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STC6923-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6923-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00501-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Sembramos y Comercializamos S.A.S. contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, y el Banco de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00077.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso «correcto» a la administración de justicia, buen nombre, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Como sustento de su inconformidad expuso, que dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado en su contra por Tomex Foods Aps, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital por auto del 12 de julio de 2019, decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada posea a cualquier título en las diferentes entidades bancarias, y ordenó oficiar a la DIAN para los fines de que trata el artículo 630 del Estatuto Tributario.
Refiere que, en virtud del «ACUERDO DE TRANSACCIÓN» suscrito entre las partes el 13 de agosto siguiente, se solicitó al despacho «autorizar el retiro de la demanda y el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas», a lo que se accedió el día 28 del mismo mes y año, pero sin librarse el respectivo oficio al Banco de Bogotá, pues según lo informó la secretaría, «a esa fecha no se había recepcionado respuesta alguna de dicha entidad en la que informara que había alcanzado a tomar nota del embargo».
Señala que, «de forma sorpresiva y pasado un tiempo y que se había terminado el proceso y fue retirada la demanda por el DEMANDANTE», la compañía fue notificada por esa entidad bancaria que «de forma errónea» habían tomado nota de la cautela allí ordenada, sin que se pudieran desembargar las cuentas hasta tanto se allegara oficio de la «funcionaria GIT Administración del cobro de la División de Gestión Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN», toda vez que Sembramos y Comercializamos SAS tiene un proceso de cobro coactivo vigente, lo cual «constituye una VÍA DE HECHO por todas las entidades accionadas, más aun cuando no se han librado nuevos oficios a esas entidades para que se levanten definitivamente los embargos, y la funcionaria competente de la DIAN «con evasivas, excusas, omite y se niega a proporcionar una copia del OFICIO DE DESEMBARGO a la suscrita representante legal o la (sic) JUZGADO o al BANCO».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada «de (sic) CUMPLIMIENTO INMEDIATO al AUTO de fecha 10 DE FEBRERO DE 2022 en el sentido de remitir SIN DILACIÓN ALGUNA Y SIN NINGÚN CONDICIONAMIENTO NUEVAMENTE de TODOS los oficios de DESEMBRAGO (sic) en especial el destinado o dirigido al BANCO DE BOGOTA» con copia al correo electrónico del (sic) suscrito (sic) apoderado (sic)»; a la DIAN «cumpla y remita copia del oficio del desembrago (sic) a la SECRETARÍA del JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y al BANCO DE BOGOTÁ y los demás bancos y a la suscrita para las diversas gestiones ante las entidades»; y al Banco de Bogotá «proceda de inmediato al DESEMBRAGO (sic) que tomó de forma errónea y tardía del JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y de la DIAN de las cuentas y dineros con el objeto de cubrir obligaciones laborales con los trabajadores».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá puso de presente que, «las decisiones adoptadas por la suscrita han estado sujetas a las comunicaciones remitidas por la DIAN, quien ha actuado durante el trámite de manera poco clara y errática, por lo que estimo respetuosamente que es a esa autoridad a quien se debe conminar para que suministre información actualizada y completa sobre la deuda fiscal que dice se encuentra a cargo de la accionante -ejecutada-, con miras a adoptar decisiones sobre las cautelas vigentes que afectan el patrimonio de aquella (sic)», más aun teniendo en cuenta que, por auto del pasado 1° de marzo se «adoptó una nueva decisión sobre la entrega de los oficios de desembargo reclamados por la accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica accionante, tras advertir, en lo fundamental, que pese a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó dentro de la ejecución cuestionada, que «Sembramos y Comercializamos S.A.S. realizó el pago de las obligaciones fiscales pendientes; sin embargo, en la totalidad de las documentales aportadas, no se acreditó que se hubiera comunicado a la sede judicial accionada, lo dispuesto en la mentada Resolución»; por lo cual, ordenó a la señora Fulvia Andrea Moreno Segura en calidad de funcionaria del Grupo Interno de Trabajo (GIT) Administración de Cobro de esa entidad, «resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, la (sic) solicitudes presentadas por el juzgado veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso con radicado 110013103022201900077 00, en lo correspondiente a la existencia de la deuda fiscal por parte [de] Sembramos y Comercializamos S.A.S, y notifique el contenido de la Resolución 20210231004384 del 15 de diciembre de 2021».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora del amparo señalando que, «Si bien es cierto, el fallo reconoce la falta de diligencia por parte de la DIAN a[l] haber notificado el desembargo al JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y le ordena a la DIAN remita de inmediato nuevamente el oficio que de hecho se admite ya se conoce que contiene el desembargo de la empresa que represento desde el mes de diciembre de 2021 (…) no es menos cierto y no puede perderse de vista, que a pesar de que en el proceso que cursa en el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. ya conocen de dicho desembargo se niegan a hacerlo ahora por cuenta de que este fallo de tutela no los vinculó».
Adicionalmente adujo que, «teniendo en cuenta que tuvimos conocimiento de la respuesta remitida por la DIAN por parte de la Dra. FULVIA ANDREA MORENO SEGURA FUNCIONARIA GIT ADMINISTRACIÓN DEL COBRO de la División de Gestión de Cobranzas, donde se afirma supuestas obligaciones a cargo, (…) ahora nos enteramos al parecer por su propia negligencia [que] existe[n] pues no ha aplicado el pago de los depósitos judiciales que tiene la DIAN y que le fueron autorizados pretendiendo hacer doblemente gravosa nuestra situación».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. De la impugnación aparente.
3.1. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta.
Lo anterior, por cuanto, de la simple lectura del escrito que la contiene no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones de la parte reclamante fueron acogidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al proteger el debido proceso y ordenar a la funcionaria competente de la DIAN dar respuesta precisa y concreta sobre la existencia de la deuda fiscal por parte de Sembramos y Comercializamos S.A.S., ello, tras ser necesario resolver de manera definitiva la situación de las cuentas bancarias de aquélla que se encuentran embargadas.
Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo la sociedad actora la única impugnante, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses, limitándose a señalar que, no solo ya conocía la respuesta que fue emitida el pasado 22 de marzo por la DIAN al juzgado accionado, en cumplimiento de la orden constitucional que le fue impartida, sino que no estaba de acuerdo con la misma, y además, que esa autoridad se negó a realizar el respectivo oficio de desembargo «por cuenta de que este fallo de tutela no los vinculó», manifestaciones que de modo alguno están replicando lo determinado a su favor en primera instancia.
En suma, por lo resaltado antes, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación
«(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01).
3.2. Ahora bien, si posteriormente la precursora del resguardo advierte que el mandato constitucional no fue cumplido adecuadamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia, que se insiste, le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la queja, sino el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 si considera que el agravio continúa latente, en lugar de insistir en este auxilio.
Sobre el particular, se ha precisado que:
«(…) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto» (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).
4. Conclusión.
La impugnación planteada por la empresa quejosa contra la sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, en la medida en que ésta, además de salvaguardar las garantías superiores que aquélla invocó, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con lo estudiado en el caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS