STC7811 2022

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STC7811-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7811-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02000-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luz Stella Tapiero  Bonilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad;  trámite  al fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado N°  50001-31-03-002-2016-00209.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida  digna, entre otros,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Del  examen del escrito de tutela y los soportes adosados, se establece  que la peticionaria adquirió varios «seguros  de vida laboral»  con Seguros Bolívar SA, comenzando con la Póliza Grupo  para Educadores GR-547, adquirida el 1º de mayo de 2000 y  renovada de forma automática hasta diciembre de 2017, luego,  en abril de 2010 adquirió el mismo seguro, el cual se renovó  automáticamente hasta el 2016.  

Además,  con la mencionada compañía de seguros, adquirió  las pólizas Nº 5709096000562174, 2810-0086939-01 y  5909096600055510, los días 30 de septiembre de 2008, 16 de  diciembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, para  respaldar, con la primera, un crédito hipotecario con el banco  Davivienda y, con las segundas, dos préstamos crediexpress de  la misma entidad financiera.  

Como  en los dictámenes médicos realizados a la peticionaria,  el 12 de mayo de 2013 y el 27 de mayo de 2014, se determinó su  incapacidad laboral permanente por padecer de disfonía,  trastorno mixto de ansiedad y depresión en un 90%, reclamó,  el 8 de julio de 2013 que se hiciera efectiva la Póliza Grupo  para Educadores GR-547, sin embargo, la aseguradora objetó su  reclamación por reticencia  o inexactitud,  pues, según se sostuvo, la actora omitió informar que  había sido diagnosticada con «disfonía  y laringitis»  desde el año 2005.  

Por  lo descrito, la accionante, junto con sus hijos, uno de ellos menor  de edad, promovió el proceso verbal aquí cuestionado,  advirtiendo que se trataba de una «demanda  declarativa de responsabilidad civil contractual»,  con la que pretendió el pago de $25.000.000, como  indemnización por incapacidad total y permanente, $12.500.000,  como indemnización por enfermedad grave, y dos SMLMV, por  «amparo  de canasta»  -rubros pactados en la Póliza Grupo para Educadores GR-547-;  más «intereses  moratorios»  sobre cada uno de esos conceptos.  

Asimismo,  exigió que se hicieran efectivos los seguros adquiridos para  los préstamos antes referidos, con el fin de «cubrir»  el monto en el que se encontraban, así como el pago de «los  daños morales, daños por alteración grave de las  condiciones de existencia y daños de salud»  causados por la aseguradora a la demandante y a cada uno de los  integrantes de su grupo familiar.  

Seguros  Bolívar formuló, entre otras, las excepciones de  «reticencia  o inexactitud en los datos contentivos del contrato de seguros»,  «nulidad  del contrato de seguros GR 3176, certificado 648342, suscrito entre  la demandante Stella Tapiero Bonilla y Seguros Bolívar S.A»,  buena fe, indebida acumulación de pretensiones, incumplimiento  de las obligaciones por del contrato de seguros por parte del  «tomador,  Héctor Mario Cubillos»,  cobro de lo no debido, «exagerada  tasación de perjuicios morales (…)  limitada responsabilidad pecuniaria de Seguros Bolívar»  y «prescripción  de la acción derivada del contrato de seguros para demandar»,  esta última, puesto que, según sostuvo, la invalidez de  la beneficiaria se estructuró el 12 de mayo de 2013, por  tanto, aplicado el artículo 1081 del Código de  Comercio, sólo podía acudir a la jurisdicción  hasta el 12 de mayo de 2015, no obstante, radicó la demanda el  21 de julio de 2016.  

Surtidas  las etapas correspondientes, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en sentencia  de 23 de julio de 2018 negó las pretensiones por encontrar  acreditada la prescripción alegada por la compañía  de seguros, pronunciamiento que apeló la demandante y confirmó  el Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de diciembre de 2021.  

La  solicitante estimó que los accionados se equivocaron al  declarar la «prescripción  ordinaria»  establecida en el mencionado artículo, porque debió  aplicarse la «extraordinaria»  de cinco (5) años, y además, expresó que para  aplicar ese límite temporal debió atenderse a la  Resolución 1437 de 14 de junio de 2013, con la cual fue  retirada del servicio como docente debido a su incapacidad, asimismo,  resaltó que había interpuesto una primera demanda el 21  de noviembre de 2014, empero ésta fue rechazada y, por ello,  interpuso la que es ahora objeto de debate, sin embargo, lo indicado,  no fue valorado positivamente.  

Añadió  que el Tribunal, además de lo expuesto, desconoció las  graves vulneraciones que ha padecido, pues la negativa de la  aseguradora a hacer efectivas las pólizas ha lesionado sus  derechos a la vivienda, vida digna y mínimo vital, porque solo  cuenta con una pensión de $2.000.000 y ha usado todos los  préstamos que adquirió para sufragar sus necesidades  básicas y las de sus hijos.  

Por  último, destacó que desconoce al nombrado «tomador  Héctor Mario Cubillos»,  mencionado por la demandada, y aunque así lo expuso en el  proceso reprochado, nada se advirtió al respecto.  

2.  Pidió en consecuencia de lo anteriormente narrado, que se  dejen sin efecto las sentencias censuradas y se ordene proferir otras  conforme a derecho.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifestó  que conoció del proceso criticado y emitió sentencia el  23 de julio de 2018, en la que se resolvió negar las súplicas  formuladas y se condenó en costas a la parte demandante,  decisión confirmada por el ad  quem  al desatar la apelación en fallo de 15 diciembre de 2021.  

2.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Revisada la  determinación criticada, esto es, la sentencia de 15 de  diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de  Villavicencio confirmó la de primera instancia con la cual se  negaron las pretensiones de la demanda al hallarse configurada la  prescripción alegada por la aseguradora demandada, en los  términos del artículo 1081 del Código de  Comercio1,  no se observa irregularidad manifiesta, susceptible de ser  solucionada por esta vía extraordinaria.  

2.2 En efecto, de  la revisión de las piezas aportadas a este trámite,  encuentra la Sala que la Corporación accionada, tras  relacionar los antecedentes del caso y los argumentos de la  apelación, indico que éstos solo se dirigieron a  cuestionar la declaratoria de la «prescripción  ordinaria»  declarada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,  porque, para la accionante, debió aplicarse la  «extraordinaria».  

A continuación,  explicó que la prescripción para las acciones derivadas  del contrato de seguro puede ser de manera ordinaria o extraordinaria  de acuerdo con el canon citado y, en ese escenario, la  «jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha decantado en relación con la  primera (ordinaria) que el término de dos (2) años debe  contarse a partir de cuando la persona capaz haya conocido del  siniestro que originó la acción procedente de manera  diáfana y razonable. A su vez, la prescripción  extraordinaria tiene un plazo de cinco (5) años que corre  desde que acaece el siniestro y opera contra toda clase de personas,  independientemente de si la persona conoció o no de su  ocurrencia».  

Según  indicó el Tribunal, la ordinaria involucra el factor  subjetivo, dado que solo otorga importancia al hecho de que la  persona capaz haya conocido del siniestro y, en contrario, la  extraordinaria aplica para cualquier tipo de personas y únicamente  importa la ocurrencia del siniestro, de manera que trata de un factor  meramente objetivo, indicó además, que esas dos formas  de prescripción, son «independientes  y autónomas»  y aunque corran de manera simultánea, «operará  aquella que primero se configure».  

Añadió  que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la  sentencia T-662 de 2013,  

«(…)  cuando  el legitimado para ejercer la acción derivada del contrato de  seguro sea un incapaz o no pueda conocer los hechos que sirven de  base a su reclamación, entonces el término que empezará  a correr será el previsto para la prescripción  extraordinaria, reafirmando que se computará el lapso a partir  de la ocurrencia del siniestro por un período de cinco (5)  años, hasta que cese su incapacidad o logra conocimiento de  los hechos»  

Dicho fallo,  conforme lo interpretó el Tribunal,  

«estructuró  otra subregla decisional en casos donde a pesar de que en principio  opere la prescripción ordinaria, entre a regir la  extraordinaria, tesis que surge cuando resulten amenazados o  vulnerados derechos supralegales como el mínimo vital y la  vivienda digna o preclaros derechos fundamentales de las personas  legitimadas para interponer la acción derivada del contrato de  seguros, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos“(…)  (i) se  encuentren en condición de invalidez (ii) no tengan  capacidad económica  ni fuentes de ingresos suficientes para  cubrir la obligación, (iii) su interés no sea  exclusivamente patrimonial y, finalmente, (iv) necesiten el  certificado médico experto que acredite su grado de  incapacidad y la fecha de  estructuración  de la invalidez (…)”. En definitiva, acoge la aplicación  de la prescripción extraordinaria cuando se afectan los  derechos fundamentales, siempre y cuando la persona no sea  negligente, sino que verdaderamente estuviere en imposibilidad de  interponer la acción o cuando su interés no sea  exclusivamente patrimonial».  

Por lo expuesto,  advirtió que debía convalidarse la tesis del a  quo,  comoquiera que la señora Tapiero Bonilla «alcanzó  un conocimiento real y efectivo de la ocurrencia del siniestro desde  el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)»,  no obstante, interpuso la demanda hasta el 19 de julio de 2016.  

Agregó que  los dos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral  que la actora allegó al proceso, determinaron como fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el  12 de marzo de 2013 y, según anotó, de acuerdo con la  sentencia que citó de la Corte Constitucional,  el término  para la prescripción debía contarse «desde  que el experto médico informa al paciente su grado de  incapacidad y la fecha de estructuración»,  razón por la cual, como el lapso transcurrido entre el  conocimiento del siniestro y la formulación de la demanda  superó los dos (2) años, concluyó que estaba  probada la prescripción ordinaria.  

En cuanto a la que  denominó «subregla  decisional»  de  creación de la Corte Constitucional, indicó que para el  caso resultaba inaplicable, puesto que, en primer lugar, la señora  Tapiero Bonilla no padecía de discapacidad cognitiva que le  impidiera «entender  de manera efectiva la ocurrencia del siniestro, es decir, acerca de  su invalidez. Por el contrario, sucedió que, con posterioridad  a enterarse de su grado de incapacidad y fecha de estructuración,  radicó reclamación ante Seguros Bolívar S.A. con  la finalidad de efectivizar las pólizas adquiridas con esa  compañía».  

En segundo  término, afirmó, que si bien la actora reclamó  la cobertura de las pólizas adquiridas sobre tres créditos,  no se evidenciaba «agravio  a los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo  vital de la parte actora»,  pues, según las pruebas arrimadas al proceso, se observa que  el préstamo hipotecario fue objeto de un proceso que terminó  por pago total de la obligación el 25 de abril de 2017 y de  las demás acreencias no podía establecerse su  destinación y, con todo, la cobertura de la póliza «era  de su exclusivo interés patrimonial».  Añadió, asimismo, que estaba probado en el plenario que  la demandante recibía una pensión de invalidez de  aproximadamente $2.000.000.  

Por último,  resaltó que, incluso, si se tuviera en cuenta la fecha de la  reclamación del pago del seguro -8 de julio de 2013- y el  tiempo que pasó entre la conciliación prejudicial y la  presentación de la demanda -3 meses-, la prescripción  también tendría lugar, en tanto que el período  para formular la demanda se correría hasta el 8 de octubre de  2015, empero, la propuso el 19 de julio de 2016.  

3. Así las  cosas, la argumentación descrita en precedencia, no contiene  irregularidad preeminente que permita la intromisión del juez  de tutela, pues, de una parte, es claro que la apelación de la  solicitante fijó los límites que el Tribunal tenía  para pronunciarse, por lo tanto, si no se discutieron cuestiones  relativas al objeto de la demanda de «responsabilidad  contractual»,  el alcance de las pretensiones y lo ocurrido con las pólizas  adquiridas para la cobertura de los créditos adquiridos con el  banco Davivienda, la Corporación accionada no podía  adoptar decisiones sobre el particular.  

4. Ahora, en  relación a la inobservancia en la equivocación de la  compañía aseguradora al contestar la demanda y  referirse a un tomador distinto de la peticionaria, la censura  tampoco progresa, porque termina siendo irrelevante, si se tiene en  cuenta que la prescripción alegada respecto de su póliza  fue sustentada sin equivocaciones y acogida en primera y segunda  instancia, extinguiendo con ello sus pretensiones.  

5.  En lo atinente  a la falta de aplicación de la «prescripción  extraordinaria»,  debe señalarse que el Tribunal fue suficientemente garantista  refiriéndose, incluso, a la «subregla  decisional»  que extrajo de la sentencia T-662 de 2013, pues, en realidad para el  caso, sólo había lugar a revisar la «prescripción  ordinaria»,  puesto que, como lo estimó el ad  quem nada  indicaba la incapacidad de la accionante, incluso, hasta el presente  actúa de manera directa y no ha invocado dificultades de orden  intelectual que le impidieran conocer del siniestro o las vías  para la reclamación y las demandas que viene formulando.  

Además,  según lo ha explicado esta Sala en múltiples ocasiones  en sede de casación (CSJ, SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31  jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018, entre otras) y  recientemente en sentencia SC4904-2021, la prescripción  ordinaria se cuenta «desde  el momento en que el interesado haya tenido o debido tener  conocimiento del hecho que da base a la acción»,  lo cual, para el caso, sucedió el 13 de marzo de 2013, fecha  fijada como estructuración de la pérdida de la  capacidad laboral de la solicitante en los dictámenes médicos  allegados por ella misma, sin embargo, la demanda objeto del proceso  solo la interpuso el 19 de julio de 2016, esto es, superados los dos  (2) años que establece el inciso 2º del artículo  1081 del Código de Comercio, sin que sea posible realizar  excepciones, ya que, se insiste, la accionante no ha advertido su  falta de capacidad y ésta tampoco se extrae de las pruebas  allegadas al proceso controvertido.  

Se  advierte, que en el citado fallo SC4904-2021, expresamente se indicó:  

«no  llama a duda que cuando la citada disposición prevé que  el término para que se configure la prescripción  ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya  tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la  acción», se refiere al conocimiento real o presunto de  la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la  realización del riesgo asegurado en los términos del  artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia  de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura  obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia  de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido  parte».  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Luz Stella Tapiero Bonilla contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

La prescripción ordinaria será          de dos años y empezará a correr desde el momento en          que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho          que da base a la acción.

La prescripción          extraordinaria será de cinco años, correrá          contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el          momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos          no pueden ser modificados por las partes»      

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