AC 2827 2022

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AC2827-2022 (2022-01543-00)

        

AC2827-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01543-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, Segundo Civil  del Circuito de Palmira y el despacho Cuatro Civil del Circuito de  Cartagena, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  interpuesta por Clínica Palma Real S.A.S. contra Coosalud  Entidad Promotora de Salud S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil del Circuito de Cali (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su  favor por las obligaciones contenidas las facturas de venta de  servicios de salud aportadas como base del recaudo,  más  los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso.  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «…teniendo  en cuenta el lugar del cumplimiento de las obligaciones surgidas con  la prestación del servicio de salud brindada por mi poderdante  a los afiliados de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago  de Cali, este -con proveído del 26 de febrero de 2021-  resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello,  sostuvo que:  

«Respecto  a las facturas presentadas como base de la ejecución vemos que  allí́ no se especifica cuál es el lugar de  cumplimiento de cada obligación y si bien el apoderado  judicial demandante es enfático y reiterativo en afirmar que  ese lugar de cumplimiento es la ciudad de Cali, ello en realidad no  tiene prueba que lo sustente, pues no se aportó́ el  contrato de prestación de servicios en salud donde se pueda  desprender que, efectivamente, el desarrollo de ese contrato es aquí́  y que las facturas emitidas a raíz de ese contrato tienen como  lugar de cumplimiento esta ciudad, y, se itera, en las facturas ello  no aparece.    

De  otro lado el artículo 621-2 del Código de Comercio  establece que … “Si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será́ el del domicilio del creador del título; y  si tuviere varios, entre ellos podrá́ elegir el tenedor,  quien tendrá́ igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá́ ejercerse la  acción derivada del mismo en el lugar en que estas deban ser  entregadas”.     

Como  para el suscrito juzgador de instancia el creador del título  es el vendedor o prestador del servicio, que en este caso viene  siendo Clínica Palma Real S.A.S., de acuerdo con la norma  citada, el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad  de Palmira (Valle), pues allí́ tiene su domicilio dicha  sociedad»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. No obstante, por  auto del 07 de abril de 2021, optó por manifestar que no le  correspondía asumir el asunto. Y ordenó remitir la  demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena. Para lo  anterior, manifestó́ que:  

«Así́  las cosas y al corresponder por reparto este asunto el despacho por  secretaria procedió́ a revisar el certificado de Cámara  y Comercio que adjuntó la actora con la presentación de  la demanda electrónica2  al igual  que se verificó el “RUES” Registro Único  empresarial en donde se evidencia que la demandada COOSALUD  ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.  Nit. 900.226.715-3, tiene su domicilio principal en Cartagena  (B.) y que no  cuenta con sucursal en la ciudad de Palmira Valle, por tanto, este  despacho judicial no resulta competente para conocer de la presente  acción.    

(…)   

Por  lo anterior y con fundamento en el artículo 139 del C.G.P.,  este juzgado adscrito al Distrito judicial de Buga, no puede admitir  esta demanda. En su lugar se debe proponer el conflicto negativo de  competencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali adscrito al  Tribunal del mismo nombre y al Juzgado Civil del Circuito de  Cartagena (B.) a quien por reparto le sea asignado este asunto al  tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, y adicionado por  el parágrafo por el Artículo 2 de la Ley 1781 de  2016»3.  (Negrillas  del texto original).  

4.  De este modo, el escrito de demanda fue repartido al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cartagena, quien, por medio de auto del 12 de  julio de 2021 resolvió rechazar de plano la demanda. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:  

«En  suma, mal podría el juzgador contrariar la voluntad del  accionante al cual la ley le faculta, concurrentemente, para escoger  el lugar de presentación de la demanda y que, en este caso  fue, precisa y expresamente, coherente con la regla del numeral 3o  del artículo 28 del C.G.P. relativa al lugar del cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones contenidas en el título de  recaudo. De allí́ que el suscrito no está́  facultado para asumir la competencia como lo pretende el despacho  judicial remisor, lo cual así́ se declarará  seguidamente para dar paso a generar el respectivo conflicto  negativo»4.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -Cali, Palmira y Cartagena-, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil del Circuito de Cali (Reparto)»,  en razón a que dicho municipio corresponde al lugar de  cumplimiento de las obligaciones, según lo afirmado por el  apoderado de la demandante en el acápite de la competencia. No  obstante, analizados los títulos ejecutivos objeto de cobro5  se advierte que estos no consignan en su contenido un lugar de  cumplimiento de la obligación.  

Por  lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el  artículo 621 del Código de comercio, que dispone que,  «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del  derecho, lo será el del domicilio del creador del título»  (CSJ  AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, el municipio de  Palmira, según lo evidencia el Certificado de Existencia y  Representación Legal de la ejecutante6.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha esgrimido que:  

«Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos  dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir,  la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado  de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)»  (AC2989- 2020 del 09 de noviembre del 2020).  

4.2.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por cuanto este  corresponde al domicilio del acreedor de las facturas de venta de  servicios de salud -artículo 621 del Código de  Comercio-.  

5.  Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Palmira.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Santiago de Cali y al Despacho Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena, acompañándoles copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 02demandaEjecutiva-Oficina De Apoyo Agrega Anexos_19-04-2021          2.42.14 p.m.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 88, ibidem.  

3          Archivo 08.PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo 07AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf. Expediente digital.  

5          Facturas de venta de servicios de salud. Folios 82-87 archivo          02demandaEjecutiva-Oficina De Apoyo Agrega Anexos_19-04-2021 2.42.14          p.m..pdf. Expediente digital.  

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