STC6922 2022

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STC6922-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6922-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00121-01   

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental la debido proceso, presuntamente  vulnerado por el despacho judicial accionado al no declarar su  pérdida de competencia dentro del asunto antes referido y  proferir decisión de fondo.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de pertenencia que impetró  contra Mauricio Yesid Moreno Martínez, el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ibagué profirió fallo desestimatorio  el 24 de julio de 2019, el cual apeló y el conocimiento del  recurso correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa capital, quien «en  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P.,  perdió competencia [remitiéndolo]  al juzgado 6 civil del Circuito [siendo]  recibido el día 11 de febrero de 2021  [y] el  día 23 de abril de 2021 (…) admite el recurso».  

Que  «mediante  auto de fecha 25 de agosto el [accionado]  manifiesta que ha perdido competencia (…) el 11 de agosto de  2021, acorde a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., sin  embargo y pese a que el artículo dispone la pérdida de  competencia de forma automática (…) “pone en  conocimiento de las partes esa circunstancia por el término de  3 días, para los fines y efectos del canon 137 ibidem”».  

Que  conforme al precitado canon 121, [el 1° de septiembre de 2021] su  apoderada pidió «se  remitiera el expediente al juez (…) que le sigue en turno,  solicitud que fuera negada por el despacho [aduciendo  que]  fue presentada de manera extemporánea, quedando saneada la  posible nulidad alegada»,  postura que mantuvo en sede de reposición el 23 de septiembre  de 2021 y ratificó el 4 de octubre del mismo año.  

Que  «pese  a advertir la pérdida de competencia, y en una clara  vulneración al debido proceso [el  accionado],  ha pretendido sanear el no haber dado cumplimiento al plazo dispuesto  en la norma, apartándose de la facultad igualmente [allí]  concedida  [ya  que]  nunca emitió auto mediante el cual se prorrogara la  competencia (…), sin embargo, continuó conociendo del  mismo, y en función de éste, mediante providencia de  fecha 15 de febrero de 2022, niega tener en cuenta las pruebas  allegadas en la segunda instancia»,  y en su lugar, «el  día 25 de marzo [de  2022] adelanta  audiencia de fallo (…), confirmando en su totalidad el fallo  de primera instancia (…) basado en lo anotado por un comprador  que nunca ha tenido acceso al inmueble (…) y pese a que en la  escritura pública de compra entiende y acepta que el vendedor  no tiene la posesión del inmueble y desconoce en poder de  quien pueda estar»,  e  incurrir en otras «imprecisiones»  en la valoración probatoria.  

3.        Pretende,  «se  declare que el Juez 6 Civil del Circuito de Ibagué, ha perdido  competencia para conocer del presente asunto desde el 11 de febrero  de 2022 [y]  en aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del  C.G.P., se declare la nulidad de lo actuado, [y  como consecuencia],  remitir el expediente al juez que le sigue en turno».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se opuso a lo  pretendido al informar que la instancia a su cargo dentro del pleito  cuestionado, «fue  resuelto con sentencia de fecha marzo 25 de 2022, siendo devuelto el  expediente al [a-quo]  el 29 de marzo de 2022»,  y que el reclamante «ya  instauró acción de tutela anterior por los mismos  hechos relacionados con la presunta pérdida de competencia del  suscrito juez (…), la que fuera negada en sentencia de 3 de  noviembre de 2022, decisión confirmada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia (…), en la sentencia de  2 de diciembre de 2021».  

2.        El  Juez Segundo Civil Municipal de la misma capital, remitió el  link  a través del cual se puede acceder al expediente digital con  radicación n° 2017-00437.  

3.        Mauricio  Yesith Moreno Martínez, en su calidad de demandado en el  juicio cuya actuación se revisa, solicitó denegar el  auxilio al considerarlo como un nuevo acto de dilación al  cumplimiento de lo resuelto por los jueces de instancia, así  como a lo definido en acción de tutela anterior (rad.  2021-00345), en la que se declaró su improcedencia.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Tras  advertir que en el caso examinado no se configuraba temeridad, en  tanto que en esta acción se incorporaron hechos no  contemplados en acción anterior, denegó la protección  deprecada al considerar tanto la resolución de segunda  instancia dentro del juicio de pertenencia, como lo determinado en  relación con la alegada falta de competencia del juzgado, «no  resultan antojadizas ni arbitrarias, que justifique la intervención  del juez de tutela en el asunto, pues las mismas obedecen a lo  dispuesto legal y jurisprudencialmente»,  y que las discrepancias  «recae  sobre aspectos relacionados con la interpretación de los  medios de prueba (…), disentimiento de orden subjetivo que  excede el ámbito de aplicación de la acción de  tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del auxilio para reiterar los argumentos de su  demanda tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Ibagué, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el actor dentro del juicio  de pertenencia n° 2017-00437, en tanto: (i)  desestimó la solicitud de pérdida de competencia y  nulidad de lo actuado que planteó con fundamento en el  artículo 121 del Código General del Proceso, y, (ii)  confirmó el fallo denegatorio de pretensiones dentro del  mencionado pleito ordinario, o si, por el contrario, tales  decisiones denotan razonabilidad que impida la intervención  del fallador constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de  principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, había cuenta que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Analizados  los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la  información que se extracta de las piezas procesales adosadas  al expediente, esta Sala confirmará la denegación del  amparo, comoquiera que las determinaciones objeto de censura se  muestran jurídicamente razonables y, por tanto, lejos están  de constituir yerro específico de procedibilidad capaz de  quebrantarlas.  

Nótese  que si bien insistió en la inviabilidad de la nulidad «por  darse saneamiento»,  ya que «por  auto del 25 de agosto de 2021, puso en conocimiento de las partes por  el término de tres (3) días, que el plazo para decidir  de fondo la segunda instancia en el presente asunto había  fenecido, traslado que finalizó el día 31 de agosto de  2021, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto»,  y se adujo la sentencia C-443 de 2019 y otras emanadas de esta  Corporación, el razonamiento inicialmente descrito resulta  suficiente para convalidar la competencia en el despacho encartado,  máxime  si en esa misma oportunidad -25 de marzo de 2022-, procedió a  dictar la decisión de fondo.  

En  ese sentido, recuérdese que dentro de los argumentos que esta  Corporación ha sostenido para declarar saneada la nulidad  cuando  ya se había proferido el fallo echado de menos,  está el que es innecesario desgastar la administración  de justicia anulando esa actuación y pasando el asunto a otro  funcionario judicial para que la renovara, por cuanto tal proceder  riñe con el principio de «dar  prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo  228 de la Constitución Política y replicado en el canon  11 del Código General del Proceso»  (CSJ  STC15542-2019, 14 nov. 2019, rad. 03608-00).  

3.2.        Ahora,  respecto a los reproches al fallo mediante el cual el sentenciador ad  quem  avaló la denegación de pretensiones dentro del proceso  de pertenencia impetrado por el hoy tutelante, tampoco se advierte  desafuero que amerite su corrección a través de este  mecanismo excepcional, porque para llegar a dicha conclusión,  el querellado se  valió de una motivación que no se muestra arbitraria ni  caprichosa.  

En  efecto, no se aprecia desface en el análisis probatorio  recaudado dentro del proceso que conlleve un defecto fáctico  -como lo enfatiza el actor-, tampoco sustantivo o de otra índole,  sino una decisión basada en un criterio jurídicamente  razonable; en ese sentido, señaló que eran infundados  los reparos del actor frente a la no configuración de los  presupuestos requeridos para su pretensión, pues no probó  que hubiera ejercido «un  tiempo mínimo de usucapión de ejercicio de esa posesión  idónea de 10 años»,  ni «la  manera en que ingresó al inmueble, pues lo hizo a partir de un  acto voluntario de la señora María Teresa [pues]  ella como dueña [le]  permitió habitar en ese inmueble y jurídicamente  denotan un acto de mera tolerancia, según lo que enseña  la jurisprudencia es un comienzo de una estadía sobre una cosa  no como poseedor sino como mero tenedor».  

Aseguró  que «sí  bien es cierto esa condición de mero tenedor, la ley le  permite que en un momento determinado pueda llegar a exhortar un  derecho derivado de la posición»,  lo cual no demostró, sin que tal deficiencia pudiera  atribuirse al testimonio «del  secuestre»,  comoquiera que «no  se utilizó por parte de la juez de primer grado para dirimir o  concluir acerca de las estructuras del inmueble o de si se había  hecho cierta o tal reforma al inmueble, la juez lo tomó como  un punto de apoyo para otras reflexiones en el sentido de definir  puntalmente que en el espectro del tiempo, esto es entre el 2007 y  2017, el señor Óscar no era la única persona que  habitaba en el inmueble».  

Destacó  el valor probatorio otorgado al testimonio de Luis Fernando Moreno  Martínez (hermano del demandante), «porque  a partir de [este]  comienza a auscultarse que aproximadamente hacia el año 2012,  está en el interregno de 2007 a 2017, Santiago fue la única  persona que se presentó para vender el inmueble tratando de  vendérselo al señor Mauricio Yesid Moreno»;  situación que apoyó en la prueba trasladada incorporada  al proceso y que la misma no fue rebatida oportunamente, por lo que  «las  actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en Juzgado Tercero y  Quinto Civil del Circuito de Ibagué porque en una forma  consecuente atienden una causalidad directa con el inmueble»,  siendo así que el interesado no probó el «ánimo  de señor y dueño»  del predio.  

Sobre  la apreciación dada por la falladora de primera instancia a  las declaraciones de terceros, indicó que «es  perfectamente viable que el juez de instancia acoja los criterios de  un extremo de testigos, bien los de cargos o los de descargos. Eso sí  se le exige que si los desprecia indique las razones legales y de  acuerdo con las reglas probatorias que lo lleva a despreciar tales  testificales, y es que en frente a esa regla así lo cumplió  la jueza de primera instancia (…), no le dio el alcance a esos  testimonios de Luis Hernando, Alfonso Cañizales, Antonio  Sánchez Godoy de la señora Amalia porque ya existiendo  un vacío bastante fuerte en punto de que no era solamente  Oscar quién habitaba el inmueble, sino que también lo  hacía con el Señor Santiago».  Así,  tras revisar los distintos medios de prueba, concluyó que la  «ambigüedad»  evidenciada, impedía establecer de manera «nítida  [y]  sin mayor esfuerzo [la]  posesión  exclusiva en el usucapiente».  

3.3.        En  ese orden, es inviable el amparo cuando, como  en este caso, ninguna de las actuaciones fustigadas desencadenan en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues tanto lo resuelto de cara a la supuesta pérdida de  competencia contenida en el artículo 121 del Código  General del Proceso, como la definición de la instancia en el  juicio criticado, no revelan desmesura sino solo una  divergencia conceptual que, conforme a los precedentes de esta Corte,  es insuficiente para abrir paso al auxilio implorado, ya que:  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC3481-2022, 23 mar.  2022, rad. 00810-00, entre  otras).  

En  relación con la valoración probatoria, la Sala ha  venido sosteniendo que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en  STC13270-2021, 7 oct. 2021, rad. 00807-01, entre otras).  

Así  las cosas, la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre  afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…)»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC14727-2021, 3 nov. 2021, rad. 00186-01).  

Nótese  que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio  al de la autoridad convocada, y reprochar, por esta vía, la  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, pues esta no fue  establecida como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  amparo, por cuanto las determinaciones reprochadas no son producto de  un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a  través de esta senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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