ATC942 2022

JUNIO

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ATC942-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC942-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00830-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide  la solicitud de aclaración y adición formulada por el  accionante Carlos Daniel Falla frente a la sentencia aquí  dictada el pasado 8 de junio (STC7241-2022).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  fallo referido a espacio se confirmó el emitido el 4 de abril  anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela interpuesta por el quejoso contra la Superintendencia de  Sociedades (en  cuanto al trámite de intervención de Minergéticos  S.A., en el cual se le incluyó como miembro principal cuarto  renglón de la junta directiva de esa sociedad),  al hallar insatisfechos los requisitos de inmediatez respecto a  algunas de las decisiones criticadas -proveídos  de 24 de junio (rechazó plan de desmonte presentado por los  intervenidos), 9 de septiembre de 2016 (mantuvo la anterior decisión)  y 12 de noviembre de 2020 (desestimó solicitudes de nulidad y  control de legalidad)-,  así como de la subsidiariedad en cuanto a una de ellas -esto  es, el aludido auto del 12 de noviembre de 2020, el que el inconforme  no recurrió-  y encontrar razonables las otras determinaciones atacadas -a  saber, las de 11 de enero (no accedió a la reiteración  de peticiones de nulidad y control de legalidad), 2 de febrero  (nuevamente desestimó otras solicitudes de nulidad y control  de legalidad) y 18 de marzo de 2022 (mantuvo esas determinaciones)-.  

2.        En concreto, el  quejoso pidió se aclare y adicione ese fallo en el sentido de  que se le «indique  en la parte resolutiva y las consideraciones qu[é] medio de  defensa pose[e] para defender[s]e entonces[,] en teoría[,]  contra la Superintendencia de Sociedades».  

CONSIDERACIONES  

1.        En virtud de  los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso,  aplicables al trámite de tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de (i)  aclaración,  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  y  (ii)  adición,  cuando «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Carlos Daniel Falla, toda vez que no se subsume en  ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas,  pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la  parte resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron  conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ni en esa providencia  se omitió resolver alguno de los aspectos sometidos al  conocimiento de la Corporación.  

A ello debe  agregarse que precisamente la denotada carencia de inmediatez en el  reclamo constitucional y la omisión en el agotamiento de los  recursos ordinarios ante el fallador natural son motivos por los que  el censor quedó vinculado a las consecuencias de las  decisiones que le fueron adversas, en tanto ese resultado es fruto de  su propia incuria, sin que plausiblemente pueda considerar que le es  viable acudir a vías adicionales para revivir la discusión  que tardíamente pretende suscitar.  

3.        En ese  contexto, la petición de aclaración y adición se  torna abiertamente improcedente, comoquiera que lo  pretendido por el censor, en verdad, es que se produzca un nuevo  estudio de su caso para que la conclusión a la que se arribe  coincida con su interpretación en torno a la situación  presentada.  

En un caso de  contornos similares al de ahora, se señaló:  

En relación  con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y  resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es  palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como  tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por  lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el  solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión  definida por la Corte…  …  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

4.        Como corolario  de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, no  accede a  la solicitud de aclaración y adición del fallo de 8 de  junio de 2022 (STC7241-2022).  

Por Secretaría,  comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y,  en oportunidad, retornen las diligencias al despacho para resolver lo  pertinente frente a la solicitud de nulidad que entabló el  actor.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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