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AC2827-2022 (2022-01543-00)
AC2827-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01543-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, Segundo Civil del Circuito de Palmira y el despacho Cuatro Civil del Circuito de Cartagena, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Clínica Palma Real S.A.S. contra Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Cali (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor por las obligaciones contenidas las facturas de venta de servicios de salud aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «…teniendo en cuenta el lugar del cumplimiento de las obligaciones surgidas con la prestación del servicio de salud brindada por mi poderdante a los afiliados de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, este -con proveído del 26 de febrero de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:
«Respecto a las facturas presentadas como base de la ejecución vemos que allí́ no se especifica cuál es el lugar de cumplimiento de cada obligación y si bien el apoderado judicial demandante es enfático y reiterativo en afirmar que ese lugar de cumplimiento es la ciudad de Cali, ello en realidad no tiene prueba que lo sustente, pues no se aportó́ el contrato de prestación de servicios en salud donde se pueda desprender que, efectivamente, el desarrollo de ese contrato es aquí́ y que las facturas emitidas a raíz de ese contrato tienen como lugar de cumplimiento esta ciudad, y, se itera, en las facturas ello no aparece.
De otro lado el artículo 621-2 del Código de Comercio establece que … “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será́ el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá́ elegir el tenedor, quien tendrá́ igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá́ ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que estas deban ser entregadas”.
Como para el suscrito juzgador de instancia el creador del título es el vendedor o prestador del servicio, que en este caso viene siendo Clínica Palma Real S.A.S., de acuerdo con la norma citada, el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Palmira (Valle), pues allí́ tiene su domicilio dicha sociedad»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. No obstante, por auto del 07 de abril de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir el asunto. Y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena. Para lo anterior, manifestó́ que:
«Así́ las cosas y al corresponder por reparto este asunto el despacho por secretaria procedió́ a revisar el certificado de Cámara y Comercio que adjuntó la actora con la presentación de la demanda electrónica2 al igual que se verificó el “RUES” Registro Único empresarial en donde se evidencia que la demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Nit. 900.226.715-3, tiene su domicilio principal en Cartagena (B.) y que no cuenta con sucursal en la ciudad de Palmira Valle, por tanto, este despacho judicial no resulta competente para conocer de la presente acción.
(…)
Por lo anterior y con fundamento en el artículo 139 del C.G.P., este juzgado adscrito al Distrito judicial de Buga, no puede admitir esta demanda. En su lugar se debe proponer el conflicto negativo de competencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali adscrito al Tribunal del mismo nombre y al Juzgado Civil del Circuito de Cartagena (B.) a quien por reparto le sea asignado este asunto al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, y adicionado por el parágrafo por el Artículo 2 de la Ley 1781 de 2016»3. (Negrillas del texto original).
4. De este modo, el escrito de demanda fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien, por medio de auto del 12 de julio de 2021 resolvió rechazar de plano la demanda. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
«En suma, mal podría el juzgador contrariar la voluntad del accionante al cual la ley le faculta, concurrentemente, para escoger el lugar de presentación de la demanda y que, en este caso fue, precisa y expresamente, coherente con la regla del numeral 3o del artículo 28 del C.G.P. relativa al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el título de recaudo. De allí́ que el suscrito no está́ facultado para asumir la competencia como lo pretende el despacho judicial remisor, lo cual así́ se declarará seguidamente para dar paso a generar el respectivo conflicto negativo»4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Cali, Palmira y Cartagena-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Cali (Reparto)», en razón a que dicho municipio corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia. No obstante, analizados los títulos ejecutivos objeto de cobro5 se advierte que estos no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación.
Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de comercio, que dispone que, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, el municipio de Palmira, según lo evidencia el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante6.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
«Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)» (AC2989- 2020 del 09 de noviembre del 2020).
4.2. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por cuanto este corresponde al domicilio del acreedor de las facturas de venta de servicios de salud -artículo 621 del Código de Comercio-.
5. Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali y al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 02demandaEjecutiva-Oficina De Apoyo Agrega Anexos_19-04-2021 2.42.14 p.m.pdf. Expediente digital.
2 Folio 88, ibidem.
3 Archivo 08.PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf. Expediente digital.
4 Archivo 07AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf. Expediente digital.
5 Facturas de venta de servicios de salud. Folios 82-87 archivo 02demandaEjecutiva-Oficina De Apoyo Agrega Anexos_19-04-2021 2.42.14 p.m..pdf. Expediente digital.