Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7536-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7536-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00687-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 26 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Gloria Arias Nieto contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 11001310503620170046700 (Rad. Corte 85727).
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó se deje sin efectos la decisión SL4520-2021 de 20 de septiembre 2021 y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva «teniendo en cuenta el precedente (…) sentado en las sentencias STL6990-2020, STL8374 de 2021, STP17655-2021».
De los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la convocante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que hizo en noviembre de 1997 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. A la convocante Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en el año 2010, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. El asunto correspondio al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones (22 oct. 2018); apeló Colpensiones y, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor, por lo que el Tribunal revocó lo así resuelto (30 ene. 2019), por tanto, acudió en casación; sin embargo, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segundo grado (CSJ SL4520-2021, 20 sep.).
Le endilgó a la autoridad de casación incurrir en «error de hecho al desconocer el precede jurisprudencial» establecido por la misma corporación, pues su principal objetivo era recuperar el régimen de transición.
2. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo actuado. Colpensiones resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y Protección S.A. esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión atacada.
4. Recurrió la quejosa e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El ruego no tiene vocación de prosperidad y por ende se ratificará la resolución confutada, comoquiera que revisada la providencia objeto de reproche (CSJ SL4520-2021), no es posible advertir la vulneración que alega la inconforme, pues además de que la misma fue el resultado de los cargos que elevó contra la providencia emitida por el Tribunal, no hay cómo concluir el desconocimiento del precedente judicial, cuando los casos a los que aquella hizo alusión no guardan similitud con el suyo.
En efecto, en el veredicto cuestionado, al encontrar los defectos de mixtura procedió la Sala de Casación Laboral a unir los cargos, para de manera omnicomprensiva examinar el recurso. Es así como inicialmente puntualizó que no era objeto de discusión el monto de la pensión que disfrutaba la recurrente y el valor de la prestación proyectada en caso de de que no se hubiese trasladado al Régimen de Prima Media. Así, se ocupó del análisis de la posibilidad de conservar el régimen de transición y reseñó,
(…) Respecto del supuesto error de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alegado en el recurso, no se encuentra yerro alguno sobre el punto, pues en los argumentos utilizados, se precisa que únicamente los afiliados con 15 años o más de servicios al 1° de abril de 1994 pueden trasladarse en cualquier tiempo del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad al de Prima Media, conservando los beneficios del régimen de transición.
En ese sentido, no se está limitando dicha condición a la posibilidad de trasladarse entre regímenes, sino que detalla bajo qué condición pueden los afiliados hacerlo sin perder los beneficios del régimen de transición.
Los argumentos que utiliza el Tribunal se tornan desacertados cuando se dejan de analizar los elementos que cobran relevancia en materia de nulidad de traslado entre regímenes pensionales. Esto es así, porque debió dar observancia a lo que en el proceso pudo demostrar la administradora respecto del cumplimiento en su deber de información, y no trasladar la carga de la prueba a la demandante.
La decisión omitió considerar el deber que la ley impone a las entidades pensionales respecto de la completitud, suficiencia y certeza de la información que brindan en sus asesorías, y tampoco valoró la relación asimétrica que notoriamente existe entre la afiliada y una administradora experta en la operación de los regímenes pensionales.
Y en esa línea argumentativa concluyó,
(…) Aún con lo anterior, y corroborados algunos de los desaciertos del Tribunal, es un hecho acreditado que la señora Arias Nieto cuenta con una pensión otorgada por Colpensiones desde el año 2010, por lo que se está ante una situación jurídica consolidada.
Siendo así, y en virtud de las razones que han llevado a la Corte a negar la posibilidad de declarar la nulidad de los actos de traslado entre regímenes pensionales cuando el demandante es pensionado, esta Sala no casará la sentencia, porque, de todas maneras, en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria. (Las negrillas son fuera del texto).
Pues bien, del anterior recuento se infiere que si bien el Tribunal incurrió en el dislate de imponerle al demandante la carga probatoria de la demostración de los vicios de consentimiento para acceder al multicitado traslado, tal como lo puntualizó la Colegiatura encartada, si el recurso extraordinario saliera airoso el desenlace era el mismo porque a Gloria Arias Nieto Colpensiones le otorgó la pensión de vejez desde el año 2010, razón por la que declaró la situación jurídica consolidada.
De otra parte, en cuanto a la queja relacionada con la inobservancia de los precedentes jurisprudenciales citados por la libelista (STL6990-2020, STL8374 de 2021, STP17655-2021) para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996.
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá opción diferente a la de ratificar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS