STC7660 2022

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STC7660-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7660-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00074-02  

(Aprobado  en Sala de quince de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en  la tutela que Wilson Miguel Arguello Argumedo le instauró a  las Contralorías General de la Nación y Departamental  de Córdoba.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando  en nombre propio, reclamó la protección de los derechos  al «trabajo,  igualdad, dignidad humana, honra, intimidad y mínimo vital»  para  que se ordenara, «a  la Contraloría General de la Nación, se sirva ordenar  [su] exclusión del Boletín de Responsables Fiscales por  prescripción de la sanción fiscal, para restaurar los  sagrados derechos fundamentales vulnerados».  

En  resumen, narró que las autoridades censuradas iniciaron en su  contra investigaciones fiscales, asuntos en los que «no  fue posible ejercer el derecho de defensa, pues los fallos no fueron  recurridos ni demandados»,  originando que «tenga  más de 14 años sin poder laborar al hallarse reportado  como responsable fiscal»,  por  lo que al revisar el ordenamiento jurídico y las fechas  de ejecutoria de las sentencias, encontró que «las  sanciones impuestas prescribieron», siendo  por tanto la Contraloría General de la Nación, de  oficio o a petición de parte, la llamada a «excluirlo  del boletín de responsabilidad fiscal».  

Refirió  que, por lo anterior, el 21 de diciembre de 2021 radicó  «derecho  de petición»  en tal sentido ante el prenombrado órgano, empero su  aspiración fue denegada porque «a  la fecha se encuentran tres procesos activos, por lo que no es  posible su exclusión»  (28 en. 2022).  

En su  sentir, se afectaron sus prerrogativas esenciales, puesto que «se  desconoció el normado regulador, lo que hace perpetua la  sanción impuesta, lesionándose [sus] derechos  fundamentales de manera permanente, prolongada e indefinida» y  «al hacer un estudio de [su] caso, las sanciones fiscales que  le fueron impuestas se encuentran prescritas, tal como se indica en  el concepto de función pública de fecha 16 de marzo de  2020».  

2.-  La Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la  Contraloría General de la República manifestó  que «actualmente  se tramitan tres procesos de jurisdicción coactiva en contra  de Wilson Miguel Arguello Argumedo»,  los cuales «se  encuentran vigentes toda vez que el accionante no ha efectuado el  pago de las obligaciones que dio origen a los procesos».  

El  Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención  Judicial y Cobro Coactivo informó que «los  competentes para verificar si se dan o no las condiciones  establecidas en la Ley y en los demás actos administrativos  que regulan la materia, son los funcionarios ejecutores de los fallos  mediante el proceso de cobro coactivo, quienes deberán  determinar y decidir si se reúnen los presupuestos para ello,  de ser así emitir las decisiones que correspondan e informar a  esta Delegada como administradora del Sistema para, con base en tales  soportes, proceder de conformidad en lo que atañe a las  anotaciones fiscales que actualmente figuran en el Boletín en  contra del demandante».  

De  igual modo, expresó que «el  28 de diciembre de 2021 dio respuesta al accionante para atender la  solicitud radicada el 21 de diciembre de 2021 y se le dio traslado de  la solicitud el 27 de diciembre de 2021 tanto a la Contraloría  Departamental de Córdoba como a la Gerencia Departamental  Colegiada de ese departamento, para que en el marco de sus  competencias se pronuncien sobre lo pretendido por el peticionario,  sin que hasta la fecha se haya recibido petición de exclusión  de alguna de estas autoridades».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Montería concedió parcialmente el  amparo al vislumbrar que «respecto  al oficio remitido por el  Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención  Judicial y Cobro Coactivo a la Contraloría Departamental de  Córdoba  y a la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba  se hace notorio que el peticionario no recibió una respuesta  de fondo a su solicitud de manera personal, toda vez que la única  respuesta emitida por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba  fue al momento de la contestación de la acción de  tutela».  

En  consecuencia, ordenó a «la  Gerencia Departamental Colegiada y a la Contraloría  Departamental de Córdoba, para que en el término de  diez (10) días le dé respuesta de fondo, clara y  especifica al accionante respecto a su solicitud».  

De  otra parte, desestimó el resguardo en lo relacionado con que  se resuelva sobre la «exclusión  del actor en el Boletín de Responsabilidad Fiscal»,  toda vez que «la  acción de tutela no resulta procedente como mecanismo  definitivo en este caso, por ser la jurisdicción contenciosa  administrativa la vía idónea y eficaz para la  protección de los derechos del actor».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando  que «la  Contraloría General de la Nación, tenía que dar  respuesta clara, concreta y precisa de la solicitud de exclusión  de responsables fiscal, pero la accionada viene dando respuestas  confusas e incoherentes por lo que se avizora un ocultamiento  sospechoso e interés de sostener la sanción  fiscal  impuesta que ya prescribió, para seguir coartando sus derechos  fundamentales, actuación que no puede ser premiada por el  operador judicial» y  «el Tribunal incurrió en una inadecuada interpretación  y valoración de los hechos, puesto que la única vía  a la que puede acudir es a la tutela» por  lo que suplica  «revocar el fallo de primera instancia y se restablezcan sus  derechos conculcados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo reclamado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos  requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo decidido.  

2.-  En el sub  judice,  se anticipa la ratificación del veredicto confutado, por las  razones que pasan a explicarse:  

2.1.-  Está acreditado en el plenario que Wilson  Miguel Arguello Argumedo elevó «derecho  de petición  de  21 de diciembre de 2021»  a la  Contraloría General de la Nación, para que «se  sirva  ordenar [su] exclusión del Boletín de Responsables  Fiscales, para recuperar los sagrados derechos fundamentales al  trabajo, a la igualdad, a la honra, al mínimo vital y a la  intimidad»,  el cual fue atendido por el Contralor Delegado para Responsabilidad  Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, quien indicó  que conforme a sus facultades, no había recibido «solicitud  de exclusión del Boletín de Responsables Fiscales»,  por lo que procedió a dar traslado de la rogativa a la  Contraloría Departamental y a la Gerencia Departamental  Colegiada, ambas de Córdoba para que se pronunciaran al  respecto (27 dic. 2021), entidades que guardaron silencio,  desatención  que conllevó a la protección del «derecho  de petición»  a favor del querellante.  

2.2.-  Ahora bien, en relación con el anhelo del memorialista para  que por esta senda se «resuelva  sobre su exclusión del Boletín de Responsabilidad  Fiscal»,  se vislumbra que fue allegada a esta instancia la Resolución  proferida el 1° de junio de 2022 por la Contraloría  General del Departamento de Córdoba – Control Fiscal  Incluyente y Disuasivo, en la que resolvió: «No  conceder la solicitud de exclusión del Boletín de  responsables fiscales a favor del señor Wilson Miguel Arguello  Argumedo (…) Contra el presente Auto proceden los recursos de  Reposición y Apelación presentados ante el funcionario  que lo profirió, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su notificación»,  sin  que exista plena certeza de si el sedicente hizo uso de tal  instrumento que actualmente se encuentra a su alcance y, lo  cierto es que, como  de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación  (STC5112-2021, STL 4219-2021), ello constituye un debate que debe ser  dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama”  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020).  

Así  mismo, ha precisado que,  

«[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)”.     el  proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar»  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

3.-  Bajo ese entendido  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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