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STC7535-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7535-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01788-00
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción popular nº 2021-00175.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S., en procura de que se «ordenara (…) construir en las instalaciones de[l] [establecimiento], unidad sanitaria pública apta para personas con movilidad reducida», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que declaró el hecho superado.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto advirtió que «la declaración de la carencia actual de objeto necesariamente involucra la condena en costas, por cuanto tal decisión supone la presencia del quebranto de los derechos colectivos invocados, solo que, durante el trámite del [asunto] y por la actividad de la accionada, se hizo innecesaria la adopción de medidas adicionales para proteger las prerrogativas violadas», sin embargo, en esa instancia, no impusieron agencias en derecho, al no encontrarse causadas.
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser desfavorable la apelación, la sociedad demandada debía ser sancionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El magistrado ponente de la determinación confutada, manifestó que «los argumentos expuestos en la providencia de 9 de marzo de 2022, estructuran la única defensa que puedo invocar, pues el análisis jurídico y probatorio que sirvió para confirmar [el veredicto] de 2 de diciembre de 2021 y denegar la condena en costas de segunda instancia, reflejó nuestro juicio integralmente y agotó el resorte de competencia atribuido a la Sala».
2. Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S., expuso que «el actor popular no presentó recurso alguno contra la sentencia del 9 de marzo de 2022 y tampoco presentó solicitud de adición o aclaración (…) por lo que se entiende que estuvo de acuerdo con la decisión».
3. El Municipio de Armenia, relievó que «es claro que la solicitud del accionante versa sobre hechos que no están dentro del fuero de las actuaciones realizadas por el municipio de Armenia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales del actor, en el trámite de la acción popular (rad. 2021-00175) por cuanto, no fijó agencias en derecho a su favor, en la sentencia del 9 de marzo de 2022.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no fijar agencias en derecho, en el fallo que dictó en segunda instancia al interior de la acción popular 2021-00175, pronto se advierte la denegación del amparo toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro a la allí recurrente tras indicar que «no aparece causad[o] numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el 38 de la Ley 472 de 1998», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una disposición discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, posiciones como la recriminada no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS