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STC7835-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7835-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00347-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Yerly Vanessa Morales Escalante contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2004-00210.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el despacho convocado al no haber resuelto las peticiones elevadas al interior del asunto antes referido.
2. Expuso que «en reiteradas oportunidades ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, he solicitado el reconocimiento y pago del embargo de alimento[s] (…) donde aparezco como demandante [y Pedro Antonio Morales Oquendo funge como demandado], siendo la última vez el día 25 de febrero y 08 de marzo de 2022», y que «la mora en resolver mi petición atenta contra [las prerrogativas invocadas, pues] han transcurrido dos meses y cuatro días y no se ha recibido respuesta alguna que me resuelva de fondo».
3. Pretende, «se conmine» al convocado «a resolver de fondo» las peticiones elevadas dentro del proceso seguido a su favor.
1. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla, informó que dentro del pleito alimentario que impetró «Ana Rosa Escalante Ortega», quien representaba legalmente a la hoy querellante, «se fijó una cuota de alimentos en cuantía del 25% del salario y prestaciones sociales que percibe [Pedro Antonio Morales Oquendo] como empleado de la constructora Yacamán Vivero Ltda. (…)». Que como «la joven Morales Oquendo [elevó] derecho de petición», pretendiendo «se oficie al pagador de Pensiones y Cesantías Santander (sic), ya que el señor demandado se encuentra actualmente pensionado», procedió a «requerir al pagador de Santander para que indique si el señor se encuentra pensionado, y si es así, continúe depositando los dineros en el porcentaje indicado en sentencia (…), teniendo en cuenta que este Despacho desconocía que el señor demandado ya se encontraba pensionado, por lo que por medio de auto se le requirió al pagador para que confirmará y acatara dicha orden». Por tanto, solicitó se «declare improcedente esta acción (…), ya que se le dio trámite a lo solicitado por la parte accionante».
2. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pidió su desvinculación de este trámite procesal aduciendo «falta de legitimación por pasiva, no vulneración de derechos fundamentales, hecho exclusivo de un tercero», en tanto que «la entidad a responder la acción legal es [el] Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y no Porvenir S.A.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al advertir que «el 18 de mayo de 2022, el juzgado confutado resolvió la solicitud que en su momento formuló la accionante», en tanto requirió «al pagador de Pensión y Cesantías Santander para que indique si [el demandado] “se encuentra pensionado en esta entidad, y de ser así, cumpla con la orden judicial proferida en audiencia donde se fijó una cuota de alimentos en cuantía del 25% del salario y prestaciones sociales incluyendo Cesantías”, incluso, allegó copia del oficio correspondiente, y constancia de su remisión al pagador», y de allí concluyó «carencia actual de objeto por hecho superado», porque «el motivo de descontento expresado por la requirente se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto se resolvió lo pretendido».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para precisar que el tribunal «no ha tenido en cuenta en su fallo la petición elevada contra PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN tal cual como reposa dentro del expediente de fecha 8 de mayo de 2022 que se le pidió al juzgado (…) y el cual nunca ha contestado», y que «solo se limitó a darle trámite a la petición de Pensiones y Cesantías Porvenir (…), e innumerables veces este despacho erróneamente menciona a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER cuando jamás hemos formulado escrito alguno ni mencionado a [esa entidad] dentro del proceso, por lo tanto no se me ha resuelto de fondo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, porque al interior del proceso de fijación de alimentos n° 2004-00210, no ha resuelto las peticiones que ella elevó para hacer efectivo el descuento y pago de las cuotas allí establecidas.
Esto, porque al invocarse la protección del derecho fundamental de petición, esta Sala, a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), ha sostenido que cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).
3. Del caso concreto.
Del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocará la desestimación del amparo y en su lugar lo concederá, comoquiera que el accionado no ha dado solución de fondo a la reiterada petición elevada por la actora, constituyendo ello una situación de mora judicial o dilación injustificada del litigio.
En efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo, en este asunto no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que con el auto proferido por el querellado el 18 de mayo de 2022, no cesó la omisión del acusado frente a las solicitudes encaminadas a obtener el cabal cumplimiento del fallo que finiquitó el proceso de alimentos n° 2004-00210, pues el apremio deprecado es frente al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, quien según la interesada, es la entidad que paga la pensión reconocida al obligado.
Nótese que en el citado proveído que dictó el juzgado durante el diligenciamiento de esta acción de tutela, tanto en la parte motiva como en la resolutiva alude al «pagador de Pensión y Cesantías Santander» y a él enfila el requerimiento, desconociendo no sólo que bajo esa denominación la administradora ya no opera en el país, sino la precisa enunciación que hizo el apoderado judicial de la demandante en la petición elevada el 8 de mayo de 2022, en el sentido de que el obligado Pedro Antonio Morales Oquendo, actualmente recibía pensión del «Fondo de Pensiones y Cesantías Protección», adjuntando para su constatación un «comprobante de pago» expedido por esa entidad, el cual también allegó la quejosa como anexo de la demanda tutelar.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional sentenció que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Acótese que cuando el juez desatiende los términos previstos para definir los asuntos a su cargo, incurre en conducta reprochada constitucionalmente por afectar prerrogativas derivadas del debido proceso y constituir omisión a su obligación de impartir pronta y cumplida justicia, en tanto que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
En ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio la juez encartada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, omitir una pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas dentro del juicio alimentario, conlleva vulneración a las prerrogativas superiores al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone revocar la sentencia de primer grado que declaraba la carencia de objeto por hecho superado, para en su lugar amparar las invocadas prerrogativas superiores al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Por consiguiente, se impartirá orden para que el despacho accionado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo y adecuadamente las peticiones elevadas por quien dentro del juicio alimentario criticado funge como parte actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yerly Vanessa Morales Escalante.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho antes, resuelva de fondo, completa y congruentemente las peticiones encaminadas a la obtener la ejecución del fallo proferido dentro del juicio de alimentos n° 2004-00210.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS