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ATC941-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC941-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00350-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por Faruk Urrutia Jalilie, como «representante legal y agente liquidador de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S», frente al fallo dictado el 26 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Banco de Occidente; si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de «legalidad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por el Banco encausado por no acceder a su solicitud de levantamiento de cautelas.
Solicitó, entonces, ordenar al «Banco de Occidente, levantar de manera inmediata las medidas cautelares decretadas y practicadas».
2. Como soporte de sus pretensiones manifestó que:
2.1. El 26 de julio de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Comparta EPS-S, trámite en el cual se le designó como agente liquidador; con ocasión de ello, el 23 de noviembre siguiente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla suspendió el juicio ejecutivo incoado por la IPS Medicina en Casa SAS contra Comparta EPS-S, en el que se embargaron los dineros que ésta tenía en una cuenta del Banco de Occidente, y dejó «a disposición del agente liquidador las medidas cautelares decretadas y practicadas».
2.2. El 22 de abril de 2022, «en calidad de Juez del concurso (sic)», pidió a ese Banco levantar las cautelas pero el 9 de mayo posterior, «desconociendo el procedimiento y la normatividad aplicable para el levantamiento de las medidas cautelares», dicha entidad le indicó que para atender tal solicitud debía proporcionar los oficios mediante los cuales el Juzgado dispuso el desembargo; proceder con el que, considera el reclamante, se le obliga «a lo imposible, ignorando que el juez ordinario del proceso ejecutivo perdió la competencia para seguir conociendo del mismo, una vez decret[ó] [su] suspensión… y remitió el expediente al agente liquidador», último que, adujo, «est[á] facultado para ordenar el levantamiento, por tanto, con dicha actuación se generan dilaciones injustificadas en la resolución de lo solicitado».
3. La demanda de amparo inicialmente se asignó al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, quien con proveído de 13 de mayo de 2022, aduciendo aplicar el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar carecer de competencia para tramitarla «al descartarse que la violación o amenaza que motiva la solicitud, así como los efectos que producen la alegada infracción de derechos sean ocurridos en esta ciudad», porque «si bien la accionante impetra la acción de forma exclusiva contra el BANCO DE OCCIDENTE, el cual ostenta la condición de particular[,] cierto es que conforme a los derechos fundamentales que se alegan como conculcados (debido proceso, legalidad y seguridad jurídica) y a los hechos relatados (segundo, quinto, sexto, séptimo y décimo) se advierte que la presunta vulneración… está asociada o derivada del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla».
4. Luego, el asunto se reasignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien la admitió y en el fallo de instancia denegó el amparo por la no vulneración de las garantías invocadas porque no existe «prueba de alguna decisión proveniente del juez del concurso referente al levantamiento de las medidas cautelares, ni de su comunicación a[l]… Banco de Occidente».
5. El accionante impugnó esa providencia insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, al que inicialmente le fue repartida la acción, al no admitirla para su respectivo trámite
En efecto, para el reparto del ruego eran aplicables los parámetros establecidos en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), acorde con el cual, en lo que aquí interesa:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (se destacó).
2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió, exclusivamente, contra el Banco de Occidente, entidad a la que le reprochó el no acceder al levantamiento de la medida cautelar que le pidió el 22 de abril último.
Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), comoquiera que, como quedó visto, en verdad, no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.
Entonces, la situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado Municipal al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del mencionado estrado del circuito de la capital atlanticense, al margen de que se le hubiere mencionado en el libelo introductor y que en éste se hiciera referencia al derecho al debido proceso, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que ello no implica la alteración del funcionario competente para dirimir la salvaguarda. Sobre el particular, de viaja data se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Por lo dicho, es claro que la vinculación de la prenotada sede judicial fue «aparente», habida cuenta que, se insiste, la queja del actor se dirigió, exclusivamente, a cuestionar la respuesta que el 9 de mayo de 2022 el Banco de Occidente dio frente a la petición que le presentó, actuación que, en manera alguna, le es atribuible al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al canon 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, a quien le fue inicialmente repartida, por ser el competente para resolverla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 26 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del canon 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]