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STC7194-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7194-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00506-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Gloria Ospina Román frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La tutelante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al acceder a la acción de revisión propuesta frente a la sentencia que dispuso la reliquidación de su mesada pensional.
Solicitó, entonces, «[d]eclarar que por la caducidad de la acción es improcedente la continuación del trámite judicial propuesto en revisión por la UGPP en [su] contra» y «[o]rdenar corregir el yerro en las fechas de ejecutoria de la sentencia impugnada».
2.1. En el juicio ordinario laboral que la actora le promovió a la Caja Nacional de Previsión Social – Empresa Industrial y Comercial del Estado, pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación, el 9 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Laboral de Armenia accedió parcialmente a sus pretensiones, concluyendo que para liquidar esa asignación debió tenerse en cuenta el 75% de su salario que no el 85% reclamado, fijándola, entonces, en $6.272.810,76; decisión que el 12 de octubre siguiente modificó el Tribunal Superior de ese lugar en cuanto a incluir en el ejercicio matemático la bonificación de servicios, obteniendo una pensión inicial de $6.357.304,73; determinación última que la Sala especializada en lo laboral de esta Corte, el 24 de febrero de 2009, no casó.
2.2. Posteriormente, el 12 de junio de 2018, con apoyo en el literal b) del precepto 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP incoó acción de revisión frente al fallo dictado por el ad-quem el 12 de octubre de 2006, cuestionando que aquel reconocimiento contrarió los cánones 6º del Decreto 546 de 1971, 32 del Decreto 1045 y 58 del Decreto 1042, los dos últimos de 1978, al incluir las primas de servicios y de vacaciones devengados por Ospina Román en el último año de servicios, «en cuantía superior a una doceava parte de aquellas».
2.3. Finalmente, con sentencia del 6 de octubre de 2021, tras hallar infundada la excepción de caducidad que planteó la quejosa, la Corporación acusada declaró probada la causal de revisión, invalidó la reseñada providencia del Tribunal, modificó la del Juzgado, «en el sentido de fijar como primera mesada a favor de la demandante, a partir del 4 de septiembre de 2001, la suma de $6.205.713,69», y se abstuvo «de ordenar el reintegro de las sumas canceladas en exceso».
2.4. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que con esa última decisión la sede judicial accionada «incurrió en violación al debido proceso, al desconocer la aplicación de la caducidad de la acción de revisión», la que, en su sentir, operó el 30 de marzo de 2014, como allí lo alegó ella y lo reconoció el Magistrado que salvó su voto, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia que accedió a la reliquidación de su asignación pensional, como lo impone el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Añadió, de forma genérica, observar «error en la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que puede cotejarse con las fechas del aplicativo de la consulta a los procesos de la rama judicial».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió denegar la protección porque «decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP deprecó declarar «la IMPROCEDENCIA de la tutela… por cuanto… la decisión tomada por la… SALA DE CASACIÓN LABORAL fue acertada, por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal»; aunado a que no puede la quejosa «pretender usar[la]… como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al hallar ajustada a un criterio razonable la determinación fustigada, comoquiera que «[e]st[á] fuera de lugar… la crítica de la accionante dirigida a señalar que en el caso examinado la acción de revisión se presentó extemporáneamente. En lo esencial, porque, tal como lo señaló la Sala… en la sentencia reprochada, la UGPP tenía hasta el 12 de junio de 2018 para promover ese recurso, fecha en la que efectivamente lo hizo».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que el juzgador constitucional de primera instancia pasó por alto que «el día 11 de junio de 2018, era miércoles y no… festivo», por lo que, contrario a lo concluido por la autoridad encausada, «el plazo máximo para presentar la demanda de revisión se encontraba en el rango del 12 de junio de 2013 al 11 de junio de 2018, toda vez que los 5 años para que operara la caducidad se cumplieron el 12 de junio de 2018 y la disposición no señala cinco (5) años y un día, sino sólo el término de cinco (5 ) años, como reza la sentencia SU427 de 2016 de la Corte Constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha, específicamente, a la de hallar infundada la excepción de caducidad de la acción que la quejosa incoó frente a la demanda de revisión propuesta por la UGPP frente a la sentencia que accedió a la reliquidación de su pensión de jubilación.
2.1. En efecto, en cuanto a esa específica temática, consignó que, «en lo atinente a la caducidad de la revisión, ha de acotarse que la Corte Constitucional en sentencia CC SU427-2016, luego de reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones, precisó que para dicha entidad el término se contaría a partir del 12 de junio de 2013, data en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL».
Seguidamente, tras validar esa afirmación con cita textual de la providencia aludida, indicó que tal «[d]octrina Constitucional… se acompasa con la línea de pensamiento de [esa] Sala, para quien «aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 427 de 2016, luego de reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones, dejó por sentado el principio según el cual el término de caducidad frente a esta Unidad debía contarse a partir de la data en que asumió la defensa judicial».(CSJ SL1019-2021)».
Con apoyo en ello, a continuación, de manera categórica concluyó que «como la demanda que contiene la revisión se recibió… el 12 de junio de 2018…, es pertinente declarar que ello ocurrió dentro del término previsto para el efecto»; por lo que carecía «de viabilidad jurídica lo afirmado por la convocada a juicio cuando indica que la revisión esta caducada dado que la misma tuvo lugar el día 29 de agosto de 2018, puesto que lo que aconteció en esa fecha fue la admisión de esta última»; de donde no podía «salir avante la excepción de caducidad, en la medida que como se vio, la revisión se propuso dentro de los términos indicados por la Corte Constitucional para el efecto».
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión atacada responde a una interpretación acorde a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, en consonancia con la sentencia SU427-2016, en la cual la Corte Constitucional, «en lo atinente a la caducidad de la revisión» auscultada, precisó que para la UGPP «el término se contaría a partir del 12 de junio de 2013, data en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL», encontrando que en el caso concreto la acción no caducó porque la demanda respectiva se instauró los mismos día y mes del año 2018, siendo pertinente anotar que, contrario a lo aducido por la reclamante, el 11 de junio de tal anualidad sí fue día feriado, por lo que el plazo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, resultando abiertamente desafortunada la novísima alegación que trajo en la impugnación en cuanto a que tal lapso feneció en esa última fecha porque «era miércoles y no… festivo», manifestación que seguramente edificó en el lapsus en que incurrió, según se desprende de su escrito, al tener en cuenta el mes de julio de ese año que no el de junio, como correspondía.
Así las cosas, muy a pesar de las manifestaciones de la censora, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS