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STC7851-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC7851-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01008-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Óscar Díaz Aguas le instauró a la Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, invocó La protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «especial protección por parte del Estado», «irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales», «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», «primacía de la realidad sobre las formalidades», «primacía del derecho sustancial sobre el formal» y «libre desarrollo de la personalidad», para que se ordenara «dejar sin efectos con fines de corrección, la sentencia de segunda instancia proferida el trece (13) de septiembre de 2019» dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y ordenarle:
«(…) que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO (…) incluyendo en la parte resolutiva (…) la CONDENA a las empresas demandadas a reintegrar a su trabajo al demandante, OSCAR DÍAZ AGUAS, a un cargo igual o superior en la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., o que se condene al sucesor procesal de EDASABA E.S.P., el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, a pagar la orden de reintegro, que conforme a la ficción jurídica que implica, el trabajador oficial nunca fue separado de su cargo y, en tal medida, las consecuencias salariales y prestacionales propias de este contrato se mantienen vigentes y, por tanto, el empleador debe acudir a su pago».
En sustento señaló que desempeñó el cargo de «lector de medidores» entre el 16 de diciembre de 1991 y el 19 de octubre de 2005, cuando, «[p]or correo certificado, el liquidador de la empresa “EDASABA E.S.P. en Liquidación”, comunica a los trabajadores la terminación del vínculo contractual originado en la decisión unilateral de la empleadora, como consecuencia de lo establecido por el Alcalde en el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005», desconociendo que estaba cobijado por el fuero circunstancial, en virtud del conflicto colectivo iniciado el 30 de diciembre de 2003 con la presentación del pliego de peticiones por el sindicato SIMTRAESMSDES a los directivos de dicha compañía.
Adujo que, en defensa de sus prerrogativas como trabajador, instauró juicio de esa naturaleza, adelantado por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja que, en sentencia de 3 de octubre de 2012 convalidó la actuación de las demandadas sin pronunciarse sobre la insuficiencia de la indemnización pagada ni reconocer «la sustitución patronal» o la estabilidad laboral derivada de su sindicalización como «garantía del trabajador al momento de ser despedido».
Censuró que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó «en su integridad la providencia» del a-quo, tras estimar que si bien, «fue desvinculado en razón a la supresión de su cargo (…) estando amparado por el fuero circunstancial, lo cierto es, que dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes», apoyándose en la tesis sostenida en un precedente inaplicable al caso (SL2790-2019).
Agregó haber recurrido la última resolución mediante el remedio extraordinario, planteando cuatro cargos soportados en la causal primera, empero, «[m]ediante [providencia] SL4996-2001, rad. 65895 del 20 octubre de 2021 (…) la Sala de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia “NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 (…)», decisión fundada en argumentos que no «corresponde[n] al contenido real de lo planteado en la demanda de casación presentada».
En su criterio, el anotado proveído adolece de defecto sustantivo, por cuanto afirmó, equivocadamente, «que la censura incumplió el deber de acreditar los yerros que por la senda de los hechos endilgó al Tribunal. Lo que permite concluir que la decisión atacada se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que caracteriza todo fallo judicial», cambiando el sentido de sus alegatos, al sustituir el verbo «aplicar» por «regular», asimilándolos como si se tratara de sinónimos, además de «desconocer que el Tribunal en su sentencia (…) no demostró el cumplimiento de las exigencias indicadas en la sentencia CSJ SL14019-2016 y, por consecuencia, en una correcta lectura de lo expuesto en el cargo tercero, (…) no se la puede aplicar a nuestro caso, porque simplemente no se cumple con sus exigencias (…) y no puede existir un acomodo automático frente a los actos administrativos dictados en el municipio de Barrancabermeja para conjurar el problema de sus servicios públicos».
Desde la perspectiva del promotor, los yerros descritos y la concurrencia de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de este ruego, habilitan la intervención del juez constitucional, con miras a conjurar la vulneración a sus garantías superlativas.
2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resumió las actuaciones surtidas en el litigio objetado y aseveró no haber quebrantado los intereses superiores del accionante.
La Alcaldía Municipal de dicha localidad manifestó haber respetado los «derechos» del trabajador, quien, relievó, contó con la posibilidad cierta de ejercer su «defensa» en la lid cuestionada, al punto que la Corporación rebatida, al recibir inicialmente las diligencias, evidenció irregularidades que la llevaron a invalidar lo actuado, protegiendo, de esa manera al censor.
Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. memoró que la situación laboral del reclamante ya fue resuelta por las autoridades judiciales competentes, quienes ratificaron la legalidad de su proceder.
La Secretaría Jurídica de Barrancabermeja recabó en la inviabilidad del resguardo, ante la imposibilidad de utilizarlo como una tercera instancia para controvertir lo resuelto por los funcionarios investidos de la potestad para ello.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, en atención al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que rige este mecanismo, por haber «transcurrido más de seis meses desde la notificación de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la presentación de la demanda de tutela».
2.- El querellante replicó arguyendo que el aludido lapso debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia rebatida (17 nov. 2021) y no desde su notificación (11 nov. 2021). A más de ello, aclaró que su petitum fue enviado al buzón de correo electrónico del a-quo a las 12:44 horas del 16 de mayo de 2022 y no el día siguiente, como se coligió en el proveído de primera instancia.
Acto seguido, insistió en las disertaciones expresadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo resuelto por el a quo, teniendo en cuenta que se inobservó, sin razón válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- Esta Corporación ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
En el sub lite entre la fecha de notificación del veredicto acusado (11 nov. 2021) y la radicación de la demanda (16 may. 2022), transcurrieron seis (6) meses y tres (3) días, esto es, se superó el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela», sin que sea viable iniciar el memorado conteo desde la fecha de ejecutoria (17 nov. 2021), dado que fue desde aquella data y no desde ésta última, que el quejoso tuvo conocimiento del hecho, en su sentir, vulnerador y, a partir de ese momento quedó habilitado para ejercer esta vía excepcional en pos de la «defensa» de sus atributos iusfundamentales.
1.2.- Ahora, si bien esta Colegiatura en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 predicó:
“(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)”.
Pero, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que lo aducido por el impulsor en la impugnación, como se indicó, no excusa la tardanza en la formulación del auxilio, pues, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el 11 de noviembre de 2021 se registró la «fijación edicto notificación sentencia», es decir que, el enteramiento del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 se surtió en esa fecha, siendo deber de las partes estar atentas a las resultas de la Litis y sujetarse a las pautas de tempestividad fijadas, desde antaño y pacíficamente, por la jurisprudencia constitucional.
Todo lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se tardó en elevar la petición constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable al juez plural criticado.
2.- Ergo, se avalará el veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS