requisitos de procedibilidad de forma  genérica, la misma no cumple con el requisito de inmediatez,  último que permite cumplir con el propósito de la  protección inmediata, y por tanto efectiva de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los eventos establecidos en la ley.  

En  efecto, revisada la documental allegada al plenario, se observa que,  mediante providencia de 20 de agosto de 2019, se aceptó el  desistimiento de las pretensiones de la demanda de la señora  Janeth Cajamarca Organista, continuándose el mismo en favor de  la señora María Mercedes Organista Caicedo. Esta  decisión, hizo eco en la solicitud que efectuase el apoderado  de la actora, debido al fallecimiento del 2 de mayo de 2019 de  aquella.  

En  sentencia de 17 de enero de 2020, se declaró que la señora  María Mercedes Organista Caicedo, adquirió por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien  inmueble ubicado en la Diagonal 51B Sur # 54B -52, de esta ciudad,  decisión que fue comunicada e inscrita en el folio de  matrícula inmobiliaria número 50S-724648, de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.  

Conviene  recordar que, según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, dada la naturaleza excepcional de la acción de  tutela, ésta debe ser ejercida dentro de un plazo razonable,  oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de  inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la  desidia, la negligencia o la indiferencia de los accionantes, lapso  que ha sido limitado al término de 6 meses.  

En  el caso de autos, se presenta la acción de tutela más  de 2 años después, sin que se haya explicado o se  evidencie, una situación excepcional, como una fuerza mayor o  caso fortuito que hubiese colocado a los accionantes en situación  indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso de los  medios judiciales a su alcance  o para hacer uso oportuno del amparo constitucional, pues no se  demostró la existencia de hechos de tal naturaleza como  justificación para no hacerlo en oportunidad».  

Lo  anterior, aunado a que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el  fallo que viene de memorarse, el amparo tampoco cumplió el  criterio de subsidiariedad,  en tanto que:  

«(…)  frente a  las determinaciones adoptadas por el despacho accionado, no  se presentaron los recursos consagrados en el Código General  del Proceso,  pues no solo todas las decisiones cobraron firmeza, sino que a  la fecha no ha sido presentada una sola solicitud ante el juez de  conocimiento,  poniendo en conocimiento los hechos que aquí son vertidos,  coligiendo así, que este medio de resguardo no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judicial, so pretexto de una supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance los  medios defensivos del curso normal del proceso, no es dable acudir a  este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar las herramientas de defensa judicial».  

Incluso,  en esa misma resolución, se dejó sentado que «en  punto a las presuntas irregularidades denunciadas cometidas por el  profesional del derecho que les representó al interior del  proceso de pertenencia, el promotor constitucional queda en libertad  de instaurar las acciones que considere pertinentes ante la Fiscalía  General de la Nación y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá D.C.»,  por lo que no tiene respaldo la afirmación del apoderado de  los accionantes, pues, como se vio, se abordó íntegramente  la problemática puesta a su consideración, aunque el  sentido hubiese sido desfavorable a sus intereses.  

Con  todo, nótese que, con base en lo resuelto en la primera  instancia, el mismo apoderado formuló una «solicitud  de nulidad»  ante el a  quo,  la cual se rechazó de plano en su oportunidad, con proveído  de 12 de mayo de 2022, en el que, además, se concedió  ante esta Corporación la impugnación interpuesta contra  la sentencia de primer grado.  

Por  ello, en esta sede, luego de haberse revisado los medios de  convicción obrantes en la foliatura –lo que incluye, por  supuesto, las respuestas suministradas por los vinculados en esta  causa, las cuales reposan en el expediente desde su diligenciamiento  ante el tribunal, contrario a lo sostenido por el abogado1–,  esta Sala de Casación Civil resolvió confirmar la  providencia recurrida, comoquiera que «si  bien el apoderado de los quejosos no aportó poder ante la  colegiatura de primera instancia y ello derivó en que no se le  tuviera habilitado para promover la salvaguarda en nombre de sus  representados, dicha  situación fue corregida por el profesional del derecho en  cuanto subsanó aportando el mencionado mandato el 5 de mayo de  2022,  razón por la cual se procede al estudio de la impugnación».  

En  ese orden, analizados los motivos de disenso, se concluyó que  «el  cuestionamiento que se hace frente a la aceptación del  desistimiento (20 de agosto de 2019) y el fallo (17 de enero de 2020)  que declaró la pertenencia, no atiende el postulado que viene  de comentarse [inmediatez],  ya que la presente tutela se radicó el 2 de mayo de 2022, es  decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable»,  sumado a que «si  los pretensores de la salvaguarda consideran no fueron citados al  litigio y ello derivó en el proferimiento de una providencia  contraria a sus intereses, es evidente que no es la acción  constitucional el instrumento procedente para dirimir su  inconformidad, pues el legislador diseñó para tal  efecto el recurso extraordinario de revisión  [subsidiariedad]».  

5.   Así las cosas, deviene diáfano para esta Corporación  que la solicitud de nulidad invocada por el mandatario judicial de  los querellantes carece de fundamento, pues, como se colige de las  etapas reseñadas, no  se pretermitió ninguna instancia  y, por el contrario, en el decurso de esta radicación se  observaron las garantías derivadas del debido proceso,  resolviéndose de fondo la controversia sometida a escrutinio.  

En  consecuencia, la específica circunstancia de que lo dispuesto  tanto en el primer, como en el segundo grado de la acción de  tutela, haya sido desfavorable a los intereses de sus agenciados  –pues, se itera,  el ruego tuitivo no cumplió los presupuestos de inmediatez,  ni subsidiariedad–,  no se erige como un motivo válido para nulitar lo actuado.  

5.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se impone desestimar la solicitud de nulidad fincada en la  supuesta «pretermisión  de instancia»,  formulada por el mandatario judicial de la parte accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  NIEGA  la  solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los convocantes.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito; y, verificado lo  anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la  parte final del fallo STC6872-2022,  2 jun., dictado por esta Corporación, enviando el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ver, entre otros, los archivos del cuaderno del tribunal:          «13MemorialRespuesta», que corresponde a la efectuada          por Héctor Davey Riaño Osorio y su respectivo          «14Anexo1»; y «18RespuestatutelaMercedesOrganista»,          la cual se acompasa a la allí mencionada; las cuales se          relacionaron íntegramente en la sentencia de segunda          instancia (f. 3).      

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