Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7811-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7811-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02000-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Stella Tapiero Bonilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado N° 50001-31-03-002-2016-00209.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Del examen del escrito de tutela y los soportes adosados, se establece que la peticionaria adquirió varios «seguros de vida laboral» con Seguros Bolívar SA, comenzando con la Póliza Grupo para Educadores GR-547, adquirida el 1º de mayo de 2000 y renovada de forma automática hasta diciembre de 2017, luego, en abril de 2010 adquirió el mismo seguro, el cual se renovó automáticamente hasta el 2016.
Además, con la mencionada compañía de seguros, adquirió las pólizas Nº 5709096000562174, 2810-0086939-01 y 5909096600055510, los días 30 de septiembre de 2008, 16 de diciembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, para respaldar, con la primera, un crédito hipotecario con el banco Davivienda y, con las segundas, dos préstamos crediexpress de la misma entidad financiera.
Como en los dictámenes médicos realizados a la peticionaria, el 12 de mayo de 2013 y el 27 de mayo de 2014, se determinó su incapacidad laboral permanente por padecer de disfonía, trastorno mixto de ansiedad y depresión en un 90%, reclamó, el 8 de julio de 2013 que se hiciera efectiva la Póliza Grupo para Educadores GR-547, sin embargo, la aseguradora objetó su reclamación por reticencia o inexactitud, pues, según se sostuvo, la actora omitió informar que había sido diagnosticada con «disfonía y laringitis» desde el año 2005.
Por lo descrito, la accionante, junto con sus hijos, uno de ellos menor de edad, promovió el proceso verbal aquí cuestionado, advirtiendo que se trataba de una «demanda declarativa de responsabilidad civil contractual», con la que pretendió el pago de $25.000.000, como indemnización por incapacidad total y permanente, $12.500.000, como indemnización por enfermedad grave, y dos SMLMV, por «amparo de canasta» -rubros pactados en la Póliza Grupo para Educadores GR-547-; más «intereses moratorios» sobre cada uno de esos conceptos.
Asimismo, exigió que se hicieran efectivos los seguros adquiridos para los préstamos antes referidos, con el fin de «cubrir» el monto en el que se encontraban, así como el pago de «los daños morales, daños por alteración grave de las condiciones de existencia y daños de salud» causados por la aseguradora a la demandante y a cada uno de los integrantes de su grupo familiar.
Seguros Bolívar formuló, entre otras, las excepciones de «reticencia o inexactitud en los datos contentivos del contrato de seguros», «nulidad del contrato de seguros GR 3176, certificado 648342, suscrito entre la demandante Stella Tapiero Bonilla y Seguros Bolívar S.A», buena fe, indebida acumulación de pretensiones, incumplimiento de las obligaciones por del contrato de seguros por parte del «tomador, Héctor Mario Cubillos», cobro de lo no debido, «exagerada tasación de perjuicios morales (…) limitada responsabilidad pecuniaria de Seguros Bolívar» y «prescripción de la acción derivada del contrato de seguros para demandar», esta última, puesto que, según sostuvo, la invalidez de la beneficiaria se estructuró el 12 de mayo de 2013, por tanto, aplicado el artículo 1081 del Código de Comercio, sólo podía acudir a la jurisdicción hasta el 12 de mayo de 2015, no obstante, radicó la demanda el 21 de julio de 2016.
Surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en sentencia de 23 de julio de 2018 negó las pretensiones por encontrar acreditada la prescripción alegada por la compañía de seguros, pronunciamiento que apeló la demandante y confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de diciembre de 2021.
La solicitante estimó que los accionados se equivocaron al declarar la «prescripción ordinaria» establecida en el mencionado artículo, porque debió aplicarse la «extraordinaria» de cinco (5) años, y además, expresó que para aplicar ese límite temporal debió atenderse a la Resolución 1437 de 14 de junio de 2013, con la cual fue retirada del servicio como docente debido a su incapacidad, asimismo, resaltó que había interpuesto una primera demanda el 21 de noviembre de 2014, empero ésta fue rechazada y, por ello, interpuso la que es ahora objeto de debate, sin embargo, lo indicado, no fue valorado positivamente.
Añadió que el Tribunal, además de lo expuesto, desconoció las graves vulneraciones que ha padecido, pues la negativa de la aseguradora a hacer efectivas las pólizas ha lesionado sus derechos a la vivienda, vida digna y mínimo vital, porque solo cuenta con una pensión de $2.000.000 y ha usado todos los préstamos que adquirió para sufragar sus necesidades básicas y las de sus hijos.
Por último, destacó que desconoce al nombrado «tomador Héctor Mario Cubillos», mencionado por la demandada, y aunque así lo expuso en el proceso reprochado, nada se advirtió al respecto.
2. Pidió en consecuencia de lo anteriormente narrado, que se dejen sin efecto las sentencias censuradas y se ordene proferir otras conforme a derecho.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que conoció del proceso criticado y emitió sentencia el 23 de julio de 2018, en la que se resolvió negar las súplicas formuladas y se condenó en costas a la parte demandante, decisión confirmada por el ad quem al desatar la apelación en fallo de 15 diciembre de 2021.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Revisada la determinación criticada, esto es, la sentencia de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la de primera instancia con la cual se negaron las pretensiones de la demanda al hallarse configurada la prescripción alegada por la aseguradora demandada, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio1, no se observa irregularidad manifiesta, susceptible de ser solucionada por esta vía extraordinaria.
2.2 En efecto, de la revisión de las piezas aportadas a este trámite, encuentra la Sala que la Corporación accionada, tras relacionar los antecedentes del caso y los argumentos de la apelación, indico que éstos solo se dirigieron a cuestionar la declaratoria de la «prescripción ordinaria» declarada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, porque, para la accionante, debió aplicarse la «extraordinaria».
A continuación, explicó que la prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser de manera ordinaria o extraordinaria de acuerdo con el canon citado y, en ese escenario, la «jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado en relación con la primera (ordinaria) que el término de dos (2) años debe contarse a partir de cuando la persona capaz haya conocido del siniestro que originó la acción procedente de manera diáfana y razonable. A su vez, la prescripción extraordinaria tiene un plazo de cinco (5) años que corre desde que acaece el siniestro y opera contra toda clase de personas, independientemente de si la persona conoció o no de su ocurrencia».
Según indicó el Tribunal, la ordinaria involucra el factor subjetivo, dado que solo otorga importancia al hecho de que la persona capaz haya conocido del siniestro y, en contrario, la extraordinaria aplica para cualquier tipo de personas y únicamente importa la ocurrencia del siniestro, de manera que trata de un factor meramente objetivo, indicó además, que esas dos formas de prescripción, son «independientes y autónomas» y aunque corran de manera simultánea, «operará aquella que primero se configure».
Añadió que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-662 de 2013,
«(…) cuando el legitimado para ejercer la acción derivada del contrato de seguro sea un incapaz o no pueda conocer los hechos que sirven de base a su reclamación, entonces el término que empezará a correr será el previsto para la prescripción extraordinaria, reafirmando que se computará el lapso a partir de la ocurrencia del siniestro por un período de cinco (5) años, hasta que cese su incapacidad o logra conocimiento de los hechos»
Dicho fallo, conforme lo interpretó el Tribunal,
«estructuró otra subregla decisional en casos donde a pesar de que en principio opere la prescripción ordinaria, entre a regir la extraordinaria, tesis que surge cuando resulten amenazados o vulnerados derechos supralegales como el mínimo vital y la vivienda digna o preclaros derechos fundamentales de las personas legitimadas para interponer la acción derivada del contrato de seguros, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos“(…) (i) se encuentren en condición de invalidez (ii) no tengan capacidad económica ni fuentes de ingresos suficientes para cubrir la obligación, (iii) su interés no sea exclusivamente patrimonial y, finalmente, (iv) necesiten el certificado médico experto que acredite su grado de incapacidad y la fecha de estructuración de la invalidez (…)”. En definitiva, acoge la aplicación de la prescripción extraordinaria cuando se afectan los derechos fundamentales, siempre y cuando la persona no sea negligente, sino que verdaderamente estuviere en imposibilidad de interponer la acción o cuando su interés no sea exclusivamente patrimonial».
Por lo expuesto, advirtió que debía convalidarse la tesis del a quo, comoquiera que la señora Tapiero Bonilla «alcanzó un conocimiento real y efectivo de la ocurrencia del siniestro desde el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)», no obstante, interpuso la demanda hasta el 19 de julio de 2016.
Agregó que los dos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral que la actora allegó al proceso, determinaron como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 12 de marzo de 2013 y, según anotó, de acuerdo con la sentencia que citó de la Corte Constitucional, el término para la prescripción debía contarse «desde que el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de estructuración», razón por la cual, como el lapso transcurrido entre el conocimiento del siniestro y la formulación de la demanda superó los dos (2) años, concluyó que estaba probada la prescripción ordinaria.
En cuanto a la que denominó «subregla decisional» de creación de la Corte Constitucional, indicó que para el caso resultaba inaplicable, puesto que, en primer lugar, la señora Tapiero Bonilla no padecía de discapacidad cognitiva que le impidiera «entender de manera efectiva la ocurrencia del siniestro, es decir, acerca de su invalidez. Por el contrario, sucedió que, con posterioridad a enterarse de su grado de incapacidad y fecha de estructuración, radicó reclamación ante Seguros Bolívar S.A. con la finalidad de efectivizar las pólizas adquiridas con esa compañía».
En segundo término, afirmó, que si bien la actora reclamó la cobertura de las pólizas adquiridas sobre tres créditos, no se evidenciaba «agravio a los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital de la parte actora», pues, según las pruebas arrimadas al proceso, se observa que el préstamo hipotecario fue objeto de un proceso que terminó por pago total de la obligación el 25 de abril de 2017 y de las demás acreencias no podía establecerse su destinación y, con todo, la cobertura de la póliza «era de su exclusivo interés patrimonial». Añadió, asimismo, que estaba probado en el plenario que la demandante recibía una pensión de invalidez de aproximadamente $2.000.000.
Por último, resaltó que, incluso, si se tuviera en cuenta la fecha de la reclamación del pago del seguro -8 de julio de 2013- y el tiempo que pasó entre la conciliación prejudicial y la presentación de la demanda -3 meses-, la prescripción también tendría lugar, en tanto que el período para formular la demanda se correría hasta el 8 de octubre de 2015, empero, la propuso el 19 de julio de 2016.
3. Así las cosas, la argumentación descrita en precedencia, no contiene irregularidad preeminente que permita la intromisión del juez de tutela, pues, de una parte, es claro que la apelación de la solicitante fijó los límites que el Tribunal tenía para pronunciarse, por lo tanto, si no se discutieron cuestiones relativas al objeto de la demanda de «responsabilidad contractual», el alcance de las pretensiones y lo ocurrido con las pólizas adquiridas para la cobertura de los créditos adquiridos con el banco Davivienda, la Corporación accionada no podía adoptar decisiones sobre el particular.
4. Ahora, en relación a la inobservancia en la equivocación de la compañía aseguradora al contestar la demanda y referirse a un tomador distinto de la peticionaria, la censura tampoco progresa, porque termina siendo irrelevante, si se tiene en cuenta que la prescripción alegada respecto de su póliza fue sustentada sin equivocaciones y acogida en primera y segunda instancia, extinguiendo con ello sus pretensiones.
5. En lo atinente a la falta de aplicación de la «prescripción extraordinaria», debe señalarse que el Tribunal fue suficientemente garantista refiriéndose, incluso, a la «subregla decisional» que extrajo de la sentencia T-662 de 2013, pues, en realidad para el caso, sólo había lugar a revisar la «prescripción ordinaria», puesto que, como lo estimó el ad quem nada indicaba la incapacidad de la accionante, incluso, hasta el presente actúa de manera directa y no ha invocado dificultades de orden intelectual que le impidieran conocer del siniestro o las vías para la reclamación y las demandas que viene formulando.
Además, según lo ha explicado esta Sala en múltiples ocasiones en sede de casación (CSJ, SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018, entre otras) y recientemente en sentencia SC4904-2021, la prescripción ordinaria se cuenta «desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», lo cual, para el caso, sucedió el 13 de marzo de 2013, fecha fijada como estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la solicitante en los dictámenes médicos allegados por ella misma, sin embargo, la demanda objeto del proceso solo la interpuso el 19 de julio de 2016, esto es, superados los dos (2) años que establece el inciso 2º del artículo 1081 del Código de Comercio, sin que sea posible realizar excepciones, ya que, se insiste, la accionante no ha advertido su falta de capacidad y ésta tampoco se extrae de las pruebas allegadas al proceso controvertido.
Se advierte, que en el citado fallo SC4904-2021, expresamente se indicó:
«no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte».
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Luz Stella Tapiero Bonilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes»