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STC6712-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6712-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01644-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Raúl Alberto Cotes Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en proceso verbal con radicado N° 2019-00119-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.
Para sustentar su queja, indicó que inició el litigio reprochado contra Reinaldo Márquez Rueda, con el propósito de que se declarara resuelto el contrato de compraventa que en calidad de vendedor celebró con éste el 15 de mayo de 2012, puesto que no fueron pagados «los créditos hipotecarios de primer y segundo grado asumidos por el comprador» allí demandado, y, reclamó además, la restitución «de la propiedad, posesión material, uso, goce y usufructo (…) del bien inmueble» objeto del negocio, identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-32954, así como el pago de los perjuicios causados, junto con los frutos civiles y naturales producidos por el predio.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 23 de febrero de 2021, desestimó sus pretensiones, decisión que apeló y revocó el Tribunal accionado el 29 de marzo de 2022 para, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, y disponer, en consecuencia, el pago al demandado de $188.839.096,32, «por concepto del precio pagado (…) [por] la venta realizada», más $75.167.180, «por concepto de intereses civiles» y, asimismo, la restitución al demandante del inmueble objeto del negocio y de los cánones de arrendamiento generados por el bien, representados «en los depósitos judiciales recaudados al interior del (…) proceso».
Afirmó que, al no estar de acuerdo con los pagos ordenados a su cargo, reclamó la aclaración del citado fallo, lo que se negó el 8 de abril de 2022 y, de igual modo, presentó el recurso extraordinario de casación, pero éste no fue concedido en auto del 10 de mayo siguiente.
Explicó que acude a este amparo porque, en su criterio, se lesionaron sus garantías como «apelante único», puesto que la providencia de la Corporación accionada agravó su situación, imponiéndole pagos que no le corresponden y beneficiando al demandado, quien no cumplió con su obligación de inscribir la compraventa en el folio de matrícula, antes de que se anotara el embargo que generó la nulidad del negocio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos el punto 1.2 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, «al trasgredir la prohibición constitucional consagrada en el inciso 2º del Art. 31 de la Constitución Nacional».
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 23 de mayo se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, y afirmó que «dio aplicación a los mandatos y deberes impuestos por las normas procesales y sustanciales», pues decretar la nulidad absoluta de la compraventa por objeto ilícito, «conllevaba (…) la orden de restituciones mutuas, cuya finalidad es la de devolver las situaciones al estado en que se encontraban previa a la fallida celebración del contrato. (…) [L]a sentencia señaló que se trataba de un expreso mandato legal, y citó al artículo 1746 del Código Civil».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla relató los antecedentes del asunto y expresó que no lesionó las garantías invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Raúl Alberto Cotes Ramírez reprocha, la sentencia de 29 de marzo de 2022, no aclarada el 9 de abril siguiente, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, decretar la nulidad de la compraventa materia del litigio por objeto ilícito y disponer restituciones mutuas, pues, según advierte, se infringieron sus garantías porque «como apelante único» se agravó su situación patrimonial.
2.1 Revisada la citada decisión, se establece el fracaso de la protección rogada, como quiera que la Corporación accionada desató el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y sin desconocer las alegaciones del recurrente, aquí accionante.
En efecto, basta observar que tras relatar los antecedentes del asunto y precisar que el apelante había cimentado su recurso en que el a quo no había apreciado con suficiencia las pruebas e, incluso, en que ese funcionario «debió haber decretado la nulidad absoluta del contrato por objeto o causa ilícita», el Tribunal Superior comenzó por referirse a los presupuestos de validez de los contratos, relacionando los requisitos para contraer obligaciones, conforme al artículo 1502 del Código Civil y anotó que, de acuerdo con el artículo 1741 ídem, un negocio podía encontrarse viciado por nulidad absoluta o relativa. A ese efecto, aludió al contenido de los artículos 1519 y 1521 ídem, en cuanto al «objeto ilícito en la enajenación» y la nulidad absoluta que de ello se deriva.
Enseguida, advirtió que respeto del inmueble materia del negocio figuró, inicialmente, un embargo decretado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue cancelado por la Oficina de Registro el 14 de mayo de 2012, perfeccionándose, al día siguiente, la compraventa celebrada entre los extremos del litigio, elevada a escritura pública N° 1585 de 15 de mayo de 2012.
Según señaló el Tribunal Superior, a pesar de la situación antes descrita, no procedía el análisis del incumplimiento de las obligaciones contractuales planteadas por el demandante, pues, en realidad, el levantamiento de la medida cautelar antes mencionada, «obedeció a una comunicación apócrifa» remitida a la Oficina de Registro.
Para el efecto, relacionó como pruebas, la Resolución 00033 del 23 de marzo de 2017, emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la que se ponía de presente que el mencionado despacho de Bogotá había advertido que el desembargo informado era inexistente, pues esa decisión no se había adoptado en el asunto bajo su conocimiento y el oficio allegado para la cancelación de la medida, no provenía de esa autoridad judicial, por tanto, el Registrador ordenó dejar sin efectos las anotaciones que daban cuenta del levantamiento del embargo, «al tiempo que se ordenó bloquear los (…) folios de matrícula inmobiliaria».
Por lo anterior, la Corporación accionada estimó procedente dar aplicación el artículo 1521 del Código Civil, como quiera que concluyó que la compraventa referida recaía sobre un objeto ilícito, puesto que, además de versar sobre un inmueble que estaba fuera del comercio por el embargo inscrito -sin que se contara con autorización del acreedor o de la autoridad judicial para la venta-, la conducta «fraudulenta a través de la cual se comunicó el supuesto levantamiento de la medida cautelar», reforzaba la ilicitud del objeto del contrato, todo lo cual suscitaba la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, aunque no se hubiese reclamado por los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1742 ídem. En sus palabras, expuso:
«Cabe precisar que la ilicitud no se configura solamente porque el inmueble realmente permanecía embargado, sino además por la conducta fraudulenta a través de la cual se comunicó el supuesto levantamiento de la medida cautelar. De esta forma, se insiste que, si bien es cierto al momento de perfeccionarse el contrato de venta no se encontraba registrado el embargo en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, ello se presentó como consecuencia de una conducta perniciosa y fraudulenta que impedía reflejar la situación jurídica real del inmueble objeto de la negociación. Esta ilicitud tiene la virtualidad de invalidar de forma irremediable el negocio jurídico celebrado.
Ante la naturaleza de la nulidad que aqueja el contrato, por configurarse un objeto ilícito, resulta inexorable su declaratoria, puesto que de lo que se trata en últimas es de preservar el interés y orden público. De modo que, al estructurarse una causal de nulidad absoluta se impone al operador judicial la obligación de declararla aun cuando no haya sido solicitada por alguna de las partes».
Fijado lo anterior, indicó el Tribunal que ante la declaratoria de la nulidad comentada, correspondía ordenar en los términos del artículo 1746 del Código Civil las «restituciones mutuas» y, para ello, tuvo en cuenta que el demandante debía devolverle al demandado $188.839.096,32, «por concepto del precio pagado (…) de la venta realizada, suma que se encuentra debidamente indexada» y, respecto de los intereses, advirtió que los civiles ascendían a $75.167.180.00.
Por su parte, le impuso al demandado restituir al actor la posesión del inmueble y «la suma constitutiva de los cánones de arrendamiento desde que se materializó la medida de embargo, la cual se encuentra representada en los depósitos judiciales recaudados al interior del presente proceso».
No reconoció el pago de frutos, en tanto que no contaba con elementos probatorios suficientes para establecer el monto de ese concepto, salvo lo relativo a los cánones de arrendamiento mencionados, y para finalizar, destacó que tampoco había lugar a reconocer las mejoras plantadas en el inmueble ni la suma pagada por el comprador al Banco de Occidente por concepto de un crédito hipotecario,
«en el cual fungía como deudor el demandante RAÚL COTÉS RAMÍREZ, toda vez que no existen elementos suficientes que permitan su cuantificación. Si bien es cierto, había lugar a restituir a la parte demandada –comprador- la suma pagada al Banco de Occidente por concepto del crédito hipotecario, de igual modo no existen elementos que permitan su liquidación».
2.2 De acuerdo con lo expuesto, tal como antes se indicó, no hay lugar a otorgar el amparo peticionado, pues el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió en asunto bajo su conocimiento con suficiencia, aplicando las normas pertinentes y valorando las pruebas allegadas, de lo cual extrajo que resultaba forzoso decretar la nulidad del contrato de compraventa por objeto ilícito, dado el embargo que no logró levantarse y las maniobras fraudulentas realizadas para ello, asimismo, definió lo concerniente a las restituciones mutuas, apoyado en los elementos demostrativos, resultando beneficiado el aquí actor, incluso, con la negativa de reconocer al demandado el pago de uno de los préstamos hipotecarios, que, en todo caso, figura a nombre del aquí accionante.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Raúl Alberto Cotes Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS