STC7213 2022

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STC7213-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7213-2022  

Radicación  N°  11001-22-10-000-2022-00386-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

Como  fundamento de lo pretendido, expuso que el 27 de abril de 2022,  remitió un correo electrónico al Juzgado Noveno de  Familia de Bogotá, solicitando le fuera asignada cita para  presentar demanda de manera verbal conforme lo prevé el  artículo 391 inciso 3 del Código General del Proceso,  obteniendo respuesta ese mismo día, en los siguientes  términos: «De  acuerdo a su solicitud, se le informa que las demandas nuevas se  deben tramitar a través de la oficina de reparto (…)».  

Refirió  que, en esa misma fecha, el Juzgado Once de Familia le indicó  «acuso  recibido de su comunicación y me permito indicar que la  solicitud de radicación verbal contemplada en el inciso 3 del  artículo 391 del C.G.P. debe agotarse primero el reparto en  debida forma entre los Juzgados de Familia de esta ciudad – acuerdo  No. PSAA05-2944 DE 2005 (…)».  

Por  lo anterior, consideró que las respuestas emitidas por los  juzgados accionados contrarían lo contemplado en el artículo  391 del Código General del Proceso, vulnerando su garantía  de acceder a la administración de justicia.  

2.  Por lo anterior, solicitó «ordenar  a la secretaría del juzgado 9 de familia para que en el  término de 48 h (sic) se sirva fijar fecha y hora para la  recepción de la demanda en forma oral».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, manifestó que  no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el accionante, en  tanto que, mediante correo electrónico de 27 de abril de 2022  le informó que las demandas nuevas se deben tramitar a través  de la oficina de Reparto Judicial y que en el caso de que ya exista  una demanda en el Juzgado debe radicar las peticiones a través  del correo electrónico del mismo puesto que, los procesos se  encuentran digitalizados.  

2.  El Juzgado Once de Familia de esta ciudad, informó que, en  efecto, el accionante radicó solicitud a efectos de obtener  una cita para presentar demanda verbal, por lo que se le dio  respuesta comunicándole que debía acudir a la Oficina  de Reparto para la asignación del Juzgado en el cual puede  presentar la demanda verbal.  

Agregó  que si bien, la norma referida por el solicitante contempla la  posibilidad de presentar una demanda de manera verbal, ante el  secretario del juzgado, tal evento es viable en los municipios donde  solo hay uno, pero en el presente caso donde en Bogotá hay  treinta y dos (32) se ha de seguir las reglas de reparto a través  de la oficina judicial establecida por el Consejo Superior de la  Judicatura para el reparto; igualmente afirmó que conforme a  la situación de emergencia ocasionada por la pandemia del  COVID 19 las demandas deben ser presentadas según los  lineamientos del Decreto 806 de 2020, por medio de correo electrónico  ante la oficina de reparto.  

3.  El Centro de Servicios Administrativos de la Dirección  Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, señaló  que no se están recibiendo por medio físico y/o verbal,  demandas u otras solicitudes radicadas por los usuarios, en tanto  que, dichos tramites se deben realizar a través de los medios  tecnológicos creados por la Dirección Seccional  y  autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior con  ocasión a la calamidad de salubridad pública a raíz  de la pandemia Covid-19.  

Además,  adujo que efectuó consulta en el sistema único de  reparto judicial SARJ, a nombre del señor Manuel Alejandro  Duque González, sin resultado de reparto a los despachos  judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá concedió la protección  constitucional, tras encontrar vulnerado el derecho de acceso de la  administración de justicia del solicitante por parte de los  Juzgados accionados, y resolvió,  

«(…)  para evitar la eventual duplicidad de demandas, únicamente se  ordena al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, ante quien el  usuario presentó primero la solicitud, que proceda dentro de  las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta  decisión, a resolver nuevamente lo peticionado por él,  acorde con lo considerado en esta providencia.  

SEGUNDO:  EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que en ejercicio de  sus funciones estudie y de ser posible habilite canales de acceso a  la Administración de Justicia, tal como lo autoriza el inciso  3º del artículo 391 del CGP. Ofíciese».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo tras aducir que, en la decisión  no se estableció un tiempo «claro,  específico y contundente»  al Consejo Superior de la Judicatura para que implemente los canales  requeridos para que la ciudadanía pueda acceder para presentar  demandas de forma verbal, por lo que solicitó «a  la honorable Corte Suprema de Justicia se sirva adicionar la  sentencia o complementar para establecer un término de 6 meses  con acciones de seguimiento al consejo superior de la judicatura».  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja  formulada por el accionante se circunscribió a que ninguna de  las autoridades judiciales accionadas accedió a su solicitud  de radicar demanda verbal conforme a lo establecido en el artículo  391 del Código  General del Proceso.  

Tras  analizar las respuestas de los Juzgados accionados, el a  quo  constitucional concedió el amparo, al observar la vulneración  del derecho fundamental invocado por el accionante, razón por  la cual, ordenó al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad,  resolver la petición conforme la parte motiva de aquella  providencia.  

En  esta instancia, luego de efectuada la consulta pertinente, se  advierte que, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia  impugnada, el Juzgado Noveno de familia de Bogotá mediante  auto de 13 de mayo de 2022, ordenó que, por secretaría,  «cítese  al accionante por el medio más expedito, con el fin que  comparezca al juzgado para la recepción de la demanda, una vez  lo anterior procédase a remitir la misma a la oficina Judicial  de reparto para lo de su cargo», decisión  que fue notificada al señor Manuel Alejandro Duque, mediante  correo electrónico el mismo día 13 de mayo, sin que  hasta la fecha, según informe secretarial allegado, el  solicitante haya comparecido al despacho judicial.  

2.  Ahora bien, en lo que atañe al reproche objeto de impugnación,  referente a que el fallador de primer grado omitió establecer  un término específico al  Consejo Superior de la Judicatura para que implemente los caneles  requeridos para que la ciudadanía pueda acceder para presentar  demandas de forma verbal, advierte  esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en  la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser  controvertida por las autoridades vinculadas, razón por la  cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría  la vulneración del derecho de defensa de los aquí  accionados y vinculados.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que  

«(…)  es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Además,  en la decisión censurada se resolvió «exhortar»  a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca, para que «de  ser posible»  habilite canales de acceso a la Administración de Justicia,  tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 391 del  Código  General del Proceso, siendo  esto un llamado a la entidad para estudiar las posibilidades de  creación de dichos canales, más no es de carácter  imperativo.  

3.  De otra parte, si lo pretendido por el accionante era la adición  de la sentencia constitucional en los términos que refiere su  escrito de impugnación, debió solicitarla ante el  Tribunal de primera instancia dentro del término de  ejecutoria, conforme a lo establecido en el artículo 387  ibídem.  

4.  De acuerdo con lo anterior, se ratificará el fallo  constitucional impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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