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ATC942-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC942-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00830-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por el accionante Carlos Daniel Falla frente a la sentencia aquí dictada el pasado 8 de junio (STC7241-2022).
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido a espacio se confirmó el emitido el 4 de abril anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra la Superintendencia de Sociedades (en cuanto al trámite de intervención de Minergéticos S.A., en el cual se le incluyó como miembro principal cuarto renglón de la junta directiva de esa sociedad), al hallar insatisfechos los requisitos de inmediatez respecto a algunas de las decisiones criticadas -proveídos de 24 de junio (rechazó plan de desmonte presentado por los intervenidos), 9 de septiembre de 2016 (mantuvo la anterior decisión) y 12 de noviembre de 2020 (desestimó solicitudes de nulidad y control de legalidad)-, así como de la subsidiariedad en cuanto a una de ellas -esto es, el aludido auto del 12 de noviembre de 2020, el que el inconforme no recurrió- y encontrar razonables las otras determinaciones atacadas -a saber, las de 11 de enero (no accedió a la reiteración de peticiones de nulidad y control de legalidad), 2 de febrero (nuevamente desestimó otras solicitudes de nulidad y control de legalidad) y 18 de marzo de 2022 (mantuvo esas determinaciones)-.
2. En concreto, el quejoso pidió se aclare y adicione ese fallo en el sentido de que se le «indique en la parte resolutiva y las consideraciones qu[é] medio de defensa pose[e] para defender[s]e entonces[,] en teoría[,] contra la Superintendencia de Sociedades».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de (i) aclaración, cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; y (ii) adición, cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Carlos Daniel Falla, toda vez que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la parte resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ni en esa providencia se omitió resolver alguno de los aspectos sometidos al conocimiento de la Corporación.
A ello debe agregarse que precisamente la denotada carencia de inmediatez en el reclamo constitucional y la omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios ante el fallador natural son motivos por los que el censor quedó vinculado a las consecuencias de las decisiones que le fueron adversas, en tanto ese resultado es fruto de su propia incuria, sin que plausiblemente pueda considerar que le es viable acudir a vías adicionales para revivir la discusión que tardíamente pretende suscitar.
3. En ese contexto, la petición de aclaración y adición se torna abiertamente improcedente, comoquiera que lo pretendido por el censor, en verdad, es que se produzca un nuevo estudio de su caso para que la conclusión a la que se arribe coincida con su interpretación en torno a la situación presentada.
En un caso de contornos similares al de ahora, se señaló:
En relación con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte… …
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Como corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, no accede a la solicitud de aclaración y adición del fallo de 8 de junio de 2022 (STC7241-2022).
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, retornen las diligencias al despacho para resolver lo pertinente frente a la solicitud de nulidad que entabló el actor.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS