STC7852 2022

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STC7852-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7852-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00799-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 5 de mayo de 2022, en la acción de  tutela promovida por Rosa Irene Duque Aristizabal contra la Sala de  Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2004-00408.  

ANTECEDENTES  

1.  La reclamante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  defensa, debido proceso,  seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración  de justicia y vida en condiciones dignas,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Como  fundamento de su queja, relató que promovió proceso  ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con  el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge  Miguel Ángel Morales ocurrido el 7 de mayo de 2003, previa  deducción del dinero cancelado por concepto de indemnización  sustitutiva, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín  en sentencia de 4 de julio de 2006, absolvió a la demandada,  argumentando que el causante no contaba con el 25% de fidelidad de  cotización.  

Manifestó  que apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín con fallo de 17 de abril de 2008, revocó  la de primera instancia, para en su lugar conceder la prestación  dando aplicación al principio de la condición más  beneficiosa.  

Explicó  que el Instituto de Seguros Sociales -ISS- interpuso recurso  extraordinario de casación, y la Sala de Casación  Laboral en sentencia de 28 de septiembre de 2010 radicado 36871, casó  la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó  la del Juzgador a  quo.  

Adujo  que la Corporación accionada desconoció el precedente  de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-556 de 2009  «que  ya había retirado la exigencia de fidelidad del ordenamiento  jurídico desde el 20 de agosto de 2009, dándole  nuevamente vida y ésta produciendo de ese modo efectos  jurídicos adversos más allá de doce (12) meses  más, e incluso de forma definitiva para el reconocimiento de  [su] pensión de sobrevivientes»,  y en el mismo sentido se refirió a la T-580-2007, T078-2008 y  T-1036-2008.  

Agregó  que igualmente no aplicó el principio de la condición  más beneficiosa como lo había hecho el ad  quem  para conceder la pensión en los términos del literal a)  del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las 26 semanas en  cualquier época, dado que su esposo era cotizante activo.  

Sostuvo  que con la decisión cuestionada se incurrió en defecto  sustantivo, pues cuando una norma desde su creación se  enfrenta a las disposiciones constitucionales debe ser inaplicada por  el juzgador que se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico  para ello y, como bien se sabe la exigencia de fidelidad al Sistema  reñía desde su origen con principios como el de no  regresividad, exigencia que terminaba desconociendo el fin de la  pensión de sobrevivientes.  

Afirmó  que la Sala de Casación Laboral en sentencia de 20 de junio de  2012, varió su criterio y abandonó la exigencia «de  la modulación de los efectos de la sentencia de  inexequibilidad C-556 de 2009»,  para dar aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de  2003 basada solamente en el requisito de las 50 semanas en los tres  años anteriores al fallecimiento del afiliado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó tutelar sus derechos  fundamentales, para que «(…)  pueda recibir la pensión de sobrevivientes causada por el  fallecimiento de [su]  cónyuge sin que sea factible exigir el requisito de fidelidad  frente al sistema por estar expulsado del ordenamiento jurídico,  y [su]  cónyuge haber dejado cotizadas más de 50 semanas en los  tres años anteriores a su fallecimiento».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Presidente de la Sala de Casación Laboral manifestó  que el amparo incumple el presupuesto de inmediatez, no obstante,  señaló que, en caso de ser superado ese requisito por  tratarse de una prestación periódica, se debe tener en  cuenta que la decisión adoptada por esa Sala se ajustó  a los postulados de razonabilidad, valoración probatoria,  normatividad y a los precedentes judiciales vigentes para la época.  

Agregó  que, al decidir sobre el requisito de fidelidad de cotización  del causante, esa Sala concluyó que al haber fallecido el 7 de  marzo de 2003, la normativa aplicable a efectos de dirimir el derecho  a la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, de ahí que no resultó afectada por la  inexequibilidad del literal a) declarada mediante sentencia C-556 de  2009, por tanto, era claro que dicho requisito se aplicaba de acuerdo  con la regulación vigente al momento del fallecimiento del  afiliado y no a la fecha en la que se profirió la decisión  en sede de casación, como erradamente lo plantea la quejosa,  razones suficientes para concluir que los reparos formulados en el  presente trámite resultan improcedentes.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

3.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto  o vulneración de las prerrogativas invocadas, además  porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo  no puede constituirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó  la solicitud de amparo, tras encontrar razonables los argumentos de  la decisión cuestionada y acordes con la jurisprudencia  vigente de la Sala de Casación Laboral, y expuso,  

«Se  advierte que los referentes jurisprudenciales en que se basó  la Corte en su época (2010), eran los vigentes hasta ese  momento, y que, en SL4761-2020, se hace un recuento de las dos  temáticas aquí planteadas en donde se verifica que en  lo relativo a la aplicación del requisito de fidelidad al  sistema a pesar de su inconstitucionalidad, la posición se  varió en el año 2012 (en sentencia de 20 de junio de  2012 rad. N° 42540), para dar paso a su inaplicación.  

Igualmente  en lo relativo a la condición más beneficiosa, se  reconoce que a partir de la sentencia SL4650-2017, la Sala hizo un  nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando  una nueva orientación a fin de extender los efectos de  temporalidad para su aplicación en el tránsito  legislativo entre las Leyes 100/93 y 797/03, advirtiendo que si bien  la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es  la vigente al momento para la fecha del deceso del causante, por  excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el  afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, manifestando que en este caso no se  trata de cuál norma aplicar al asunto en cuestión, ni  que se esté pretendiendo la apertura de un debate jurídico,  sino evidenciar que en la sentencia cuestionada se exigió la  fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en una  decisión adoptada por la Corte el 28 de septiembre de 2010,  cuando ya desde el 20 de agosto de 2009 la Corte Constitucional en  sentencia C-556 de 2009 la «expulsó  del ordenamiento jurídico, por ser una norma contraria al  principio de progresividad y a la prohibición de regresividad  de los derechos sociales».  

Adujo  que la Sala accionada, al no hacer uso de la excepción de  inconstitucionalidad dio pie a la existencia del defecto sustantivo,  puesto que se empleó en la resolución de la pensión  de sobrevivientes una interpretación normativa sin tener en  cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y  principios de la Constitución Política.  

Agregó  que consecuentemente se le están vulnerando sus derechos  fundamentales, toda vez que se le ha dado efectos proyectados a  futuro a una exigencia que desde siempre estuvo en contra de la  constitución, y destacó además, que los fallos  C428 de 2009 y C556 de 2009 generaron cosa juzgada material, con  efectos erga  omnes  y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se          observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,          por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo. (STC11845-2021,          STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosa Irene  Duque Aristizabal cuestiona la sentencia proferida el 28 de  septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral, a través  de la cual casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Medellín, en el proceso ordinario que inició con el fin  de obtener la pensión  de sobrevivientes.  

Al  respecto, se advierte que si bien el amparo fue  formulado el 20 de abril de 2022, es decir transcurridos alrededor de  once  (11) años después de notificada la decisión  que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que  el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la  procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que  la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el  carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerará actual (CSJ  STC6492-2021).  

3.  Precisado lo anterior, se observa que la  solicitud de protección constitucional no tiene vocación  de éxito, como quiera que estudiada la sentencia proferida por  la Sala de Casación Laboral, no se identificó el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria  a los preceptos que rigen la pensión de sobrevivientes, en la  medida que en la referida decisión, dada la similitud de la  normativa acusada y por contener la misma sustentación,  procedió a estudiar conjuntamente los tres cargos formulados  por el Instituto de Seguros Sociales.  

En  ese orden, expuso que el Tribunal  Superior de Medellín, había  concedido a la cónyuge y a sus hijos el derecho a la pensión  de sobrevivientes dando aplicación al artículo 46 de la  Ley 100 de 1993 en su redacción original bajo el amparo del  principio de la condición más beneficiosa, al observar  que no se cumplió el presupuesto de fidelidad al sistema,  previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aspecto que  cuestionaba el ISS.  

No  obstante, indicó que el Tribunal había errado al  aplicar indebidamente el canon mencionado de la Ley 100 de 1993 «en  su redacción original»,  pues para la Sala, en este caso, como quiera que el causante falleció  el 7 de marzo de 2003, el derecho de los beneficiarios a la  prestación de supervivencia estaba gobernado por los artículos  12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos  46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y explicó,  

«Señala  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán derecho  a la pensión de sobrevivientes:   

“(…)  2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,  siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas  dentro de los tres últimos años inmediatamente  anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes  condiciones:  

“a)  Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,  haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte años de edad y  la fecha del fallecimiento».  

Resaltó  que ese precepto era aplicable al caso estudiado, puesto que no  resultó afectado  por la inexequibilidad del literal a), declarada mediante la  sentencia C-556 de 2009, toda vez que en los términos del  artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sus efectos se proyectan a  futuro, sin ninguna repercusión sobre situaciones  consolidadas, es decir sin efectos retroactivos.  

En  ese sentido, puntualizó que no resultaba procedente la  aplicación de la condición más beneficiosa,  puesto que, de conformidad con el criterio establecido en fallo de 3  de diciembre de 2007 radicación 28876, cuando la muerte del  afiliado ocurría en vigencia del artículo 12 de la Ley  797 de 2003, era esa la normativa aplicable para efectos de dirimir  el derecho a la pensión de sobrevivientes, postura que fue  reiterada entre otras, en las sentencia de 20 de febrero de 2008  radicado nº 32649 y de 22 de julio de 2008 radicado 35120.  

Seguidamente,  explicó que «al  no aplicarse por vía de excepción, el principio de la  condición más beneficiosa, impera el general, según  el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan  las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la  seguridad social. En ese orden, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor  desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de ese año,  es inmediatamente aplicable, como lo precisó esta Sala en la  sentencia 32649».  

Bajo  esas premisas, concluyó que los cargos estaban llamados a  prosperar, casó el fallo del Tribunal, y, en sede de  instancia, resolvió confirmar la decisión proferida por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.  

4.  De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, al  no evidenciarse desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los  defectos alegados por la peticionaria y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Casación  accionada fundamentó su decisión en el razonable  entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia  aplicables al caso concreto, encontrando que la normativa que regía  el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su texto  original, en tanto que el afiliado había fallecido el 7 de  marzo de 2003, precepto que no resultó afectado por la  inexequibilidad del literal a) declarada en la sentencia C-556 de  2009, ya que sus efectos se proyectaban a futuro, sin repercusión  sobre situaciones consolidadas.  

Es  decir que tal y como lo expuso esa Corporación en el informe  rendido en este trámite, ese requisito se aplicaba de acuerdo  con la norma vigente al momento del fallecimiento del causante y no a  la fecha en la que profirió la decisión en sede de  casación.  

5.  Téngase presente, que esta Sala  en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo (STC  1308-2021, reiterada en STC2310-2022).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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