Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7699-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7699-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00371-03
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de noviembre de 2021, en la acción de tutela promovida por Esperanza Liévano Moreno, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno, Samuel Moreno Lozano y José Manuel Piñeros Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado N° 73449-31-03-002-2015-00128-00.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el mencionado asunto de expropiación.
En apoyo de su reproche, expusieron que el trámite referido fue iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Inversiones París Ltda., en Liquidación y José Antenor González, con el fin de lograr la ejecución del «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot».
Indicaron que, tras la formulación de una acción de tutela por dicha entidad pública, la Sala de Casación Civil en sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021, dejó sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar el 13 de enero de 2016 y las decisiones que de allí se derivaran para que, en consecuencia, ese juzgador adoptara «las medidas que estim[ara] pertinentes para definir nuevamente el proceso» y, en un término no mayor a seis (6) meses, procediera a emitir la sentencia correspondiente, decisión ratificada, en sede de impugnación, por la homóloga de Casación Laboral en STL6214-2021.
Expresaron que, en su criterio, dentro de tales medidas debía atenderse a la correcta «integra[ción] del contradictorio a la luz del artículo 61 del Código General del Proceso», motivo por el cual reclamaron su vinculación en el asunto, pues son propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 366-8611 que también se ha visto involucrado en el litigio de expropiación, siendo indispensable que se les permita intervenir para «contradecir los peritajes que sobre el predio se produzcan y además ejercicios de defensa, contradicción, recursos, tacha de peritos, objeciones al dictamen, entre otras».
Pese a lo expuesto, afirmaron que su petición fue negada por el Juez accionado con auto de 31 de mayo de 2021, gestión que, en su sentir, se opone a los fallos constitucionales mencionados y, además, lesiona los derechos invocados.
Explicaron que con posterioridad y sin permitir su vinculación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en providencia de 19 de octubre siguiente, ordenó realizar una inspección judicial en al inmueble de su propiedad.
Pidieron, en consecuencia, (i) que se les notifique la demanda en el caso censurado, brindándoseles la oportunidad de contestar; (ii) suspender el litigio «mientras (…) se integra el litisconsorcio necesario y (…) ejercen sus derechos»; y (iii) en cuanto al nombramiento y posesión del perito «para la diligencia de inspección sobre el bien rotulado con la matrícula inmobiliaria No. 366-8611 (…), notificarlos de dichas decisiones, hacerlos parte de las diligencias, vincularlos a las mismas, concederle sus derechos a la tacha de peritos, a la objeción del peritaje y demás garantías judiciales».
2. Mediante auto ATC512-2022 de 20 de abril de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer del presente amparo, en consideración a lo manifestado en los referidos impedimentos, esto es, «En efecto, aunque la tutela se formula contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, se observa que una de las quejas enrostradas por los tutelantes se sustenta en que: «(…) incurre en una violación de los fallos de tutela i) Sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ii) Sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues al ordenar que se realice ‘…la inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611,…’, obliga al accionado a vincular a través de esta figura procesal del artículo 61 ibídem, a vincular a mis poderdantes a todo el proceso, incluyendo nombramiento de perito, toda vez que éste podría ser sujeto de tacha, y las consecuentes etapas, esto es, rendición del dictamen, objeción al mismo, etc. Con la omisión o negativa del accionado a cumplir fiel y cabalmente con el artículo 61 del C.G.P., y los fallos de tutela antes referidos, incurre en una flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción (…)», razón por la cual, el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho.
3. En auto de 4 de mayo siguiente, esta Sala ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Casación Laboral al estimar que el reclamo involucraba, eventualmente, lo resuelto en la sentencia STC3937-2021, no obstante, dicha Sala dispuso la devolución del asunto el 18 siguiente porque consideró que «los proponentes acudieron al amparo constitucional únicamente para que el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar los integre al contradictorio en el proceso» cuestionado, sin formular reproches a esta Sala de Casación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar señaló que conoce del proceso censurado y en éste ha adelantado todas las gestiones necesarias, conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela STC3937-2021, encontrándose el asunto pendiente de la realización de la inspección judicial de los predios involucrados y de la posesión de los peritos, quienes deberán determinar el área de afectación y ocupación, así como los posibles perjuicios, según lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia.
Añadió que la referida diligencia se ha suspendido varias veces, en razón de las distintas peticiones, recursos y denuncias propuestas por los aquí accionantes y otros interesados y resaltó que en auto de 20 de agosto de 2021 negó la intervención de los solicitantes de este amparo y de otras personas, determinación que no fue recurrida por éstos.
2. Celmira Vargas Moreno, tercera en el asunto reprochado, se opuso al amparo, por cuanto, en su criterio, se formuló para dilatar la actuación del Juzgado.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- relató los antecedentes del asunto y señaló que formuló la tutela otrora concedida por esta Sala en STC3937-2021, por cuanto habían existido distintos errores en el procedimiento. Anotó que el despacho accionado, para cumplir con lo dispuesto en dicha sentencia, ordenó dictámenes periciales e inspecciones judiciales, en aras de establecer «la situación jurídica del parea real objeto de expropiación», lo cual está pendiente de realizarse. Destacó no tener injerencia en las decisiones y actuaciones criticadas por los solicitantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección invocada, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes no formularon recursos contra las decisiones controvertidas. Agregó que, al no estar habilitados para intervenir en el asunto, dadas las determinaciones que se tomaron en ese sentido, tampoco podían criticar a través de este mecanismo, la providencia de 19 de octubre de 2021, en la que se designaron peritos y se ordenaron las inspecciones judiciales referidas por el fallador accionado.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes con argumentos iguales a los expuestos en el escrito inicial y, además advirtieron que el Tribunal no definió de fondo sus cuestionamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que, en línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que se estudia, los accionantes reprochan, de manera directa, (i) la providencia de 31 de mayo de 2021, mediante el cual no se admitieron, sus intervenciones en el juicio de expropiación criticado; y (ii) el auto de 19 de octubre siguiente, en el que se designó un auxiliar de la justicia para que, al momento de realizar la «inspección judicial» ya decretada, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia STC3937-2021 de esta Sala, estableciera y dictaminara «la existencia física, área precisa, colindancias anteriores y actuales, de los predios con folios de matrícula inmobiliaria 366-3908 y 366-8611».
2.1 Revisados los soportes allegados a esta actuación, se establece el fracaso de la protección reclamada y, en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo constitucional, pues, además de desaprovecharse las herramientas de defensa al alcance de los accionantes, éstos aún cuentan con la posibilidad de lograr su intervención en el asunto como aquí lo pretenden.
Tales decisiones no fueron controvertidas a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación (artículos 318 y numeral 2°, artículo 321 del Código General del Proceso) al alcance de los actores, mecanismos idóneos a fin de exponer los reproches que por esta vía residual alegan, por tanto, en este punto es clara la improcedencia del amparo ante la incuria de los accionantes (Ver, CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).
2.3 En lo relacionado con la realización de la inspección judicial y la designación del perito dispuesta en el auto de 19 de octubre de 2021, la queja tampoco prospera, pues además de no recurrirse ese proveído, tales actuaciones aún no se han materializado, ya que ante las múltiples intervenciones de los accionantes y otros interesados, esa diligencia se ha suspendido y todavía no ha logrado evacuarse, encontrándose el caso, en la actualidad, a la espera de la definición de una recusación interpuesta contra la titular del despacho.
Por tanto, en este punto se revela que lo concerniente a la vinculación de los solicitantes se halla pendiente de decisión, pues mientras no se surta la anotada diligencia y se recaude el peritaje ordenado, no podrá establecerse el real interés de aquéllos en el proceso, aspecto sobre el cual, valga anotar, esta Sala frente a otro amparo de idénticas características, propuesto por otros interesados respecto del mismo proceso de expropiación atacado, avaló la postura aquí reprochada, señalando:
«(…) quienes están actualmente legitimados en la causa para reclamar contra lo decidido en el juicio, son los reconocidos como partes o intervinientes, de donde se infiere con claridad que para actuar y refutar las decisiones que, en su sentir, puedan ser adversas, los acá querellantes deberán esperar el resultado que arrojen las pruebas que se están practicando.
(…) [S]erá a través del nuevo pronunciamiento que dirima el litigio, donde el juez de conocimiento definirá las franjas de terreno objeto de expropiación, su avalúo y monto de las indemnizaciones a que haya lugar, así como los destinatarios de tales pagos» (subraya fuera de texto) (CSJ, STC17362-2021).
2.4 Debe advertirse, para finalizar, que el supuesto desconocimiento del fallo de tutela STC3937-2021, proferido por esta Sala y ratificado por la homóloga de Casación Laboral, le corresponde definirlo a esta Sala, previo agotamiento del trámite incidental correspondiente (art. 52, Dto. 2591 de 1991), cuestión frente a la cual debe resaltarse que, ya en dos oportunidades -ATC1147-2021 y ATC1624-2021-, se ha establecido que a pesar del tiempo transcurrido para el acatamiento de las órdenes allí impuestas, no hay lugar a la imposición de las sanciones contempladas en la citada norma.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez