STC6712 2022

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STC6712-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6712-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01644-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Raúl Alberto  Cotes Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad  y citadas  las partes e intervinientes en proceso verbal con radicado N°  2019-00119-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Corporación accionada en el asunto referido.  

Para  sustentar su queja, indicó que inició el litigio  reprochado contra Reinaldo Márquez Rueda, con el propósito  de que se declarara resuelto el contrato de compraventa que en  calidad de vendedor celebró con éste el 15 de mayo de  2012, puesto que no fueron pagados «los  créditos hipotecarios de primer y segundo grado asumidos por  el comprador»  allí demandado, y, reclamó además, la  restitución «de  la propiedad, posesión material, uso, goce y usufructo (…)  del bien inmueble»  objeto del negocio, identificado con matrícula inmobiliaria N°  040-32954, así como el pago de los perjuicios causados, junto  con los frutos civiles y naturales producidos por el predio.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 23  de febrero de 2021, desestimó sus pretensiones, decisión  que apeló y revocó el Tribunal accionado el 29 de marzo  de 2022 para, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato  por objeto ilícito, y disponer, en consecuencia, el pago al  demandado de $188.839.096,32, «por  concepto del precio pagado (…)  [por]  la venta realizada»,  más $75.167.180, «por  concepto de intereses civiles»  y, asimismo, la restitución al demandante del inmueble objeto  del negocio y de los cánones de arrendamiento generados por el  bien, representados «en  los depósitos judiciales recaudados al interior del (…)  proceso».  

Afirmó  que, al no estar de acuerdo con los pagos ordenados a su cargo,  reclamó la aclaración del citado fallo, lo que se negó  el 8 de abril de 2022 y, de igual modo, presentó el recurso  extraordinario de casación, pero éste no fue concedido  en auto del 10 de mayo siguiente.  

Explicó  que acude a este amparo porque, en su criterio, se lesionaron sus  garantías como «apelante  único»,  puesto que la providencia de la Corporación accionada agravó  su situación, imponiéndole pagos que no le corresponden  y beneficiando al demandado, quien no cumplió con su  obligación de inscribir la compraventa en el folio de  matrícula, antes de que se anotara el embargo que generó  la nulidad del negocio.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos el punto  1.2 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, «al  trasgredir la prohibición constitucional consagrada en el  inciso 2º del Art. 31 de la Constitución Nacional».  

3.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 23 de mayo se admitió  la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado  para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del  amparo, y afirmó que «dio  aplicación a los mandatos y deberes impuestos por las normas  procesales y sustanciales»,  pues decretar la nulidad absoluta de la compraventa por objeto  ilícito, «conllevaba  (…)  la  orden de restituciones mutuas, cuya finalidad es la de devolver las  situaciones al estado en que se encontraban previa a la fallida  celebración del contrato. (…)  [L]a  sentencia señaló que se trataba de un expreso mandato  legal, y citó al artículo 1746 del Código  Civil».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla relató  los antecedentes del asunto y expresó que no lesionó  las garantías invocadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Raúl  Alberto Cotes Ramírez  reprocha, la sentencia de 29 de marzo de 2022, no aclarada el 9 de  abril siguiente, mediante la cual el Tribunal Superior de  Barranquilla revocó la del  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, para  en su lugar, decretar la nulidad de la compraventa materia del  litigio por objeto ilícito y disponer restituciones mutuas,  pues, según advierte, se infringieron sus garantías  porque «como  apelante único»  se agravó su situación patrimonial.  

2.1  Revisada la citada decisión, se establece el fracaso de la  protección rogada, como quiera que la Corporación  accionada desató el asunto bajo su conocimiento atendiendo a  las normas y jurisprudencia aplicable y sin desconocer las  alegaciones del recurrente, aquí accionante.  

En  efecto, basta observar que tras relatar los antecedentes del asunto y  precisar que el apelante había cimentado su recurso en que el  a  quo no  había apreciado con suficiencia las pruebas e, incluso, en que  ese funcionario «debió  haber decretado la nulidad absoluta del contrato por objeto o causa  ilícita»,  el Tribunal Superior comenzó por referirse a los presupuestos  de validez de los contratos, relacionando los requisitos para  contraer obligaciones, conforme al artículo 1502 del Código  Civil y anotó que, de acuerdo con el artículo 1741  ídem,  un negocio podía encontrarse viciado por nulidad absoluta o  relativa. A ese efecto, aludió al contenido de los artículos  1519 y 1521 ídem,  en cuanto al «objeto  ilícito en la enajenación»  y la nulidad absoluta que de ello se deriva.  

Enseguida,  advirtió que respeto del inmueble materia del negocio figuró,  inicialmente, un embargo decretado por el Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá, el cual fue cancelado por la Oficina de  Registro el 14 de mayo de 2012, perfeccionándose, al día  siguiente, la compraventa celebrada entre los extremos del litigio,  elevada a escritura pública N° 1585 de 15 de mayo de 2012.  

Según  señaló el Tribunal Superior, a pesar de la situación  antes descrita, no procedía el análisis del  incumplimiento de las obligaciones contractuales planteadas por el  demandante, pues, en realidad, el levantamiento de la medida cautelar  antes mencionada, «obedeció  a una comunicación apócrifa»  remitida a la Oficina de Registro.  

Para  el efecto, relacionó como pruebas,  la  Resolución 00033 del 23 de marzo de 2017, emitida por el  Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la  que se ponía de presente que el mencionado despacho de Bogotá  había advertido que el desembargo informado era inexistente,  pues esa decisión no se había adoptado en el asunto  bajo su conocimiento y el oficio allegado para la cancelación  de la medida, no provenía de esa autoridad judicial, por  tanto, el Registrador ordenó dejar sin efectos las anotaciones  que daban cuenta del levantamiento del embargo, «al  tiempo que se ordenó bloquear los (…)  folios de matrícula inmobiliaria».  

Por lo anterior,  la Corporación accionada estimó procedente dar  aplicación el artículo 1521 del Código Civil,  como quiera que concluyó que la compraventa referida recaía  sobre un objeto ilícito, puesto que, además de versar  sobre un inmueble que estaba fuera del comercio por el embargo  inscrito -sin que se contara con autorización del acreedor o  de la autoridad judicial para la venta-, la conducta «fraudulenta  a través de la cual se comunicó el supuesto  levantamiento de la medida cautelar»,  reforzaba la ilicitud del objeto del contrato, todo lo cual suscitaba  la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, aunque no se hubiese  reclamado por los interesados, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 1742 ídem.  En sus palabras, expuso:  

«Cabe  precisar que la ilicitud no se configura solamente porque el inmueble  realmente permanecía embargado, sino además por la  conducta fraudulenta a través de la cual se comunicó el  supuesto levantamiento de la medida cautelar. De esta forma, se  insiste que, si bien es cierto al momento de perfeccionarse el  contrato de venta no se encontraba registrado el embargo en el Folio  de Matrícula Inmobiliaria, ello se presentó como  consecuencia de una conducta perniciosa y fraudulenta que impedía  reflejar la situación jurídica real del inmueble objeto  de la negociación. Esta ilicitud tiene la virtualidad de  invalidar de forma irremediable el negocio jurídico celebrado.  

Ante  la naturaleza de la nulidad que aqueja el contrato, por configurarse  un objeto ilícito, resulta inexorable su declaratoria, puesto  que de lo que se trata en últimas es de preservar el interés  y orden público. De modo que, al estructurarse una causal de  nulidad absoluta se impone al operador judicial la obligación  de declararla aun cuando no haya sido solicitada por alguna de las  partes».  

Fijado lo  anterior, indicó el Tribunal que ante la declaratoria de la  nulidad comentada, correspondía ordenar en los términos  del artículo 1746 del Código Civil las «restituciones  mutuas»  y, para ello, tuvo en cuenta que el demandante debía  devolverle al demandado $188.839.096,32, «por  concepto del precio pagado (…)  de la venta realizada, suma que se encuentra debidamente indexada»  y,  respecto de los intereses, advirtió que los civiles ascendían  a $75.167.180.00.  

Por su parte, le  impuso al demandado restituir al actor la posesión del  inmueble y «la  suma constitutiva de los cánones de arrendamiento desde que se  materializó la medida de embargo, la cual se encuentra  representada en los depósitos judiciales recaudados al  interior del presente proceso».  

No reconoció  el pago de frutos, en tanto que no contaba con elementos probatorios  suficientes para establecer el monto de ese concepto, salvo lo  relativo a los cánones de arrendamiento mencionados, y para  finalizar, destacó que tampoco había lugar a reconocer  las mejoras plantadas en el inmueble ni la suma pagada por el  comprador al Banco de Occidente por concepto de un crédito  hipotecario,  

«en  el cual fungía como deudor el demandante RAÚL COTÉS  RAMÍREZ, toda vez que no existen elementos suficientes que  permitan su cuantificación.  Si bien es cierto, había  lugar a restituir a la parte demandada –comprador- la suma  pagada al Banco de Occidente por concepto del crédito  hipotecario, de igual modo no existen elementos que permitan su  liquidación».  

2.2 De acuerdo con  lo expuesto, tal como antes se indicó, no hay lugar a otorgar  el amparo peticionado, pues el Tribunal Superior de Barranquilla  resolvió en asunto bajo su conocimiento con suficiencia,  aplicando las normas pertinentes y valorando las pruebas allegadas,  de lo cual extrajo que resultaba forzoso decretar la nulidad del  contrato de compraventa por objeto ilícito, dado el embargo  que no logró levantarse y las maniobras fraudulentas  realizadas para ello, asimismo, definió lo concerniente a las  restituciones mutuas, apoyado en los elementos demostrativos,  resultando beneficiado el aquí actor, incluso, con la negativa  de reconocer al demandado el pago de uno de los préstamos  hipotecarios, que, en todo caso, figura a nombre del aquí  accionante.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Raúl  Alberto Cotes Ramírez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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