STC7535 2022

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STC7535-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7535-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01788-00  

(Aprobado en Sala  de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Restrepo contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes  en la acción popular nº 2021-00175.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la corporación convocada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Tiendas D1 Koba  Colombia S.A.S., en procura de que se «ordenara  (…) construir en las instalaciones de[l]  [establecimiento], unidad sanitaria pública apta para  personas con movilidad reducida», cuyo  conocimiento correspondió al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia, que declaró el hecho  superado.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó lo resuelto por el a  quo, en  tanto advirtió que «la  declaración de la carencia actual de objeto  necesariamente involucra la condena en costas, por cuanto tal  decisión supone la presencia del quebranto de  los derechos colectivos invocados, solo que, durante el  trámite del [asunto] y por la actividad de la  accionada, se hizo innecesaria la adopción de  medidas adicionales para proteger las prerrogativas violadas»,  sin embargo, en esa instancia, no impusieron agencias en derecho, al  no encontrarse causadas.  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que, al ser desfavorable la apelación, la sociedad demandada  debía ser sancionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada, manifestó  que «los  argumentos expuestos en la providencia de 9 de marzo de 2022,  estructuran la única defensa que puedo invocar, pues el  análisis jurídico y probatorio que sirvió para  confirmar [el veredicto] de 2 de diciembre de 2021 y denegar  la condena en costas de segunda instancia, reflejó nuestro  juicio integralmente y agotó el resorte de competencia  atribuido a la Sala».  

2.        Tiendas  D1 Koba Colombia S.A.S., expuso que  «el  actor popular no presentó recurso alguno contra la sentencia  del 9 de marzo de 2022 y tampoco presentó solicitud de adición  o aclaración (…) por lo que se entiende que estuvo de  acuerdo con la decisión».  

3.        El  Municipio de Armenia, relievó que «es  claro que la solicitud del accionante versa sobre hechos que no están  dentro del fuero de las actuaciones realizadas por el municipio de  Armenia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas  fundamentales del actor, en el trámite de la acción  popular (rad. 2021-00175) por cuanto, no fijó agencias en  derecho a su favor, en la sentencia del 9 de marzo de 2022.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no  fijar agencias en derecho, en el fallo que dictó en segunda  instancia al interior de la acción popular 2021-00175, pronto  se advierte la denegación del amparo toda vez que esa  determinación, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y probatoria resuelta en ese específico  escenario.  

Ciertamente, la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro a la allí  recurrente tras indicar que «no  aparece causad[o]  numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia  con el 38 de la Ley 472 de 1998»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no  basta una disposición discutible o poco convincente, sino que  es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos  y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En todo caso,  posiciones  como la recriminada no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime  si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no  está[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público (…) y entraría a la relación procesal  a usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Conclusión.  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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