ATC941 2022

JUNIO

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ATC941-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC941-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00350-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir la impugnación  interpuesta por Faruk Urrutia Jalilie, como «representante  legal y agente liquidador de la  Cooperativa de Salud Comunitaria  Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S»,  frente al fallo dictado el 26 de mayo de 2022 por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no  accedió a la acción de tutela instaurada por él  contra el Banco de Occidente;  si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que  conllevó a que en el curso de la primera instancia se  incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, así como de  los principios de «legalidad  y seguridad jurídica»,  presuntamente vulnerados por el Banco encausado por no acceder a su  solicitud de levantamiento de cautelas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al «Banco  de Occidente, levantar de manera inmediata las medidas cautelares  decretadas y practicadas».  

2.        Como  soporte de sus pretensiones manifestó que:  

2.1.        El  26 de julio de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó  la toma de posesión y la intervención forzosa  administrativa para liquidar a Comparta EPS-S, trámite en el  cual se le designó como agente liquidador; con ocasión  de ello, el 23 de noviembre siguiente, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla suspendió el juicio ejecutivo incoado  por la IPS Medicina en Casa SAS contra Comparta EPS-S, en el que se  embargaron los dineros que ésta tenía en una cuenta del  Banco de Occidente, y dejó «a  disposición del agente liquidador las medidas cautelares  decretadas y practicadas».  

2.2.        El  22 de abril de 2022, «en  calidad de Juez del concurso (sic)»,  pidió a ese Banco levantar las cautelas pero el 9 de mayo  posterior, «desconociendo  el procedimiento y la normatividad aplicable para el levantamiento de  las medidas cautelares»,  dicha entidad le indicó que para atender tal solicitud debía  proporcionar los oficios mediante los cuales el Juzgado dispuso el  desembargo; proceder con el que, considera el reclamante, se le  obliga «a  lo imposible, ignorando que el juez ordinario del proceso ejecutivo  perdió la competencia para seguir conociendo del mismo, una  vez decret[ó] [su] suspensión… y remitió  el expediente al agente liquidador»,  último que, adujo, «est[á]  facultado para ordenar el levantamiento, por tanto, con dicha  actuación se generan dilaciones injustificadas en la  resolución de lo solicitado».  

3.        La  demanda de amparo inicialmente se asignó al Juzgado Primero de  Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, quien con proveído  de 13 de mayo de 2022, aduciendo aplicar el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-,  dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por considerar carecer de competencia para tramitarla  «al  descartarse que la violación o amenaza que motiva la  solicitud, así como los efectos que producen la alegada  infracción de derechos sean ocurridos en esta ciudad»,  porque «si  bien la accionante impetra la acción de forma exclusiva contra  el BANCO DE OCCIDENTE, el cual ostenta la condición de  particular[,] cierto es que conforme a los derechos fundamentales que  se alegan como conculcados (debido proceso, legalidad y seguridad  jurídica) y a los hechos relatados (segundo, quinto, sexto,  séptimo y décimo) se advierte que la presunta  vulneración… está asociada o derivada del  proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Barranquilla».  

4.        Luego,  el asunto se reasignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien la admitió  y en el fallo de instancia denegó el amparo por la no  vulneración de las garantías invocadas porque no existe  «prueba  de alguna decisión proveniente del juez del concurso referente  al levantamiento de las medidas cautelares, ni de su comunicación  a[l]… Banco de Occidente».  

5.        El  accionante impugnó esa providencia insistiendo en sus  planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida está  viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  constitucional  carecía de aquélla para tramitarla en primer grado,  todo lo cual se derivó del error en que incurrió el  Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga,  al que inicialmente le fue repartida la acción, al no  admitirla para su respectivo trámite  

En efecto, para el  reparto del ruego eran aplicables los parámetros establecidos  en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  acorde con el cual, en lo que aquí interesa:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

5. Las acciones  de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada  (se  destacó).  

2.        Ahora,  el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió,  exclusivamente,  contra el Banco de Occidente, entidad a la que le reprochó el  no acceder al levantamiento de la medida cautelar que le pidió  el 22 de abril último.  

Por tanto, se  vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021),  comoquiera que, como quedó visto, en verdad, no se planteó  cuestionamiento expreso alguno en contra del Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla.  

Entonces, la  situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado  Municipal al que inicialmente se repartió la demanda de  amparo, impone concluir que resultaba infundada y, por tanto,  «aparente»,  la vinculación del mencionado estrado del circuito de la  capital atlanticense, al margen de que se le hubiere mencionado  en el libelo introductor y que en éste se hiciera referencia  al derecho al debido proceso, así como a los principios de  legalidad y seguridad jurídica,  en tanto que ello no implica la alteración del funcionario  competente para dirimir la salvaguarda.  Sobre  el particular, de viaja data se ha sostenido que:  

…no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  

Por lo dicho, es  claro que la vinculación de la prenotada sede judicial fue  «aparente»,  habida cuenta que, se insiste, la queja del actor se dirigió,  exclusivamente, a cuestionar la respuesta que el 9 de mayo de 2022 el  Banco de Occidente dio frente a la petición que le presentó,  actuación que, en manera alguna, le es atribuible al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.  

3.        En  consecuencia, el  fallo proferido en este trámite por la  Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al canon 16  del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de  1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.        Por  otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta  Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4. Bajo la  égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por lo  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre  muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.        En atención  a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al  Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, a  quien le fue inicialmente repartida, por ser el competente para  resolverla.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  del  fallo dictado el 26 de mayo de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del canon 16 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Primero de  Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, a quien le fue  inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite  de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y          la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

      

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