STC7194 2022

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STC7194-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7194-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00506-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Gloria Ospina Román  frente al  fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  tutelante reclamó la protección de su derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al acceder  a la acción de revisión propuesta frente a la sentencia  que dispuso la reliquidación de su mesada pensional.  

Solicitó,  entonces, «[d]eclarar  que por la caducidad de la acción es improcedente la  continuación del trámite judicial propuesto en revisión  por la UGPP en [su] contra»  y «[o]rdenar  corregir el yerro en las fechas de ejecutoria de la sentencia  impugnada».  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que la actora le promovió a la  Caja Nacional de Previsión Social – Empresa Industrial y  Comercial del Estado, pretendiendo la reliquidación de su  pensión de jubilación, el 9 de febrero de 2006 el  Juzgado Primero Laboral de Armenia accedió parcialmente a sus  pretensiones, concluyendo que para liquidar esa asignación  debió tenerse en cuenta el 75% de su salario que no el 85%  reclamado, fijándola, entonces, en $6.272.810,76; decisión  que el 12 de octubre siguiente modificó el Tribunal Superior  de ese lugar en cuanto a incluir en el ejercicio matemático la  bonificación de servicios, obteniendo una pensión  inicial de $6.357.304,73; determinación última que la  Sala especializada en lo laboral de esta Corte, el 24 de febrero de  2009, no casó.  

2.2.        Posteriormente,  el 12 de junio de 2018, con apoyo en el literal b) del precepto 20 de  la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP incoó acción de revisión frente al  fallo dictado por el ad-quem  el  12 de octubre de 2006, cuestionando que aquel reconocimiento  contrarió los cánones 6º del Decreto 546 de 1971,  32 del Decreto 1045 y 58 del Decreto 1042, los dos últimos de  1978, al incluir las primas de servicios y de vacaciones devengados  por Ospina Román en el último año de servicios,  «en  cuantía superior a una doceava parte de aquellas».  

2.3.        Finalmente,  con sentencia del 6 de octubre de 2021, tras hallar infundada la  excepción de caducidad que planteó la quejosa, la  Corporación acusada declaró probada la causal de  revisión, invalidó la reseñada providencia del  Tribunal, modificó la del Juzgado, «en  el sentido de fijar como primera mesada a favor de la demandante, a  partir del 4 de septiembre de 2001, la suma de $6.205.713,69»,  y se abstuvo «de  ordenar el reintegro de las sumas canceladas en exceso».  

2.4.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que con esa última  decisión la sede judicial accionada «incurrió  en violación al debido proceso, al desconocer la aplicación  de la caducidad de la acción de revisión»,  la que, en su sentir, operó el 30 de marzo de 2014, como allí  lo alegó ella y lo reconoció el Magistrado que salvó  su voto, por haber transcurrido más de cinco (5) años  desde la ejecutoria de la sentencia que accedió a la  reliquidación de su asignación pensional, como lo  impone el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.  

Añadió,  de forma genérica, observar «error  en la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que puede cotejarse con  las fechas del aplicativo de la consulta a los procesos de la rama  judicial».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió denegar la  protección porque «decidió  el conflicto con estricto apego a la Constitución Política  y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser  arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales».  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP  deprecó declarar «la  IMPROCEDENCIA de la tutela… por cuanto… la decisión  tomada por la… SALA DE CASACIÓN LABORAL fue acertada,  por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo,  sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento  legal»;  aunado a que no puede la quejosa «pretender  usar[la]… como una tercera instancia para revisar las  decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después  de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el  efecto».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al hallar ajustada a un criterio razonable  la determinación fustigada, comoquiera que «[e]st[á]  fuera de lugar… la crítica de la accionante dirigida a  señalar que en el caso examinado la acción de revisión  se presentó extemporáneamente. En lo esencial, porque,  tal como lo señaló la Sala… en la sentencia  reprochada, la UGPP tenía hasta el 12 de junio de 2018 para  promover ese recurso, fecha en la que efectivamente lo hizo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus  planteamientos iniciales, a los cuales añadió que el  juzgador constitucional de primera instancia pasó por alto que  «el  día 11 de junio de 2018, era miércoles y no…  festivo»,  por lo que, contrario a lo concluido por la autoridad encausada, «el  plazo máximo para presentar la demanda de revisión se  encontraba en el rango del 12 de junio de 2013 al 11 de junio de  2018, toda vez que los 5 años para que operara la caducidad se  cumplieron el 12 de junio de 2018 y la disposición no señala  cinco (5) años y un día, sino sólo el término  de cinco (5 ) años, como reza la sentencia SU427 de 2016 de la  Corte Constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad  cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  arribó a la decisión que se le reprocha,  específicamente, a la de hallar infundada la excepción  de caducidad de la acción que la quejosa incoó frente a  la demanda de revisión propuesta por la UGPP frente a la  sentencia que accedió a la reliquidación de su pensión  de jubilación.  

2.1.        En  efecto, en cuanto a esa específica temática, consignó  que, «en  lo atinente a la caducidad de la revisión, ha de acotarse que  la Corte Constitucional en sentencia CC SU427-2016, luego de  reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo  de acciones, precisó que para dicha entidad el término  se contaría a partir del 12 de junio de 2013, data en la que  asumió la defensa judicial de CAJANAL».  

Seguidamente,  tras validar esa afirmación con cita textual de la providencia  aludida, indicó que tal «[d]octrina  Constitucional… se acompasa con la línea de pensamiento  de [esa] Sala, para quien  «aunque el artículo 251 de la  Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de  las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003 se debería presentar dentro de los 5 años  siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte  Constitucional en sentencia CC SU 427 de 2016, luego de reconocer a  la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones,  dejó por sentado el principio según el cual el término  de caducidad frente a esta Unidad debía contarse a partir de  la data en que asumió la defensa judicial».(CSJ  SL1019-2021)».  

Con  apoyo en ello, a continuación, de manera categórica  concluyó que «como  la demanda que contiene la revisión se recibió…  el 12 de junio de 2018…, es pertinente declarar que ello  ocurrió dentro del término previsto para el efecto»;  por lo que carecía «de  viabilidad jurídica lo afirmado por la convocada a juicio  cuando indica que la revisión esta caducada dado que la misma  tuvo lugar el día 29 de agosto de 2018, puesto que lo que  aconteció en esa fecha fue la admisión de esta última»;  de donde no podía «salir  avante la excepción de caducidad, en la medida que como se  vio, la revisión se propuso dentro de los términos  indicados por la Corte Constitucional para el efecto».  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión atacada responde a una interpretación acorde a  las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto, en consonancia con la sentencia SU427-2016, en la cual la  Corte Constitucional, «en  lo atinente a la caducidad de la revisión»  auscultada, precisó que para la UGPP «el  término se contaría a partir del 12 de junio de 2013,  data en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL»,  encontrando que en el caso concreto la acción no caducó  porque la demanda respectiva se instauró los mismos día  y mes del año 2018, siendo pertinente anotar que, contrario a  lo aducido por la reclamante, el 11 de junio de tal anualidad sí  fue día feriado, por  lo que el plazo se extendió hasta el primer día hábil  siguiente,  resultando abiertamente desafortunada la novísima alegación  que trajo en la impugnación en cuanto a que tal lapso feneció  en esa última fecha porque «era  miércoles y no… festivo»,  manifestación que seguramente edificó en el lapsus en  que incurrió, según se desprende de su escrito, al  tener en cuenta el mes de julio de ese año que no el de junio,  como correspondía.  

Así  las cosas, muy a pesar de las manifestaciones de la censora, lo  cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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