STC7837 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7837-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC7837-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00074-02  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en  la tutela que José Edil Franco Gómez instauró en  contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, María  Alba León de Gómez y Alonso de Jesús Gómez,  extensiva a Jesús Ernesto Reyes.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor,  a  través de apoderada, invocó la protección de los  derechos al «debido  proceso e igualdad»,  para  que se ordenara:  (i)  «REVOCAR  íntegramente el auto que niega el recurso de apelación  de fecha 21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito»,  (ii)  «DECRETAR  la nulidad de la sentencia o providencia dada en el incidente de  nulidad de fecha 7 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado  Séptimo Civil Municipal»,  (iii)  «DECRETAR  la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2018 así  como de los demás actos anteriores a ella que se encuentran  viciados o afectados por la declaratoria de nulidad establecida en el  numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., incluido el auto  admisorio de la demanda (…)».  

En  sustento adujo que el 4 de septiembre de 2008, junto a Luz Dary López  Rincón en calidad de compradores, suscribieron promesa sobre  la casa  26 del conjunto residencial Aranjuez ubicado en la manzana J de la  urbanización doña Luz, calle 10 sur nº 21-33 de  Villavicencio, identificado con folio de matrícula nº  230-80002.  

Indicó que  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio conoció  la demanda de resolución de promesa de compraventa que en su  contra interpusieron Alonso  de Jesús Gómez León y María Alba León  de Gómez (rad. 2014-00081-00).  

Precisó que  el 14 de junio de 2018 se dictó sentencia, «la  cual encuentra incursa en la causal de nulidad del numeral 8 del  artículo 133 del C.G.P.»  puesto  que no fue debidamente notificado y se enteró de la existencia  del litigo hasta el 26 de junio de 2018.  

Manifestó  que el 10 de julio siguiente interpuso incidente de nulidad, que el  juzgado negó (7 sep. 2021), determinación que recurrió  en reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el  superior la confirmó (21 feb. 2022) bajo el argumento, que:  «Luego  de agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado en  audiencia del 14 de junio de 2018 dispuso acceder a las pretensiones  de la demanda, siendo del caso destacar que a dicha audiencia  asistieron personalmente los demandado Luz Dary López Rincón  y José Edil Franco Gómez (…).  Teniendo  en cuenta las anteriores consideraciones, encuentra el Juzgado que en  el presente caso sin entrar a discutir de fondo sobre si el señor  José Edil Franco Gómez vivía o no en la  dirección por él referenciada, este Despacho no puede  pasar por alto que el mismo, y luego de surtido el emplazamiento y  que el curador contestara, asistió a la audiencia del fallo el  14 de junio de 2018, como consta el acta elevada para la asistencia  de la misma (…)»;  cometiendo un yerro con dicho análisis, pues Luz Dary López  Rincón ni él  asistieron a la audiencia.  

Señaló  que, de lo anterior, surge en forma notoria que el estrado encartado  trasgredió el «debido  proceso»,  por cuanto omitió realizar el análisis completo de los  documentos en los que fundó sus reflexiones, configurándose  una vía de hecho.  

Sostuvo  que,  «el  flojo argumento dado por el Ad quem con relación a que no se  puede corroborar si el Señor JOSE EDIL FRANCO GOMEZ viviera en  dicha dirección lo respalda en el hecho de que “…la  certificación de administradora del Conjunto no fue  convalidada por la misma, ya que pese a ser citada no asistió  a corroborar la prueba documental aportada, destacando como bien lo  anotó el Juzgado A quo, la administradora entró a  trabajar a ese Conjunto en el año 4 de diciembre de 2017 por  lo que no tiene sentido que certifique situaciones que no le consta y  que no explicó porque expidió dicha certificación….”»  no  obstante,  la certificación emitida  por la administradora del conjunto Aranjuez fue aportada con el fin  de demostrar que reside allí y que nunca se ha ausentado de su  residencia.  

2.-  El  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio  advirtió que en efecto José Edil Franco Gómez no  estuvo presente en la audiencia de instrucción y juzgamiento  celebrada el 14 de junio de 2018, de ahí que no podía  operar la figura del saneamiento previsto en el artículo 136  del Código General del Proceso, «Pues  bien de cara a este reparo debe reconocerse desde ya, la imprecisión  en la que incurrió este despacho, en la medida que presumió  la veracidad y autenticidad de la información consignada en el  documento expedido por el a quo (…)»; empero,  no fue el único «argumento»  para confirmar la decisión objeto de estudio, como quiera que  es evidente que el incidentante incumplió la carga probatoria  a tono con el artículo 167  ibídem,  ya que la «valoración  probatoria» en  conjunto permiten inferir que no logró demostrar que siempre  ha residido en esa casa y, hay serias contradicciones en los medios  recaudados que le restan credibilidad.  

Luz Dary López  Rincón  dijo que no informó al accionante sobre la existencia del  pleito porque entendió que se trataba del proceso nº  500014023007 2015 00007 00, impulsado por Alexander Fonseca contra  María Alba León de Gómez, trámite donde  requirieron la vinculación como terceros de buena fe.  

María Alba  León Gómez se opuso al resguardo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior  de Villavicencio  desestimó  el amparo, porque  «la  decisión fue discernida y armónicamente motivada, toda  vez que se adecua al régimen probatorio consagrado en el  estatuto procesal civil y tampoco luce descontextualizada (…)».  

Impugnó  el precursor con las mismas inconformidades inaugurales, reiterando  que la situación real radica en la «indebida  notificación de la que fui objeto por parte del demandante  (…), ese es el real ataque y base principal de la demanda de  acción de tutela cuya sentencia es objeto de reproche, toda  vez que al negar el derecho de proteger el debido proceso del  suscrito dejo de lado instituciones importante como lo es la  notificación personal la cual a lo largo del proceso de  resolución de contrato se echó de menos y por  consiguiente dio lugar al incidente de nulidad y a la apelación  del mismo (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.- Si  bien, la queja constitucional se dirige también contra el  interlocutorio del Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Villavicencio y las demás actuaciones anteriores a este, la  Corte  analizará únicamente el dictado en segunda instancia,  comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el  asunto controvertido.  

De entrada, se  advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación de lo confutado, debido a que se avizora que el  auto emitido por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio  (21 feb. 2022), que ratificó el de primera instancia que negó  la nulidad invocada  en la  lid nº  2014-00081, no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto, para  convalidar la no declaratoria de la nulidad impetrada por el actor  por indebida notificación, explicó que de las pruebas  allegadas no se observa que el promotor viviera en la dirección  enunciada  

«porque  la certificación de administradora del Conjunto no fue  convalidada por la misma, ya que, pese a ser citada no asistió  a corroborar la prueba documental aportada, destacando como bien lo  anotó el Juzgado A quo, la administradora entró a  trabajar a ese Conjunto en el año 4 (sic) de diciembre de 2017  por lo que no tiene sentido que certifique situaciones que no le  consta y que no explicó porque expidió dicha  certificación. Sumado a ello, el testigo traído para  que indicara el lugar de residencia y el lugar de trabajo, generó  dudas sobre la veracidad de su dicho pues una cosa indicó en  la declaración juramentada extrajuicio y otra al momento de  rendir su testimonio, respecto de hace cuánto conoce al  incidentante, lo cual hace que su testimonio pierda credibilidad».  

En el mismo  sentido precisó que si bien no era deber de Luz Dary López  comunicar a José Edil Franco de la demanda, lo cierto es que  el  

«hecho de  que en su momento no se hubiera enterado si ratifica el dicho del  togado en cuanto a que en su momento se acercó a la propiedad  y la señora Luz Dary le indicó que el señor José  ya no vivía allí porque la había abandonado,  pues si en su momento tuvieran una convivencia habitual lo normal es  que en su momento su pareja le hubiera siquiera mencionado el hecho,  y no es de recibo que como lo alegó la apelante no se sabe  porque la señora Luz Dary actuó de esa forma si por  miedo de la situación o a la reacción del señor  José, si era un conflicto que los involucraba a los dos y no  de forma exclusiva la citada ciudadana, siendo lo esperado conforme  las reglas de la experiencia que si convivían en ese momento  se comunicaran ese tipo de situaciones tan graves que implicaban  perder la vivienda, resultado un indicio a favor de la manifestación  del extremo demandante en cuanto no saber en su momento del lugar de  notificación del demandado porque había abandonado su  hogar»,  

Motivos  que tuvo como suficientes para confirmar la decisión apelada.  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo pretende el querellante, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Por otro lado, no desconoce la Sala que el ad  quem  en parte fundó su determinación en el acta de  comparecencia a la audiencia de 14 junio de 2018, en la que  erradamente se mencionó al querellante como asistente; no  obstante, como precisó el iudex  confutado  al contestar la demanda superlativa, y acaba de quedar verificado,  ese no fue el único argumento, siendo el más  importante, el que «el  incidentante no cumplió con la carga probatoria que le  correspondía de acuerdo al artículo 167 del CGP, según  el cual le incumbe probar a quien afirma, luego si el aquí  accionante afirmó que residió en la casa No. 26 de la  Manzana «J» del CONJUNTO RESIDENCIAL ARANJUEZ —  PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la calle 10 Sur No. 21-33 de la  ciudad de Villavicencio, desde el 11/02/2014 (fol. 20, Archivo 001,  C.1, del Expediente digital) época cuando se inició la  demanda, hasta el 28/08/2017, es decir, cuándo se notificó  al Abg. JESUS ERNESTO REYES DIAZ, como su Curador Ad-litem (fol. 93,  Archivo 001, C.1, del expediente digital), debía demostrar su  dicho a través de los medios probatorios pertinentes, empero  no cumplió con dicha carga, pues de la valoración  probatoria en conjunto realizada a las pruebas documentales aportadas  (10 en total, fol. 66, Archivo 002, C.2 del Expediente Digital),  declaraciones de parte, declaración testimonial dé JO8k  IGNACIO ALARCON (Aportado por él); y demás pruebas de  oficio, se logran inferir dos cosas: (i) el incidentante no logró  probar que siempre ha residido en el/ mencionado inmueble; y, (ii)  existen serias contradicciones en las pruebas recaudadas, que restan  credibilidad, tal y como fue fulminado por el juez del conocimiento y  confirmado por este despacho (…).  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *