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STC7660-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7660-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00074-02
(Aprobado en Sala de quince de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Wilson Miguel Arguello Argumedo le instauró a las Contralorías General de la Nación y Departamental de Córdoba.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «trabajo, igualdad, dignidad humana, honra, intimidad y mínimo vital» para que se ordenara, «a la Contraloría General de la Nación, se sirva ordenar [su] exclusión del Boletín de Responsables Fiscales por prescripción de la sanción fiscal, para restaurar los sagrados derechos fundamentales vulnerados».
En resumen, narró que las autoridades censuradas iniciaron en su contra investigaciones fiscales, asuntos en los que «no fue posible ejercer el derecho de defensa, pues los fallos no fueron recurridos ni demandados», originando que «tenga más de 14 años sin poder laborar al hallarse reportado como responsable fiscal», por lo que al revisar el ordenamiento jurídico y las fechas de ejecutoria de las sentencias, encontró que «las sanciones impuestas prescribieron», siendo por tanto la Contraloría General de la Nación, de oficio o a petición de parte, la llamada a «excluirlo del boletín de responsabilidad fiscal».
Refirió que, por lo anterior, el 21 de diciembre de 2021 radicó «derecho de petición» en tal sentido ante el prenombrado órgano, empero su aspiración fue denegada porque «a la fecha se encuentran tres procesos activos, por lo que no es posible su exclusión» (28 en. 2022).
En su sentir, se afectaron sus prerrogativas esenciales, puesto que «se desconoció el normado regulador, lo que hace perpetua la sanción impuesta, lesionándose [sus] derechos fundamentales de manera permanente, prolongada e indefinida» y «al hacer un estudio de [su] caso, las sanciones fiscales que le fueron impuestas se encuentran prescritas, tal como se indica en el concepto de función pública de fecha 16 de marzo de 2020».
2.- La Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República manifestó que «actualmente se tramitan tres procesos de jurisdicción coactiva en contra de Wilson Miguel Arguello Argumedo», los cuales «se encuentran vigentes toda vez que el accionante no ha efectuado el pago de las obligaciones que dio origen a los procesos».
El Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo informó que «los competentes para verificar si se dan o no las condiciones establecidas en la Ley y en los demás actos administrativos que regulan la materia, son los funcionarios ejecutores de los fallos mediante el proceso de cobro coactivo, quienes deberán determinar y decidir si se reúnen los presupuestos para ello, de ser así emitir las decisiones que correspondan e informar a esta Delegada como administradora del Sistema para, con base en tales soportes, proceder de conformidad en lo que atañe a las anotaciones fiscales que actualmente figuran en el Boletín en contra del demandante».
De igual modo, expresó que «el 28 de diciembre de 2021 dio respuesta al accionante para atender la solicitud radicada el 21 de diciembre de 2021 y se le dio traslado de la solicitud el 27 de diciembre de 2021 tanto a la Contraloría Departamental de Córdoba como a la Gerencia Departamental Colegiada de ese departamento, para que en el marco de sus competencias se pronuncien sobre lo pretendido por el peticionario, sin que hasta la fecha se haya recibido petición de exclusión de alguna de estas autoridades».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Montería concedió parcialmente el amparo al vislumbrar que «respecto al oficio remitido por el Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo a la Contraloría Departamental de Córdoba y a la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba se hace notorio que el peticionario no recibió una respuesta de fondo a su solicitud de manera personal, toda vez que la única respuesta emitida por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba fue al momento de la contestación de la acción de tutela».
En consecuencia, ordenó a «la Gerencia Departamental Colegiada y a la Contraloría Departamental de Córdoba, para que en el término de diez (10) días le dé respuesta de fondo, clara y especifica al accionante respecto a su solicitud».
De otra parte, desestimó el resguardo en lo relacionado con que se resuelva sobre la «exclusión del actor en el Boletín de Responsabilidad Fiscal», toda vez que «la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo en este caso, por ser la jurisdicción contenciosa administrativa la vía idónea y eficaz para la protección de los derechos del actor».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «la Contraloría General de la Nación, tenía que dar respuesta clara, concreta y precisa de la solicitud de exclusión de responsables fiscal, pero la accionada viene dando respuestas confusas e incoherentes por lo que se avizora un ocultamiento sospechoso e interés de sostener la sanción fiscal impuesta que ya prescribió, para seguir coartando sus derechos fundamentales, actuación que no puede ser premiada por el operador judicial» y «el Tribunal incurrió en una inadecuada interpretación y valoración de los hechos, puesto que la única vía a la que puede acudir es a la tutela» por lo que suplica «revocar el fallo de primera instancia y se restablezcan sus derechos conculcados».
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo reclamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.
2.- En el sub judice, se anticipa la ratificación del veredicto confutado, por las razones que pasan a explicarse:
2.1.- Está acreditado en el plenario que Wilson Miguel Arguello Argumedo elevó «derecho de petición de 21 de diciembre de 2021» a la Contraloría General de la Nación, para que «se sirva ordenar [su] exclusión del Boletín de Responsables Fiscales, para recuperar los sagrados derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la honra, al mínimo vital y a la intimidad», el cual fue atendido por el Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, quien indicó que conforme a sus facultades, no había recibido «solicitud de exclusión del Boletín de Responsables Fiscales», por lo que procedió a dar traslado de la rogativa a la Contraloría Departamental y a la Gerencia Departamental Colegiada, ambas de Córdoba para que se pronunciaran al respecto (27 dic. 2021), entidades que guardaron silencio, desatención que conllevó a la protección del «derecho de petición» a favor del querellante.
2.2.- Ahora bien, en relación con el anhelo del memorialista para que por esta senda se «resuelva sobre su exclusión del Boletín de Responsabilidad Fiscal», se vislumbra que fue allegada a esta instancia la Resolución proferida el 1° de junio de 2022 por la Contraloría General del Departamento de Córdoba – Control Fiscal Incluyente y Disuasivo, en la que resolvió: «No conceder la solicitud de exclusión del Boletín de responsables fiscales a favor del señor Wilson Miguel Arguello Argumedo (…) Contra el presente Auto proceden los recursos de Reposición y Apelación presentados ante el funcionario que lo profirió, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación», sin que exista plena certeza de si el sedicente hizo uso de tal instrumento que actualmente se encuentra a su alcance y, lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021), ello constituye un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama” (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020).
Así mismo, ha precisado que,
«[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”. el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar» (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
3.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS