STC6931 2022

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STC6931-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00713-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Xiomara Consuelo Sonia Esperanza García  Perez instauró contra las Comisiones Seccional y Nacional de  Disciplina Judicial, extensiva a los intervinientes en el proceso  disciplinario No. 11001-11-02-000-2018-03462-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se ordene a las autoridades accionadas  que dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en el proceso en  comento, para que, en consecuencia, se elimine del Registro Nacional  de Abogados la suspensión que le fue notificada.  

En  sustento adujo que en su contra fue insaturado un proceso  disciplinario, por presuntas faltas a su deber profesional en el  ejercicio del cargo de curadora ad-litem en un proceso laboral.  Precisó que en dicho trámite se le designó  abogado de oficio, pero el mismo no ejerció su representación  y, a pesar de eso, la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial profirió decisión en la que la sancionó  sin exponer alguna motivación que soportara la determinación;  además, no tuvo en cuenta lo manifestado en la versión  libre, referente a que no contestó la demanda en el proceso  laboral en el que actuó como curadora, en razón a que  no le fue entregado el traslado de esta (19 mayo 2020). Señaló  que aunque recurrió la providencia la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial ratificó el veredicto (9 febrero 2022).  

2.  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial hizo un recuento de  la actuación desplegada en el proceso disciplinario en  comento, defendió la legalidad de su actuación y  precisó que no vulneró derechos fundamentales de la  accionante, por lo que estima que el amparo invocado es improcedente.  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que el amparo  no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, toda vez que no está  acreditada la ocurrencia de una vía de hecho  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un  criterio de interpretación razonable.  

Aunque  la actora adujo que las decisiones censuradas carecían de  motivación y que no se garantizó su derecho a la  defensa, revisada la decisión de segunda instancia resulta  evidente que dicha afirmación no corresponde a la realidad,  toda vez que, a través de su abogado de confianza, la aquí  gestora presentó recurso de apelación frente a la  decisión de primera grado, efecto para el cual presentó  como reparos los siguientes: 1) se cometió un error en la  calificación de la conducta, toda vez que la autoridad  judicial no encuadró la actuación en alguno de los  verbos rectores que prevé la norma sancionatoria, 2) le fue  reprochado a la sancionada que no hubiera resarcido el daño  causado, cuando era materialmente imposible hacerlo, toda vez que el  proceso fue archivado 3) pasó por alto que no contestar la  demanda no puede ser tenido como causa disciplinaria, toda vez que  dicho proceder también está previsto dentro del derecho  de defensa y 4) no se valoró que por error del Juzgado laboral  fue indebidamente notificada en el proceso laboral, sin que ahora  pueda asignársele dicha responsabilidad a la abogada.  

Ahora  bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció  sobre cada uno de los argumentos aducidos como fundamento de la  alzada. Respecto  de la indebida adecuación típica encontró que la  misma no estaba configurada, toda vez que «la  Sala de instancia en audiencia de pruebas y calificación  provisional celebrada el 31 de julio de 2019 más exactamente  en el minuto 34:35, claramente hizo referencia a la conducta  alternativa de dejar  de hacer   la gestión encomendada, la cual se encuentra contenida en los  verbos rectores del numeral 1º del artículo 37 de la Ley  (sic) 1123 de 2007 puesto que se demostró que la abogada, pese  a se posesionó del cargo como curadora ad litem de la señora  Elisie Nathalia Espitia Blanco dentro de proceso laboral  No.11001310036201400773, no contestó la demanda dentro del  término establecido».  

De otro lado, la Magistratura también advirtió que sí  había lugar a que el Juzgado Laboral compulsara copias contra  la aquí gestora, pese a que ella alegó que no contestar  la demanda puede ser tenido como estrategia de defensa, toda vez que  «su  función principal como curadora ad liten era la garantía  del derecho de defensa de su representada y al no haber contestado la  demanda en término, no dio cumplimiento a la carga procesal  adquirida y con su conducta afectó los intereses de esta,  razón por la cual este hecho es más que suficiente para  ordenar una compulsa de copias».  

Además,  la Comisión Nacional halló que en el caso concreto sí  fueron evaluadas todas las pruebas recaudadas, tales como la  declaración de parte, los testimonios del secretario y  asistente judicial del juzgado laboral, así como del  dependiente judicial de la disciplinada; también fue  definitiva la inspección judicial del expediente, que dio  cuenta que la gestora fue notificada de la demanda.  

Lo  anterior permite colegir que el derecho defensa de la gestora fue  garantizado y las pruebas recaudadas en el expediente fueron  valoradas íntegramente, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada.   Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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