STC7536 2022

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STC7536-2022

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC7536-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-00687-01  

(Aprobado en  sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 26 de abril de 2022, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Gloria Arias Nieto contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con vinculación de las  autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  11001310503620170046700 (Rad. Corte 85727).  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicitó se deje sin efectos la decisión  SL4520-2021 de 20 de septiembre 2021 y, en consecuencia, se ordene  proferir una nueva «teniendo  en cuenta el precedente (…) sentado en las sentencias  STL6990-2020, STL8374 de 2021, STP17655-2021».  

De  los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la  convocante instauró demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones y Protección S.A., con  el fin de que se declarara la nulidad del traslado que hizo en  noviembre de 1997 del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. A la convocante  Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en el año  2010, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. El asunto  correspondio al Juzgado  Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que accedió  a las pretensiones (22 oct. 2018); apeló Colpensiones y,  además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta  en su favor, por lo que el Tribunal revocó lo así  resuelto (30 ene. 2019), por tanto, acudió en casación;  sin embargo, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó  la sentencia de segundo grado (CSJ SL4520-2021, 20 sep.).  

Le  endilgó a la autoridad de casación incurrir en «error  de hecho al desconocer el precede  jurisprudencial» establecido  por la misma corporación, pues su principal objetivo era  recuperar el régimen de transición.  

2.  El juez de conocimiento hizo el recuento de lo actuado. Colpensiones  resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y Protección S.A.  esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva.  No hubo más intervenciones.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión  atacada.  

4.  Recurrió la quejosa e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego no tiene vocación de prosperidad y por ende se  ratificará la resolución confutada, comoquiera que  revisada la  providencia objeto de reproche (CSJ SL4520-2021), no es posible  advertir la vulneración que alega la inconforme, pues además  de que la misma fue el resultado de los cargos que elevó  contra la providencia emitida por el Tribunal, no hay cómo  concluir el desconocimiento del precedente judicial, cuando los casos  a los que aquella hizo alusión no guardan similitud con el  suyo.  

En  efecto, en el veredicto cuestionado, al encontrar los defectos  de mixtura procedió  la Sala de Casación Laboral a unir los cargos, para de manera  omnicomprensiva examinar el recurso. Es así como inicialmente  puntualizó que no era objeto de discusión el monto de  la pensión que disfrutaba la recurrente y el valor de la  prestación proyectada en caso de de que no se hubiese  trasladado al Régimen de Prima Media. Así, se ocupó  del análisis de la posibilidad de conservar el régimen  de transición y reseñó,  

(…)  Respecto  del supuesto error de interpretación del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993 alegado en el recurso, no se encuentra yerro  alguno sobre el punto, pues en los argumentos utilizados, se precisa  que únicamente los afiliados con 15 años o más  de servicios al 1° de abril de 1994 pueden trasladarse en  cualquier tiempo del Régimen de Ahorro individual con  Solidaridad al de Prima Media, conservando los beneficios del régimen  de transición.  

En  ese sentido, no se está limitando dicha condición a la  posibilidad de trasladarse entre regímenes, sino que detalla  bajo qué condición pueden los afiliados hacerlo sin  perder los beneficios del régimen de transición.  

Los  argumentos que utiliza el Tribunal se tornan desacertados cuando se  dejan de analizar los elementos que cobran relevancia en materia de  nulidad de traslado entre regímenes pensionales. Esto es así,  porque debió dar observancia a lo que en el proceso pudo  demostrar la administradora respecto del cumplimiento en su deber de  información, y no trasladar la carga de la prueba a la  demandante.  

La  decisión omitió considerar el deber que la ley impone a  las entidades pensionales respecto de la completitud, suficiencia y  certeza de la información que brindan en sus asesorías,  y tampoco valoró la relación asimétrica que  notoriamente existe entre la afiliada y una administradora experta en  la operación de los regímenes pensionales.  

Y en esa línea  argumentativa concluyó,  

(…)  Aún con lo anterior, y corroborados algunos de los desaciertos  del Tribunal, es un hecho acreditado que la señora Arias Nieto  cuenta  con una pensión otorgada por Colpensiones desde el año  2010, por lo que se está ante una situación jurídica  consolidada.  

Siendo  así, y en virtud de las razones que han llevado a la Corte a  negar la posibilidad de declarar la nulidad de los actos de traslado  entre regímenes pensionales cuando el demandante es  pensionado, esta Sala no casará la sentencia, porque, de todas  maneras, en sede de instancia llegaría a la misma decisión  absolutoria. (Las  negrillas son fuera del texto).  

Pues bien, del  anterior recuento se infiere que si bien el Tribunal incurrió  en el dislate de imponerle al demandante la carga probatoria de la  demostración de los vicios de consentimiento para acceder al  multicitado traslado, tal como lo puntualizó la Colegiatura  encartada, si el recurso extraordinario saliera airoso el desenlace  era el mismo porque a Gloria Arias Nieto Colpensiones le otorgó  la pensión de vejez desde el año 2010, razón por  la que declaró la situación jurídica  consolidada.  

De otra parte,  en cuanto a la queja relacionada con la inobservancia de los  precedentes jurisprudenciales  citados por la libelista (STL6990-2020,  STL8374 de 2021, STP17655-2021)  para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada  uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de  los demás y de éste, luego no conducen a resolver de  manera uniforme, aún más cuando las sentencias  proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según  el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996.  

En este orden de  ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un  discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta  notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio  para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a  esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá  opción diferente a la de ratificar el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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