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STC7837-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC7837-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00074-02
(Aprobado en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que José Edil Franco Gómez instauró en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, María Alba León de Gómez y Alonso de Jesús Gómez, extensiva a Jesús Ernesto Reyes.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara: (i) «REVOCAR íntegramente el auto que niega el recurso de apelación de fecha 21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito», (ii) «DECRETAR la nulidad de la sentencia o providencia dada en el incidente de nulidad de fecha 7 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal», (iii) «DECRETAR la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2018 así como de los demás actos anteriores a ella que se encuentran viciados o afectados por la declaratoria de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., incluido el auto admisorio de la demanda (…)».
En sustento adujo que el 4 de septiembre de 2008, junto a Luz Dary López Rincón en calidad de compradores, suscribieron promesa sobre la casa 26 del conjunto residencial Aranjuez ubicado en la manzana J de la urbanización doña Luz, calle 10 sur nº 21-33 de Villavicencio, identificado con folio de matrícula nº 230-80002.
Indicó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio conoció la demanda de resolución de promesa de compraventa que en su contra interpusieron Alonso de Jesús Gómez León y María Alba León de Gómez (rad. 2014-00081-00).
Precisó que el 14 de junio de 2018 se dictó sentencia, «la cual encuentra incursa en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.» puesto que no fue debidamente notificado y se enteró de la existencia del litigo hasta el 26 de junio de 2018.
Manifestó que el 10 de julio siguiente interpuso incidente de nulidad, que el juzgado negó (7 sep. 2021), determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el superior la confirmó (21 feb. 2022) bajo el argumento, que: «Luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado en audiencia del 14 de junio de 2018 dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, siendo del caso destacar que a dicha audiencia asistieron personalmente los demandado Luz Dary López Rincón y José Edil Franco Gómez (…). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, encuentra el Juzgado que en el presente caso sin entrar a discutir de fondo sobre si el señor José Edil Franco Gómez vivía o no en la dirección por él referenciada, este Despacho no puede pasar por alto que el mismo, y luego de surtido el emplazamiento y que el curador contestara, asistió a la audiencia del fallo el 14 de junio de 2018, como consta el acta elevada para la asistencia de la misma (…)»; cometiendo un yerro con dicho análisis, pues Luz Dary López Rincón ni él asistieron a la audiencia.
Señaló que, de lo anterior, surge en forma notoria que el estrado encartado trasgredió el «debido proceso», por cuanto omitió realizar el análisis completo de los documentos en los que fundó sus reflexiones, configurándose una vía de hecho.
Sostuvo que, «el flojo argumento dado por el Ad quem con relación a que no se puede corroborar si el Señor JOSE EDIL FRANCO GOMEZ viviera en dicha dirección lo respalda en el hecho de que “…la certificación de administradora del Conjunto no fue convalidada por la misma, ya que pese a ser citada no asistió a corroborar la prueba documental aportada, destacando como bien lo anotó el Juzgado A quo, la administradora entró a trabajar a ese Conjunto en el año 4 de diciembre de 2017 por lo que no tiene sentido que certifique situaciones que no le consta y que no explicó porque expidió dicha certificación….”» no obstante, la certificación emitida por la administradora del conjunto Aranjuez fue aportada con el fin de demostrar que reside allí y que nunca se ha ausentado de su residencia.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio advirtió que en efecto José Edil Franco Gómez no estuvo presente en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de junio de 2018, de ahí que no podía operar la figura del saneamiento previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, «Pues bien de cara a este reparo debe reconocerse desde ya, la imprecisión en la que incurrió este despacho, en la medida que presumió la veracidad y autenticidad de la información consignada en el documento expedido por el a quo (…)»; empero, no fue el único «argumento» para confirmar la decisión objeto de estudio, como quiera que es evidente que el incidentante incumplió la carga probatoria a tono con el artículo 167 ibídem, ya que la «valoración probatoria» en conjunto permiten inferir que no logró demostrar que siempre ha residido en esa casa y, hay serias contradicciones en los medios recaudados que le restan credibilidad.
Luz Dary López Rincón dijo que no informó al accionante sobre la existencia del pleito porque entendió que se trataba del proceso nº 500014023007 2015 00007 00, impulsado por Alexander Fonseca contra María Alba León de Gómez, trámite donde requirieron la vinculación como terceros de buena fe.
María Alba León Gómez se opuso al resguardo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el amparo, porque «la decisión fue discernida y armónicamente motivada, toda vez que se adecua al régimen probatorio consagrado en el estatuto procesal civil y tampoco luce descontextualizada (…)».
Impugnó el precursor con las mismas inconformidades inaugurales, reiterando que la situación real radica en la «indebida notificación de la que fui objeto por parte del demandante (…), ese es el real ataque y base principal de la demanda de acción de tutela cuya sentencia es objeto de reproche, toda vez que al negar el derecho de proteger el debido proceso del suscrito dejo de lado instituciones importante como lo es la notificación personal la cual a lo largo del proceso de resolución de contrato se echó de menos y por consiguiente dio lugar al incidente de nulidad y a la apelación del mismo (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el interlocutorio del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y las demás actuaciones anteriores a este, la Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo confutado, debido a que se avizora que el auto emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (21 feb. 2022), que ratificó el de primera instancia que negó la nulidad invocada en la lid nº 2014-00081, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para convalidar la no declaratoria de la nulidad impetrada por el actor por indebida notificación, explicó que de las pruebas allegadas no se observa que el promotor viviera en la dirección enunciada
«porque la certificación de administradora del Conjunto no fue convalidada por la misma, ya que, pese a ser citada no asistió a corroborar la prueba documental aportada, destacando como bien lo anotó el Juzgado A quo, la administradora entró a trabajar a ese Conjunto en el año 4 (sic) de diciembre de 2017 por lo que no tiene sentido que certifique situaciones que no le consta y que no explicó porque expidió dicha certificación. Sumado a ello, el testigo traído para que indicara el lugar de residencia y el lugar de trabajo, generó dudas sobre la veracidad de su dicho pues una cosa indicó en la declaración juramentada extrajuicio y otra al momento de rendir su testimonio, respecto de hace cuánto conoce al incidentante, lo cual hace que su testimonio pierda credibilidad».
En el mismo sentido precisó que si bien no era deber de Luz Dary López comunicar a José Edil Franco de la demanda, lo cierto es que el
«hecho de que en su momento no se hubiera enterado si ratifica el dicho del togado en cuanto a que en su momento se acercó a la propiedad y la señora Luz Dary le indicó que el señor José ya no vivía allí porque la había abandonado, pues si en su momento tuvieran una convivencia habitual lo normal es que en su momento su pareja le hubiera siquiera mencionado el hecho, y no es de recibo que como lo alegó la apelante no se sabe porque la señora Luz Dary actuó de esa forma si por miedo de la situación o a la reacción del señor José, si era un conflicto que los involucraba a los dos y no de forma exclusiva la citada ciudadana, siendo lo esperado conforme las reglas de la experiencia que si convivían en ese momento se comunicaran ese tipo de situaciones tan graves que implicaban perder la vivienda, resultado un indicio a favor de la manifestación del extremo demandante en cuanto no saber en su momento del lugar de notificación del demandado porque había abandonado su hogar»,
Motivos que tuvo como suficientes para confirmar la decisión apelada.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo pretende el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Por otro lado, no desconoce la Sala que el ad quem en parte fundó su determinación en el acta de comparecencia a la audiencia de 14 junio de 2018, en la que erradamente se mencionó al querellante como asistente; no obstante, como precisó el iudex confutado al contestar la demanda superlativa, y acaba de quedar verificado, ese no fue el único argumento, siendo el más importante, el que «el incidentante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de acuerdo al artículo 167 del CGP, según el cual le incumbe probar a quien afirma, luego si el aquí accionante afirmó que residió en la casa No. 26 de la Manzana «J» del CONJUNTO RESIDENCIAL ARANJUEZ — PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la calle 10 Sur No. 21-33 de la ciudad de Villavicencio, desde el 11/02/2014 (fol. 20, Archivo 001, C.1, del Expediente digital) época cuando se inició la demanda, hasta el 28/08/2017, es decir, cuándo se notificó al Abg. JESUS ERNESTO REYES DIAZ, como su Curador Ad-litem (fol. 93, Archivo 001, C.1, del expediente digital), debía demostrar su dicho a través de los medios probatorios pertinentes, empero no cumplió con dicha carga, pues de la valoración probatoria en conjunto realizada a las pruebas documentales aportadas (10 en total, fol. 66, Archivo 002, C.2 del Expediente Digital), declaraciones de parte, declaración testimonial dé JO8k IGNACIO ALARCON (Aportado por él); y demás pruebas de oficio, se logran inferir dos cosas: (i) el incidentante no logró probar que siempre ha residido en el/ mencionado inmueble; y, (ii) existen serias contradicciones en las pruebas recaudadas, que restan credibilidad, tal y como fue fulminado por el juez del conocimiento y confirmado por este despacho (…).
4.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS