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STC7852-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7852-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00799-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por Rosa Irene Duque Aristizabal contra la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2004-00408.
ANTECEDENTES
1. La reclamante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como fundamento de su queja, relató que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Miguel Ángel Morales ocurrido el 7 de mayo de 2003, previa deducción del dinero cancelado por concepto de indemnización sustitutiva, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 4 de julio de 2006, absolvió a la demandada, argumentando que el causante no contaba con el 25% de fidelidad de cotización.
Manifestó que apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fallo de 17 de abril de 2008, revocó la de primera instancia, para en su lugar conceder la prestación dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Explicó que el Instituto de Seguros Sociales -ISS- interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral en sentencia de 28 de septiembre de 2010 radicado 36871, casó la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la del Juzgador a quo.
Adujo que la Corporación accionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-556 de 2009 «que ya había retirado la exigencia de fidelidad del ordenamiento jurídico desde el 20 de agosto de 2009, dándole nuevamente vida y ésta produciendo de ese modo efectos jurídicos adversos más allá de doce (12) meses más, e incluso de forma definitiva para el reconocimiento de [su] pensión de sobrevivientes», y en el mismo sentido se refirió a la T-580-2007, T078-2008 y T-1036-2008.
Agregó que igualmente no aplicó el principio de la condición más beneficiosa como lo había hecho el ad quem para conceder la pensión en los términos del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las 26 semanas en cualquier época, dado que su esposo era cotizante activo.
Sostuvo que con la decisión cuestionada se incurrió en defecto sustantivo, pues cuando una norma desde su creación se enfrenta a las disposiciones constitucionales debe ser inaplicada por el juzgador que se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico para ello y, como bien se sabe la exigencia de fidelidad al Sistema reñía desde su origen con principios como el de no regresividad, exigencia que terminaba desconociendo el fin de la pensión de sobrevivientes.
Afirmó que la Sala de Casación Laboral en sentencia de 20 de junio de 2012, varió su criterio y abandonó la exigencia «de la modulación de los efectos de la sentencia de inexequibilidad C-556 de 2009», para dar aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 basada solamente en el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, para que «(…) pueda recibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de [su] cónyuge sin que sea factible exigir el requisito de fidelidad frente al sistema por estar expulsado del ordenamiento jurídico, y [su] cónyuge haber dejado cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral manifestó que el amparo incumple el presupuesto de inmediatez, no obstante, señaló que, en caso de ser superado ese requisito por tratarse de una prestación periódica, se debe tener en cuenta que la decisión adoptada por esa Sala se ajustó a los postulados de razonabilidad, valoración probatoria, normatividad y a los precedentes judiciales vigentes para la época.
Agregó que, al decidir sobre el requisito de fidelidad de cotización del causante, esa Sala concluyó que al haber fallecido el 7 de marzo de 2003, la normativa aplicable a efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de ahí que no resultó afectada por la inexequibilidad del literal a) declarada mediante sentencia C-556 de 2009, por tanto, era claro que dicho requisito se aplicaba de acuerdo con la regulación vigente al momento del fallecimiento del afiliado y no a la fecha en la que se profirió la decisión en sede de casación, como erradamente lo plantea la quejosa, razones suficientes para concluir que los reparos formulados en el presente trámite resultan improcedentes.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras encontrar razonables los argumentos de la decisión cuestionada y acordes con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral, y expuso,
«Se advierte que los referentes jurisprudenciales en que se basó la Corte en su época (2010), eran los vigentes hasta ese momento, y que, en SL4761-2020, se hace un recuento de las dos temáticas aquí planteadas en donde se verifica que en lo relativo a la aplicación del requisito de fidelidad al sistema a pesar de su inconstitucionalidad, la posición se varió en el año 2012 (en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540), para dar paso a su inaplicación.
Igualmente en lo relativo a la condición más beneficiosa, se reconoce que a partir de la sentencia SL4650-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100/93 y 797/03, advirtiendo que si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento para la fecha del deceso del causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, manifestando que en este caso no se trata de cuál norma aplicar al asunto en cuestión, ni que se esté pretendiendo la apertura de un debate jurídico, sino evidenciar que en la sentencia cuestionada se exigió la fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en una decisión adoptada por la Corte el 28 de septiembre de 2010, cuando ya desde el 20 de agosto de 2009 la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009 la «expulsó del ordenamiento jurídico, por ser una norma contraria al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos sociales».
Adujo que la Sala accionada, al no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad dio pie a la existencia del defecto sustantivo, puesto que se empleó en la resolución de la pensión de sobrevivientes una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios de la Constitución Política.
Agregó que consecuentemente se le están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que se le ha dado efectos proyectados a futuro a una exigencia que desde siempre estuvo en contra de la constitución, y destacó además, que los fallos C428 de 2009 y C556 de 2009 generaron cosa juzgada material, con efectos erga omnes y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosa Irene Duque Aristizabal cuestiona la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que inició con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, se advierte que si bien el amparo fue formulado el 20 de abril de 2022, es decir transcurridos alrededor de once (11) años después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ STC6492-2021).
3. Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de protección constitucional no tiene vocación de éxito, como quiera que estudiada la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los preceptos que rigen la pensión de sobrevivientes, en la medida que en la referida decisión, dada la similitud de la normativa acusada y por contener la misma sustentación, procedió a estudiar conjuntamente los tres cargos formulados por el Instituto de Seguros Sociales.
En ese orden, expuso que el Tribunal Superior de Medellín, había concedido a la cónyuge y a sus hijos el derecho a la pensión de sobrevivientes dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, al observar que no se cumplió el presupuesto de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aspecto que cuestionaba el ISS.
No obstante, indicó que el Tribunal había errado al aplicar indebidamente el canon mencionado de la Ley 100 de 1993 «en su redacción original», pues para la Sala, en este caso, como quiera que el causante falleció el 7 de marzo de 2003, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia estaba gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y explicó,
«Señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
“(…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
“a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento».
Resaltó que ese precepto era aplicable al caso estudiado, puesto que no resultó afectado por la inexequibilidad del literal a), declarada mediante la sentencia C-556 de 2009, toda vez que en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sus efectos se proyectan a futuro, sin ninguna repercusión sobre situaciones consolidadas, es decir sin efectos retroactivos.
En ese sentido, puntualizó que no resultaba procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, puesto que, de conformidad con el criterio establecido en fallo de 3 de diciembre de 2007 radicación 28876, cuando la muerte del afiliado ocurría en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era esa la normativa aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, postura que fue reiterada entre otras, en las sentencia de 20 de febrero de 2008 radicado nº 32649 y de 22 de julio de 2008 radicado 35120.
Seguidamente, explicó que «al no aplicarse por vía de excepción, el principio de la condición más beneficiosa, impera el general, según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la seguridad social. En ese orden, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de ese año, es inmediatamente aplicable, como lo precisó esta Sala en la sentencia 32649».
Bajo esas premisas, concluyó que los cargos estaban llamados a prosperar, casó el fallo del Tribunal, y, en sede de instancia, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, al no evidenciarse desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la peticionaria y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Casación accionada fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que la normativa que regía el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su texto original, en tanto que el afiliado había fallecido el 7 de marzo de 2003, precepto que no resultó afectado por la inexequibilidad del literal a) declarada en la sentencia C-556 de 2009, ya que sus efectos se proyectaban a futuro, sin repercusión sobre situaciones consolidadas.
Es decir que tal y como lo expuso esa Corporación en el informe rendido en este trámite, ese requisito se aplicaba de acuerdo con la norma vigente al momento del fallecimiento del causante y no a la fecha en la que profirió la decisión en sede de casación.
5. Téngase presente, que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS