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STC6922-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6922-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00121-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental la debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado al no declarar su pérdida de competencia dentro del asunto antes referido y proferir decisión de fondo.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de pertenencia que impetró contra Mauricio Yesid Moreno Martínez, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué profirió fallo desestimatorio el 24 de julio de 2019, el cual apeló y el conocimiento del recurso correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, quien «en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., perdió competencia [remitiéndolo] al juzgado 6 civil del Circuito [siendo] recibido el día 11 de febrero de 2021 [y] el día 23 de abril de 2021 (…) admite el recurso».
Que «mediante auto de fecha 25 de agosto el [accionado] manifiesta que ha perdido competencia (…) el 11 de agosto de 2021, acorde a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., sin embargo y pese a que el artículo dispone la pérdida de competencia de forma automática (…) “pone en conocimiento de las partes esa circunstancia por el término de 3 días, para los fines y efectos del canon 137 ibidem”».
Que conforme al precitado canon 121, [el 1° de septiembre de 2021] su apoderada pidió «se remitiera el expediente al juez (…) que le sigue en turno, solicitud que fuera negada por el despacho [aduciendo que] fue presentada de manera extemporánea, quedando saneada la posible nulidad alegada», postura que mantuvo en sede de reposición el 23 de septiembre de 2021 y ratificó el 4 de octubre del mismo año.
Que «pese a advertir la pérdida de competencia, y en una clara vulneración al debido proceso [el accionado], ha pretendido sanear el no haber dado cumplimiento al plazo dispuesto en la norma, apartándose de la facultad igualmente [allí] concedida [ya que] nunca emitió auto mediante el cual se prorrogara la competencia (…), sin embargo, continuó conociendo del mismo, y en función de éste, mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2022, niega tener en cuenta las pruebas allegadas en la segunda instancia», y en su lugar, «el día 25 de marzo [de 2022] adelanta audiencia de fallo (…), confirmando en su totalidad el fallo de primera instancia (…) basado en lo anotado por un comprador que nunca ha tenido acceso al inmueble (…) y pese a que en la escritura pública de compra entiende y acepta que el vendedor no tiene la posesión del inmueble y desconoce en poder de quien pueda estar», e incurrir en otras «imprecisiones» en la valoración probatoria.
3. Pretende, «se declare que el Juez 6 Civil del Circuito de Ibagué, ha perdido competencia para conocer del presente asunto desde el 11 de febrero de 2022 [y] en aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., se declare la nulidad de lo actuado, [y como consecuencia], remitir el expediente al juez que le sigue en turno».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se opuso a lo pretendido al informar que la instancia a su cargo dentro del pleito cuestionado, «fue resuelto con sentencia de fecha marzo 25 de 2022, siendo devuelto el expediente al [a-quo] el 29 de marzo de 2022», y que el reclamante «ya instauró acción de tutela anterior por los mismos hechos relacionados con la presunta pérdida de competencia del suscrito juez (…), la que fuera negada en sentencia de 3 de noviembre de 2022, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…), en la sentencia de 2 de diciembre de 2021».
2. El Juez Segundo Civil Municipal de la misma capital, remitió el link a través del cual se puede acceder al expediente digital con radicación n° 2017-00437.
3. Mauricio Yesith Moreno Martínez, en su calidad de demandado en el juicio cuya actuación se revisa, solicitó denegar el auxilio al considerarlo como un nuevo acto de dilación al cumplimiento de lo resuelto por los jueces de instancia, así como a lo definido en acción de tutela anterior (rad. 2021-00345), en la que se declaró su improcedencia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Tras advertir que en el caso examinado no se configuraba temeridad, en tanto que en esta acción se incorporaron hechos no contemplados en acción anterior, denegó la protección deprecada al considerar tanto la resolución de segunda instancia dentro del juicio de pertenencia, como lo determinado en relación con la alegada falta de competencia del juzgado, «no resultan antojadizas ni arbitrarias, que justifique la intervención del juez de tutela en el asunto, pues las mismas obedecen a lo dispuesto legal y jurisprudencialmente», y que las discrepancias «recae sobre aspectos relacionados con la interpretación de los medios de prueba (…), disentimiento de orden subjetivo que excede el ámbito de aplicación de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del auxilio para reiterar los argumentos de su demanda tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor dentro del juicio de pertenencia n° 2017-00437, en tanto: (i) desestimó la solicitud de pérdida de competencia y nulidad de lo actuado que planteó con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, y, (ii) confirmó el fallo denegatorio de pretensiones dentro del mencionado pleito ordinario, o si, por el contrario, tales decisiones denotan razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, había cuenta que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala confirmará la denegación del amparo, comoquiera que las determinaciones objeto de censura se muestran jurídicamente razonables y, por tanto, lejos están de constituir yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantarlas.
Nótese que si bien insistió en la inviabilidad de la nulidad «por darse saneamiento», ya que «por auto del 25 de agosto de 2021, puso en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días, que el plazo para decidir de fondo la segunda instancia en el presente asunto había fenecido, traslado que finalizó el día 31 de agosto de 2021, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto», y se adujo la sentencia C-443 de 2019 y otras emanadas de esta Corporación, el razonamiento inicialmente descrito resulta suficiente para convalidar la competencia en el despacho encartado, máxime si en esa misma oportunidad -25 de marzo de 2022-, procedió a dictar la decisión de fondo.
En ese sentido, recuérdese que dentro de los argumentos que esta Corporación ha sostenido para declarar saneada la nulidad cuando ya se había proferido el fallo echado de menos, está el que es innecesario desgastar la administración de justicia anulando esa actuación y pasando el asunto a otro funcionario judicial para que la renovara, por cuanto tal proceder riñe con el principio de «dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso» (CSJ STC15542-2019, 14 nov. 2019, rad. 03608-00).
3.2. Ahora, respecto a los reproches al fallo mediante el cual el sentenciador ad quem avaló la denegación de pretensiones dentro del proceso de pertenencia impetrado por el hoy tutelante, tampoco se advierte desafuero que amerite su corrección a través de este mecanismo excepcional, porque para llegar a dicha conclusión, el querellado se valió de una motivación que no se muestra arbitraria ni caprichosa.
En efecto, no se aprecia desface en el análisis probatorio recaudado dentro del proceso que conlleve un defecto fáctico -como lo enfatiza el actor-, tampoco sustantivo o de otra índole, sino una decisión basada en un criterio jurídicamente razonable; en ese sentido, señaló que eran infundados los reparos del actor frente a la no configuración de los presupuestos requeridos para su pretensión, pues no probó que hubiera ejercido «un tiempo mínimo de usucapión de ejercicio de esa posesión idónea de 10 años», ni «la manera en que ingresó al inmueble, pues lo hizo a partir de un acto voluntario de la señora María Teresa [pues] ella como dueña [le] permitió habitar en ese inmueble y jurídicamente denotan un acto de mera tolerancia, según lo que enseña la jurisprudencia es un comienzo de una estadía sobre una cosa no como poseedor sino como mero tenedor».
Aseguró que «sí bien es cierto esa condición de mero tenedor, la ley le permite que en un momento determinado pueda llegar a exhortar un derecho derivado de la posición», lo cual no demostró, sin que tal deficiencia pudiera atribuirse al testimonio «del secuestre», comoquiera que «no se utilizó por parte de la juez de primer grado para dirimir o concluir acerca de las estructuras del inmueble o de si se había hecho cierta o tal reforma al inmueble, la juez lo tomó como un punto de apoyo para otras reflexiones en el sentido de definir puntalmente que en el espectro del tiempo, esto es entre el 2007 y 2017, el señor Óscar no era la única persona que habitaba en el inmueble».
Destacó el valor probatorio otorgado al testimonio de Luis Fernando Moreno Martínez (hermano del demandante), «porque a partir de [este] comienza a auscultarse que aproximadamente hacia el año 2012, está en el interregno de 2007 a 2017, Santiago fue la única persona que se presentó para vender el inmueble tratando de vendérselo al señor Mauricio Yesid Moreno»; situación que apoyó en la prueba trasladada incorporada al proceso y que la misma no fue rebatida oportunamente, por lo que «las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en Juzgado Tercero y Quinto Civil del Circuito de Ibagué porque en una forma consecuente atienden una causalidad directa con el inmueble», siendo así que el interesado no probó el «ánimo de señor y dueño» del predio.
Sobre la apreciación dada por la falladora de primera instancia a las declaraciones de terceros, indicó que «es perfectamente viable que el juez de instancia acoja los criterios de un extremo de testigos, bien los de cargos o los de descargos. Eso sí se le exige que si los desprecia indique las razones legales y de acuerdo con las reglas probatorias que lo lleva a despreciar tales testificales, y es que en frente a esa regla así lo cumplió la jueza de primera instancia (…), no le dio el alcance a esos testimonios de Luis Hernando, Alfonso Cañizales, Antonio Sánchez Godoy de la señora Amalia porque ya existiendo un vacío bastante fuerte en punto de que no era solamente Oscar quién habitaba el inmueble, sino que también lo hacía con el Señor Santiago». Así, tras revisar los distintos medios de prueba, concluyó que la «ambigüedad» evidenciada, impedía establecer de manera «nítida [y] sin mayor esfuerzo [la] posesión exclusiva en el usucapiente».
3.3. En ese orden, es inviable el amparo cuando, como en este caso, ninguna de las actuaciones fustigadas desencadenan en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues tanto lo resuelto de cara a la supuesta pérdida de competencia contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso, como la definición de la instancia en el juicio criticado, no revelan desmesura sino solo una divergencia conceptual que, conforme a los precedentes de esta Corte, es insuficiente para abrir paso al auxilio implorado, ya que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC3481-2022, 23 mar. 2022, rad. 00810-00, entre otras).
En relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13270-2021, 7 oct. 2021, rad. 00807-01, entre otras).
Así las cosas, la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC14727-2021, 3 nov. 2021, rad. 00186-01).
Nótese que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad convocada, y reprochar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues esta no fue establecida como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, por cuanto las determinaciones reprochadas no son producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de esta senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS