STC7835 2022

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STC7835-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7835-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00347-01    

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  24 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Yerly  Vanessa Morales Escalante contra  el  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2004-00210.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales de petición y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por el despacho convocado al no haber  resuelto las peticiones elevadas al interior del asunto antes  referido.  

2.        Expuso  que «en  reiteradas oportunidades ante el Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, he solicitado el reconocimiento y pago del embargo de  alimento[s] (…) donde aparezco como demandante [y  Pedro Antonio Morales Oquendo funge como demandado],  siendo la última vez el día 25 de febrero y 08 de marzo  de 2022»,  y que «la  mora en resolver mi petición atenta contra [las  prerrogativas invocadas, pues]  han transcurrido dos meses y cuatro días y no se ha recibido  respuesta alguna que me resuelva de fondo».  

3.        Pretende,  «se  conmine»  al  convocado  «a  resolver de fondo»  las  peticiones elevadas dentro del proceso seguido a su favor.  

1.        El  Juez Quinto de Familia de Barranquilla, informó que dentro del  pleito alimentario que impetró «Ana  Rosa Escalante Ortega»,  quien representaba legalmente a la hoy querellante, «se  fijó una cuota de  alimentos en cuantía del 25% del salario y prestaciones  sociales que percibe  [Pedro Antonio Morales Oquendo]  como empleado de la constructora Yacamán Vivero Ltda. (…)».  Que como «la  joven Morales Oquendo [elevó]  derecho  de petición»,  pretendiendo «se  oficie al pagador de Pensiones y Cesantías Santander (sic),  ya que el señor demandado se encuentra actualmente  pensionado»,  procedió  a «requerir  al pagador de Santander para que indique si el señor se  encuentra pensionado, y si es así, continúe depositando  los dineros en el porcentaje indicado en sentencia (…),  teniendo en cuenta que este Despacho desconocía que el señor  demandado ya se encontraba pensionado, por lo que por medio de auto  se le requirió al pagador para que confirmará y acatara  dicha orden».  Por tanto, solicitó se «declare  improcedente esta acción (…), ya que se le dio trámite  a lo solicitado por la parte accionante».  

2.        La  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., pidió su desvinculación de este trámite  procesal aduciendo «falta  de legitimación por pasiva, no vulneración de derechos  fundamentales, hecho exclusivo de un tercero»,  en tanto que «la  entidad a responder la acción legal es [el]  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y no Porvenir S.A.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al advertir que «el  18 de mayo de 2022, el juzgado confutado resolvió la solicitud  que en su momento formuló la accionante»,  en tanto requirió «al  pagador de Pensión y Cesantías Santander para que  indique si [el  demandado]  “se encuentra pensionado en esta entidad, y de ser así,  cumpla con la orden judicial proferida en audiencia donde se fijó  una cuota de alimentos en cuantía del 25% del salario y  prestaciones sociales incluyendo Cesantías”, incluso,  allegó copia del oficio correspondiente, y constancia de su  remisión al pagador»,  y de allí concluyó «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  porque «el  motivo de descontento expresado por la requirente se extinguió  durante el curso del amparo, por cuanto se resolvió lo  pretendido».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para precisar que el tribunal «no  ha tenido en cuenta en su fallo la petición elevada contra  PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN tal cual como reposa  dentro del expediente de fecha 8 de mayo de 2022 que se le pidió  al juzgado (…) y el cual nunca ha contestado»,  y que «solo  se limitó a darle trámite a la petición de  Pensiones y Cesantías Porvenir (…), e innumerables  veces este despacho erróneamente menciona a PENSIONES Y  CESANTÍAS SANTANDER cuando jamás hemos formulado  escrito alguno ni mencionado a [esa  entidad]  dentro del proceso, por lo tanto no se me ha resuelto de fondo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulneró las  prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la demandante, porque al  interior del proceso de fijación de alimentos n°  2004-00210, no ha resuelto las peticiones que ella elevó para  hacer efectivo el descuento y pago de las cuotas allí  establecidas.  

Esto,  porque al invocarse la protección del derecho fundamental de  petición, esta Sala, a tono con el precedente constitucional  (sentencia T-290/93), ha sostenido que cuando se impetra para que el  juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional,  o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Del  examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su  cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la  Sala revocará la desestimación del amparo y en su lugar  lo concederá, comoquiera que el accionado no ha dado solución  de fondo a la reiterada petición elevada por la actora,  constituyendo ello una situación de mora judicial o dilación  injustificada del litigio.  

En  efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo,  en este asunto no se configura carencia actual de objeto por hecho  superado, en tanto que con el auto proferido por el querellado el 18  de mayo de 2022, no cesó la omisión del acusado frente  a las solicitudes encaminadas a obtener el cabal cumplimiento del  fallo que finiquitó el proceso de alimentos n° 2004-00210,  pues el apremio deprecado es frente al Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección, quien según la interesada, es la entidad  que paga la pensión reconocida al obligado.  

Nótese  que en el citado proveído que dictó el juzgado durante  el diligenciamiento de esta acción de tutela, tanto en la  parte motiva como en la resolutiva alude al «pagador  de Pensión y Cesantías Santander»  y a él enfila el requerimiento, desconociendo no sólo  que bajo esa denominación la administradora ya no opera en el  país, sino la precisa enunciación que hizo el apoderado  judicial de la demandante en la petición elevada el 8 de mayo  de 2022, en el sentido de que el obligado Pedro Antonio Morales  Oquendo, actualmente recibía pensión del «Fondo  de Pensiones y Cesantías Protección»,  adjuntando para su constatación un «comprobante  de pago»  expedido por esa entidad, el cual también allegó la  quejosa como anexo de la demanda tutelar.  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia  constitucional sentenció que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

Acótese  que cuando el juez desatiende los términos previstos para  definir los asuntos a su cargo, incurre en conducta reprochada  constitucionalmente por afectar prerrogativas derivadas del debido  proceso y constituir omisión a su obligación de  impartir pronta y cumplida justicia, en tanto que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

En  ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio la juez encartada no  adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que  impidiera impulsar el trámite procesal, omitir una  pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas  dentro del juicio alimentario, conlleva vulneración a las  prerrogativas superiores al debido proceso sin dilaciones  injustificadas y acceso a una eficiente administración de  justicia.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone revocar la sentencia de primer grado que  declaraba la carencia de objeto por hecho superado, para en su lugar  amparar las invocadas prerrogativas superiores al debido proceso y  acceso efectivo a la administración de justicia.  

Por  consiguiente, se impartirá orden para que el despacho  accionado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a  resolver de fondo y adecuadamente las peticiones elevadas por quien  dentro del juicio alimentario criticado funge como parte actora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado, y en su lugar,  CONCEDE  la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de Yerly Vanessa Morales  Escalante.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación  de la presente providencia, si  no lo ha hecho antes, resuelva de fondo, completa y congruentemente  las peticiones encaminadas a la obtener la ejecución del fallo  proferido dentro del juicio de alimentos n° 2004-00210.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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