STC7699 2022

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STC7699-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7699-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00371-03  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 16 de noviembre de 2021, en la acción de tutela promovida  por Esperanza Liévano Moreno, David Ricaurte Moreno, Jacinta  Ricaurte Moreno, Samuel Moreno Lozano y José Manuel Piñeros  Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar,  trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de expropiación con radicado N°  73449-31-03-002-2015-00128-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, los accionantes invocaron la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, en  el mencionado asunto de expropiación.  

En  apoyo de su reproche, expusieron que el trámite referido fue  iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra  Inversiones París Ltda., en Liquidación y José  Antenor González, con el fin de lograr la ejecución del  «Proyecto  Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot».  

Indicaron  que, tras la formulación de una acción de tutela por  dicha entidad pública, la Sala de Casación Civil en  sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021, dejó sin efecto el  fallo proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar  el 13 de enero de 2016 y las decisiones que de allí se  derivaran para que, en consecuencia, ese juzgador adoptara «las  medidas que estim[ara]  pertinentes para definir nuevamente el proceso»  y, en un término no mayor a seis (6) meses, procediera a  emitir la sentencia correspondiente, decisión ratificada, en  sede de impugnación, por la homóloga de Casación  Laboral en STL6214-2021.  

Expresaron  que, en su criterio, dentro de tales medidas debía atenderse a  la correcta «integra[ción]  del contradictorio a la luz del artículo 61 del Código  General del Proceso»,  motivo por el cual reclamaron su vinculación en el asunto,  pues son propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria  N° 366-8611 que también se ha visto involucrado en el  litigio de expropiación, siendo indispensable que se les  permita intervenir para «contradecir  los peritajes que sobre el predio se produzcan y además  ejercicios de defensa, contradicción, recursos, tacha de  peritos, objeciones al dictamen, entre otras».  

Pese  a lo expuesto, afirmaron que su petición fue negada por el  Juez accionado con auto de 31 de mayo de 2021, gestión que, en  su sentir, se opone a los fallos constitucionales mencionados y,  además, lesiona los derechos invocados.  

Explicaron  que con posterioridad y sin permitir su vinculación, el  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar  en providencia de 19 de octubre siguiente, ordenó realizar una  inspección judicial en al inmueble de su propiedad.  

Pidieron,  en consecuencia, (i) que se les notifique la demanda en el caso  censurado, brindándoseles la oportunidad de contestar; (ii)  suspender el litigio «mientras  (…)  se integra el litisconsorcio necesario y (…)  ejercen  sus derechos»;  y (iii) en cuanto al nombramiento y posesión del perito «para  la diligencia de inspección sobre el bien rotulado con la  matrícula inmobiliaria No. 366-8611 (…),  notificarlos de dichas decisiones, hacerlos parte de las diligencias,  vincularlos a las mismas, concederle sus derechos a la tacha de  peritos, a la objeción del peritaje y demás garantías  judiciales».  

2.  Mediante auto ATC512-2022  de  20 de abril de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por  los H. Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando  García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro  Duque para conocer del presente amparo, en consideración a lo  manifestado en los referidos impedimentos, esto es, «En  efecto, aunque la tutela se formula contra el Juzgado  Segundo Civil  del Circuito de Melgar, se observa que una de las quejas enrostradas  por los tutelantes se sustenta en que:  «(…)  incurre en una violación de los fallos de tutela i) Sentencia  del 15 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, ii) Sentencia del 26 de mayo  de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, pues al ordenar que se realice ‘…la  inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de  matrícula 366-8611,…’, obliga al accionado a   vincular a través de esta figura procesal del artículo  61 ibídem, a vincular a mis poderdantes a todo el proceso,  incluyendo nombramiento de perito, toda vez que éste podría  ser sujeto de tacha, y las consecuentes etapas, esto es, rendición  del dictamen, objeción al mismo, etc. Con la omisión o  negativa del accionado a cumplir fiel y cabalmente con el artículo  61 del C.G.P., y los fallos de tutela antes referidos, incurre en una  flagrante violación a los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y a la contradicción (…)»,  razón  por la cual,  el  conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho.  

3.  En auto de 4 de mayo siguiente, esta Sala ordenó el envío  de las diligencias a la Sala de Casación Laboral al estimar  que el reclamo involucraba, eventualmente, lo resuelto en la  sentencia STC3937-2021, no obstante, dicha Sala dispuso la devolución  del asunto el 18 siguiente porque consideró que «los  proponentes acudieron al amparo constitucional únicamente para  que el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar los integre al  contradictorio en el proceso»  cuestionado, sin formular reproches a esta Sala de Casación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar señaló  que conoce del proceso censurado y en éste ha adelantado todas  las gestiones necesarias, conforme a lo ordenado en la sentencia de  tutela STC3937-2021, encontrándose el asunto pendiente de la  realización de la inspección judicial de los predios  involucrados y de la posesión de los peritos, quienes deberán  determinar el área de afectación y ocupación,  así como los posibles perjuicios, según lo dispuso la  Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia.  

Añadió  que la referida diligencia se ha suspendido varias veces, en razón  de las distintas peticiones, recursos y denuncias propuestas por los  aquí accionantes y otros interesados y resaltó que en  auto de 20 de agosto de 2021 negó la intervención de  los solicitantes de este amparo y de otras personas, determinación  que no fue recurrida por éstos.  

2.  Celmira Vargas Moreno, tercera en el asunto reprochado, se opuso al  amparo, por cuanto, en su criterio, se formuló para dilatar la  actuación del Juzgado.  

3.  La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- relató los  antecedentes del asunto y señaló que formuló la  tutela otrora concedida por esta Sala en STC3937-2021, por cuanto  habían existido distintos errores en el procedimiento. Anotó  que el despacho accionado, para cumplir con lo dispuesto en dicha  sentencia, ordenó dictámenes periciales e inspecciones  judiciales, en aras de establecer «la  situación jurídica del parea real objeto de  expropiación»,  lo cual está pendiente de realizarse. Destacó no tener  injerencia en las decisiones y actuaciones criticadas por los  solicitantes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó  la protección invocada, por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que los accionantes no formularon recursos  contra las decisiones controvertidas. Agregó que, al no estar  habilitados para intervenir en el asunto, dadas las determinaciones  que se tomaron en ese sentido, tampoco podían criticar a  través de este mecanismo, la providencia de 19 de octubre de  2021, en la que se designaron peritos y se ordenaron las inspecciones  judiciales referidas por el fallador accionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes con argumentos iguales a los expuestos en  el escrito inicial y, además advirtieron que el Tribunal no  definió de fondo sus cuestionamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda  que, en línea de principio, la tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política;  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que se estudia, los accionantes reprochan, de manera  directa, (i) la providencia de 31 de mayo de 2021, mediante el cual  no se admitieron, sus intervenciones en el juicio de expropiación  criticado; y (ii) el auto de 19 de octubre siguiente, en el que se  designó un auxiliar de la justicia para que, al momento de  realizar la «inspección  judicial»  ya decretada, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia STC3937-2021  de esta Sala, estableciera y dictaminara «la  existencia física, área precisa, colindancias  anteriores y actuales, de los predios con folios de matrícula  inmobiliaria 366-3908 y 366-8611».  

2.1  Revisados los soportes allegados a esta actuación, se  establece el fracaso de la protección reclamada y, en  consecuencia, se confirmará la decisión del a  quo constitucional,  pues, además de desaprovecharse las herramientas de defensa al  alcance de los accionantes, éstos aún cuentan con la  posibilidad de lograr su intervención en el asunto como aquí  lo pretenden.  

Tales  decisiones no fueron controvertidas a través de los recursos  de reposición y en subsidio apelación (artículos  318 y numeral 2°, artículo 321 del Código General  del Proceso) al alcance de los actores, mecanismos idóneos a  fin de exponer los reproches que por esta vía residual alegan,  por tanto, en este punto es clara la improcedencia del amparo ante la  incuria de los accionantes  (Ver,  CSJ  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).  

2.3  En lo relacionado con la realización de la inspección  judicial y la designación del perito dispuesta en el auto de  19 de octubre de 2021, la queja tampoco prospera, pues además  de no recurrirse ese proveído, tales actuaciones aún no  se han materializado, ya que ante las múltiples intervenciones  de los accionantes y otros interesados, esa diligencia se ha  suspendido y todavía no ha logrado evacuarse, encontrándose  el caso, en la actualidad, a la espera de la definición de una  recusación interpuesta contra la titular del despacho.  

Por  tanto, en este punto se revela que lo concerniente a la vinculación  de los solicitantes se halla pendiente de decisión, pues  mientras no se surta la anotada diligencia y se recaude el peritaje  ordenado, no podrá establecerse el real interés de  aquéllos en el proceso, aspecto sobre el cual, valga anotar,  esta Sala frente a otro amparo de idénticas características,  propuesto por otros interesados respecto del mismo proceso de  expropiación atacado, avaló la postura aquí  reprochada, señalando:  

«(…)  quienes están actualmente legitimados en la causa para  reclamar contra lo decidido en el juicio, son los reconocidos como  partes o intervinientes, de  donde se infiere con claridad que para actuar y refutar las  decisiones que, en su sentir, puedan ser adversas, los acá  querellantes deberán esperar el resultado que arrojen las  pruebas que se están practicando.  

(…)  [S]erá  a través del nuevo pronunciamiento que dirima el litigio,  donde el juez de conocimiento definirá las franjas de terreno  objeto de expropiación, su avalúo y monto de las  indemnizaciones a que haya lugar, así como los destinatarios  de tales pagos»  (subraya fuera de texto) (CSJ, STC17362-2021).  

2.4  Debe advertirse, para finalizar, que el supuesto desconocimiento del  fallo de tutela STC3937-2021,  proferido  por esta Sala y ratificado por la homóloga de Casación  Laboral, le corresponde definirlo a esta Sala, previo agotamiento del  trámite incidental correspondiente (art. 52, Dto. 2591 de  1991), cuestión frente a la cual debe resaltarse que, ya en  dos oportunidades -ATC1147-2021 y ATC1624-2021-, se ha establecido  que a pesar del tiempo transcurrido para el acatamiento de las  órdenes allí impuestas, no hay lugar a la imposición  de las sanciones contempladas en la citada norma.  

3.  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez      

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