STC6923 2022

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STC6923-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6923-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-00501-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  17 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Sembramos  y Comercializamos S.A.S. contra  el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad  la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN,  y  el Banco  de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00077.  

ANTECEDENTES  

1.   A través de su representante legal, la sociedad accionante  reclama la protección de los derechos fundamentales al  trabajo, debido proceso, acceso «correcto»  a la  administración de justicia, buen nombre, buena fe y confianza  legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.        Como  sustento de su inconformidad expuso, que dentro  del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado en su contra  por Tomex Foods Aps, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito  de esta capital por auto del 12 de julio de 2019, decretó el  embargo y retención de los dineros que la demandada posea a  cualquier título en las diferentes entidades bancarias, y  ordenó oficiar a la DIAN para los fines de que trata el  artículo 630 del Estatuto Tributario.  

Refiere  que, en virtud del «ACUERDO  DE TRANSACCIÓN»  suscrito entre las  partes el 13 de agosto siguiente, se solicitó al despacho  «autorizar  el retiro de la demanda y el levantamiento inmediato de las medidas  cautelares decretadas»,  a lo que se accedió  el día 28 del mismo mes y año, pero sin librarse el  respectivo oficio al Banco de Bogotá, pues según lo  informó la secretaría, «a  esa fecha no se había recepcionado respuesta alguna de dicha  entidad en la que informara que había alcanzado a tomar nota  del embargo».  

Señala  que, «de  forma sorpresiva y pasado un tiempo y que se había terminado  el proceso y fue retirada la demanda por el DEMANDANTE»,  la compañía  fue notificada por esa entidad bancaria que «de  forma errónea»  habían tomado nota de la cautela allí ordenada, sin que  se pudieran desembargar las cuentas hasta tanto se allegara oficio de  la «funcionaria  GIT Administración del cobro de la División de Gestión  Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá  de la DIAN»,  toda vez que Sembramos y Comercializamos SAS tiene un proceso de  cobro coactivo vigente, lo cual «constituye  una  VÍA DE HECHO por  todas las entidades accionadas,  más aun cuando no se han librado nuevos oficios a esas  entidades para que se levanten definitivamente los embargos, y la  funcionaria competente de la DIAN «con  evasivas, excusas, omite y se niega a proporcionar una copia del  OFICIO DE DESEMBARGO a la suscrita representante legal o la (sic)  JUZGADO o al BANCO».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada  «de  (sic) CUMPLIMIENTO INMEDIATO al AUTO de fecha 10 DE FEBRERO DE 2022  en el sentido de remitir SIN DILACIÓN ALGUNA Y SIN NINGÚN  CONDICIONAMIENTO NUEVAMENTE de TODOS los oficios de DESEMBRAGO (sic)  en especial el destinado o dirigido al BANCO DE BOGOTA»  con  copia al correo electrónico del (sic)  suscrito  (sic)  apoderado  (sic)»;  a la DIAN «cumpla   y  remita  copia  del  oficio  del desembrago (sic)  a la SECRETARÍA del JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  D.C., y al BANCO DE BOGOTÁ y los demás bancos y  a  la   suscrita para las  diversas gestiones ante las entidades»;  y al Banco de Bogotá  «proceda  de inmediato al DESEMBRAGO (sic)  que tomó de forma errónea y tardía del JUZGADO  22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y de la DIAN de las  cuentas y dineros con el objeto de cubrir obligaciones laborales con  los trabajadores».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá puso de  presente que, «las  decisiones adoptadas por la suscrita han estado sujetas a las  comunicaciones remitidas por la DIAN, quien ha actuado durante el  trámite de manera poco clara y errática, por lo que  estimo respetuosamente que es a esa autoridad a quien se debe  conminar para que suministre información actualizada y  completa sobre la deuda fiscal que dice se encuentra a cargo de la  accionante -ejecutada-, con miras a adoptar decisiones sobre las  cautelas vigentes que afectan el patrimonio de aquella (sic)»,  más  aun teniendo en cuenta que, por auto del pasado 1° de marzo se  «adoptó  una nueva decisión sobre la entrega de los oficios de  desembargo reclamados por la accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial concedió  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la persona  jurídica accionante, tras advertir, en lo fundamental, que  pese a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  certificó dentro de la ejecución cuestionada, que  «Sembramos  y Comercializamos S.A.S. realizó el pago de las obligaciones  fiscales pendientes; sin embargo, en la totalidad de las documentales  aportadas, no se acreditó que se hubiera comunicado a la sede  judicial accionada, lo dispuesto en la mentada Resolución»;  por  lo cual, ordenó a la señora Fulvia Andrea Moreno Segura  en calidad de funcionaria del Grupo Interno de Trabajo (GIT)  Administración de Cobro de esa entidad, «resuelva,  en el sentido que legalmente corresponda, la (sic)  solicitudes presentadas por el juzgado veintidós Civil del  Circuito de esta ciudad, al interior del proceso con radicado  110013103022201900077 00, en lo correspondiente a la existencia de la  deuda fiscal por parte [de]  Sembramos  y Comercializamos S.A.S, y notifique el contenido de la Resolución  20210231004384 del 15 de diciembre de 2021».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la gestora del amparo señalando que, «Si  bien es cierto, el fallo reconoce la falta de diligencia por parte de  la DIAN a[l]  haber notificado el desembargo al JUZGADO  22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y le ordena a la DIAN  remita de inmediato nuevamente el oficio que de hecho se admite ya se  conoce que contiene el desembargo de la empresa que represento desde  el mes de diciembre de 2021 (…)  no es menos cierto y no puede perderse de vista, que a pesar de que  en el proceso que cursa en el JUZGADO  22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. ya conocen de dicho  desembargo se niegan a hacerlo ahora  por cuenta de que este fallo de tutela no los vinculó».  

Adicionalmente  adujo que, «teniendo  en cuenta que tuvimos conocimiento de la respuesta remitida por la  DIAN por parte de la Dra.  FULVIA ANDREA MORENO SEGURA FUNCIONARIA  GIT ADMINISTRACIÓN DEL COBRO de la División de Gestión  de Cobranzas, donde  se afirma supuestas obligaciones a cargo,  (…) ahora nos enteramos al parecer por su propia negligencia  [que]  existe[n]  pues no ha aplicado el pago de los depósitos judiciales que  tiene la DIAN y que le fueron autorizados pretendiendo  hacer doblemente gravosa nuestra situación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          Jurídico.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.   De la impugnación aparente.  

3.1.        Estudiada  la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación,  desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación  propuesta.  

Lo  anterior, por cuanto, de la simple lectura del escrito que la  contiene no se infiere un  motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal  manifestación,  dado que las aspiraciones de la parte reclamante fueron acogidas por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al proteger el  debido proceso y ordenar a la funcionaria competente de la DIAN dar  respuesta precisa y concreta sobre la existencia de la deuda fiscal  por parte de Sembramos y Comercializamos S.A.S., ello,  tras  ser necesario resolver de manera definitiva la situación de  las cuentas bancarias de aquélla que se encuentran embargadas.  

Asimismo,  nótese, la providencia de primer grado en este trámite  constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni  los vinculados, siendo la sociedad actora la única impugnante,  pese  a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses,  limitándose a señalar que, no solo ya conocía la  respuesta que fue emitida el pasado 22 de marzo por la DIAN al  juzgado accionado, en cumplimiento de la orden constitucional que le  fue impartida, sino que no estaba de acuerdo con la misma,  y además,  que esa autoridad se negó a realizar el respectivo oficio de  desembargo «por  cuenta de que este fallo de tutela no los vinculó»,  manifestaciones  que de modo alguno están replicando lo determinado a su favor  en primera instancia.  

En  suma, por lo resaltado antes, es que se torna improcedente la  objeción contra lo adoptado por el a  quo,  al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual  que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha  dicho esta Corporación  

«(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (sentencia  de 5 de junio de 2002  exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de  noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01).  

3.2.        Ahora  bien, si posteriormente la precursora del resguardo advierte que el  mandato constitucional no fue cumplido adecuadamente, o su  acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación  de la providencia, que se insiste, le fue favorable, el medio  adecuado para recabar en la queja, sino el  incidente de desacato establecido en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 si considera  que el agravio continúa latente, en  lugar de insistir en este auxilio.  

Sobre  el particular, se ha precisado que:  

«(…)  frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de  un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección  de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de «raigambre constitucional», máxime  cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo  puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los  instrumentos jurídicos previstos para tal efecto»  (CSJ  STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).  

4.        Conclusión.  

La  impugnación planteada por la empresa quejosa contra la  sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, en la  medida en que ésta, además de salvaguardar las  garantías superiores que aquélla invocó,  comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con  lo estudiado en el caso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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