STC7683 2022 2

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STC7683-2022_2

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7683-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00699-03  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 24 de enero de 2022, en la acción de tutela  promovida por Camila Marleny Silva Bernal contra el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al que fue vinculado el  Juzgado  Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado N°  68001-40-03-009-2015-00759-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante invocó la  protección de los «preceptos  constitucionalmente protegidos (…)  en  los artículos 1, 2, 13, 29,209, 228, 229 y 230»  de la Constitución Política, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas, y, solicitó, «se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga»,  proferida en el proceso mencionado.  

Para  sustentar su reproche, expuso que el proceso de pertenencia referido  iniciado por María Angélica Cuervo Cruz en su contra y  de Roberto Carlos Naranjo Cuervo, Erika María y David Valbuena  Cuervo, con el propósito de adquirir mediante prescripción  extraordinaria el 50% de la propiedad del inmueble con matrícula  N° 300-36177, el  Juzgado  Noveno Civil Municipal de Bucaramanga  en sentencia de 5 de octubre de 2020 negó las pretensiones,  decisión que apelada por la demandante confirmó el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad el 2  de febrero de 2021.  

Explicó  que  tras la formulación de una acción de tutela  propuesta por María Angélica Cuervo Cruz, que concedió  el Tribunal Superior de Bucaramanga el  16 de junio del año 2021, y confirmó la Sala de  Casación Civil el 29 de junio de 2021,  en STC9490-2021, el  Juzgado Séptimo del Circuito de Bucaramanga procedió el  18 de junio de 2021 en el fallo de reemplazo, «de  manera equivocada a dar cumplimiento a la orden impartida»,  porque,  revocó la sentencia apelada para  declarar que la demandante había adquirido el porcentaje  demandado sobre el predio señalado, decisión frente a  la cual, el 8 de julio de 2021, se negó la aclaración  que pidió.  

Manifestó  que en esa determinación valoró indebidamente las  pruebas allegadas al juicio, puesto que con éstas no podía  acreditarse la pretensión de la demandante, además que,  desconoció  los razonamientos de la Sala de Casación Civil, señalados  en la citada sentencia de tutela, pues allí únicamente  se le «previno  sobre la correcta valoración probatoria»  que debía realizar.  

Afirmó  que no obstante, esa autoridad tuvo por acreditada una «inexistente  SUMA de posesiones»,  teniendo en cuenta documentos «fraudulentos»,  tales como una promesa de compraventa celebrada entre Marleny Gamboa  y Pedro Antonio Valbuena Vera, documento que tampoco demostraba la  posesión de este último y su traspaso a María  Angélica, máxime si dentro del proceso con radicado  2005-00272-00, impulsado por el prenombrado, se negó la  pertenencia que reclamó al no probar «la  calidad de poseedor ni mucho menos el tiempo necesario para la  usucapión».  

Añadió  que el  Juzgado Séptimo del Circuito de Bucaramanga, omitió  pronunciarse sobre la tacha de falsedad censurada al enunciado  contrato y, con todo, agregó que aún si no fuese falso  dicho negocio, en el mismo se hallaban «incongruencias»  que impedían sostener el traslado de la posesión en  favor de Pedro Antonio, pues del clausulado se extraía que  ello ocurriría el día de la firma de la escritura  pública de venta, previa entrega de $200.000.000 por parte del  referido comprador; actos que no fueron llevados a cabo.  

Tras  insistir en la falta de mérito probatorio de la promesa  reseñada, puesto que según expuso, la jurisprudencia  citada «no  sirve de justo título»,  la peticionaria reiteró que en el mencionado asunto  2005-00272-00 no se lograron «demostrar  los derechos posesorios»  de Valbuena Vera cuestión que desvirtuaba, en su criterio, la  «suma  de posesiones»  concebida por el juez accionado.  

Afirmó  que, de tenerse por poseedor a Pedro Antonio Valbuena Vera, debió  advertirse la «interrupción»  de tal calidad, como quiera que los dueños del predio  -herederos de Marleny Gamboa- se opusieron a la demanda que aquél  presentó para adquirir el bien por prescripción y  obtuvieron un fallo favorable a sus intereses; además, «llevan  más de diecisiete (17) años reclamando la posesión  y titularidad del bien a través de las diferentes acciones»,  entre éstas, un juicio divisorio impulsado por la accionante,  quien es propietaria del 50% del bien en disputa, «proceso  que en la actualidad tiene pendiente de remate el bien inmueble por  indivisión material del mismo».  

En  consecuencia, aseguró que la «interrupción»  de la posesión no provenía de la  «inscripción  de la demanda»  como se advirtió en la tutela otrora formulada, sino de las  «acciones  civiles»  invocadas por los dueños del bien, cuestión que también  ponía de presente la falta de «pacificidad»  del señorío invocado por la demandante, pues, «resulta  contrario a los fines superiores y a la misma aplicación del  derecho sustancial, estimar que una larga cadena de disputas y  contenciosas acciones judiciales, no tengan la virtualidad de  quebrantar la paz que debe gobernar las relaciones entre sus  asociados, las cuales no solo crean una prueba de la posesión,  sino también, engendran una prueba de las actuaciones en las  cuales el propietario afectado por quien se reputa poseedor, haciendo  uso de actos de señor y dueño, defiende su heredad en  el escenario judicial».  

En  adición, anotó que en el caso criticado no se determinó  con claridad y precisión el porcentaje materia de la  pertenencia reclamada, toda vez que la demandante no especificó  «los  linderos de la cuota parte sobre la cual reclama la suma de  posesiones integrada por los inexistentes derechos probados de Pedro  Valbuena más los de María Angélica Cuervo».  

Finalmente,  señaló que el juez del circuito censurado incurrió  en indebida valoración probatoria porque, además de lo  antes expuesto, valoró equivocadamente algunos de los  testimonios recibidos y relegó «el  restante compendio probatorio»  que ella presentó.  

2.    Mediante auto ATC458-2022  de  5 de abril de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por  los H. Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García  Restrepo, Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, para conocer del presente amparo y el conocimiento del  asunto fue asignado a este Despacho.  

3.  En auto de 2 de mayo siguiente, esta Sala ordenó el envío  de las diligencias a la homóloga de Casación Laboral al  estimar que el reclamo involucraba, eventualmente, lo resuelto en la  sentencia STC9490-2021, no obstante, dicha Corporación dispuso  la devolución del asunto el 18 siguiente, porque consideró  que no «se  formularon reparos contra la Sala Civil del Tribunal [de  Bucaramanga]  ni contra la Sala de Casación Civil».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

2.  María Angélica Cuervo Cruz se opuso a la prosperidad  del amparo, puesto que, en síntesis, el juez accionado emitió  su sentencia con apego a las pruebas allegadas y resaltó que,  si la accionante no estaba conforme con esa decisión, debió  impulsar un incidente de desacato por el posible incumplimiento de la  sentencia STC9490-2021 de la Sala de Casación Civil.  

3.  Gerardo Bernal Gamboa pidió acceder a la protección  reclamada por la actora y reiteró los argumentos expuestos por  ésta.  

4.  Octavio Cadena Quijano, quien fungió como curador ad  litem de  las personas indeterminadas en el proceso reprochado, afirmó  no oponerse a la tutela propuesta, siempre que existan pruebas de la  vulneración.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  la protección pretendida por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, pues, según sostuvo, para controvertir la  sentencia proferida por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad en  cumplimiento de la orden de tutela otrora proferida en favor de María  Angélica Cuervo Cruz, la ahora accionante debió  impulsar el incidente de desacato a su alcance, establecido en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial y, adicionalmente, anotó no compartir las  consideraciones del Tribunal a  quo en  cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no  tiene más recursos frente al fallo controvertido, como quiera  que, «el  Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, cumplió  la orden proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga,  en providencia de fecha 16 de junio de 2021 dentro de la acción  de tutela radicado 68001-22-13-000-2021-00286-00; en ese sentido, el  día 18 de Junio de 2021 el Juez en referencia, emitió  la sentencia de reemplazo; es decir, no desacató la orden  proferida por su superior funcional; quedando entonces [ella]  (…)  con el único medio judicial de la Acción de Tutela para  buscar la protección de los derechos fundamentales invocados».  

CONSIDERACIONES  

1.1.  De la tutela formulada frente a otra de igual naturaleza.  

Inicialmente  se  advierte, que si la peticionaria pretende reprochar los fallos de  tutela proferidos en el trámite iniciado por María  Angélica Cuervo Cruz, bajo el  radicado N° 68001-22-13-000-2021-00286-01,  proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior de  Bucaramanga y, en sede de impugnación, por la Sala de Casación  Civil STC9490-2021, resulta nítido el  fracaso de este amparo, toda vez que las  decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no  pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo  mecanismo, pues,  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…)  Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la  cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo  de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»  (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar,  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Por  tanto, es clara la improcedencia de este amparo si busca controvertir  otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones  fijadas en la sentencia SU-627  dictada el 1º de octubre de 2015 por  la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas,  relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar  cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»,  situaciones  que en este asunto no fueron denunciadas.  

Se  destaca, asimismo, que la actora, para controvertir  lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contó con la  revisión de tales pronunciamientos ante  la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el  caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia  -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto  Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 15 de diciembre de  20211,  sin que aquélla manifestara inconformidad, con lo cual las  reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable  reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC  de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

1.2.  Sobre la improcedencia, para el caso concreto, del incidente de  desacato.  

En  cuanto a las quejas que la solicitante formula a la sentencia de 18  de junio de 2021, no aclarada el 8 de julio posterior, mediante la  cual el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó  el fallo de primer grado en el proceso de pertenencia reprochado  para, en su lugar, acceder a las pretensiones de María  Angélica Cuervo Cruz y declarar que adquirió el dominio  del 50% del predio con matrícula inmobiliaria N°  300-36177, debe señalarse que, contrario a lo sostenido por el  a  quo constitucional,  el incidente de desacato contenido en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 no se erige como el mecanismo pertinente ni  idóneo para definir tales reproches.  

Lo  anterior, porque el trámite incidental está concebido  para determinar la responsabilidad del obligado en acatar una  sentencia de tutela, empero no para analizar, como en este caso, la  razonabilidad de un pronunciamiento judicial proferido en  cumplimiento de la misma.  

Además,  en este particular asunto, revisada la sentencia STC9490-2021  que confirmó la concesión del amparo pedido por María  Angélica Cuervo Cruz, se constata que al titular del Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se le ordenó  proferir su fallo nuevamente sin especificarse el sentido del mismo,  dado que sólo se le advirtió que debía tener en  cuenta, puntualmente, que no podía asumir la interrupción  del término de la posesión en razón de la  presentación de una demanda divisoria, así como tampoco  deducir de esa actuación la falta de «pacificidad»  del señorío alegado, razonamientos acogidos por esta  Corte en la referida sentencia constitucional en los siguientes  términos:  

«(…)  para  la Sala se incurrió en un yerro al considerar, de un lado, que  la posesión ejercida por la libelista no fue pacífica,  al verse interrumpida por el proceso divisorio iniciado por la  demandada Camila Marleny Silva Bernal y, de otro, que el plazo  contemplado en la Ley 791 de 2002, para lograr la prescripción  extraordinaria demandada, debía contabilizarse desde la  entrada en vigencia de esa norma y hasta cuando se inscribió  la demanda dentro de dicho juicio divisorio.  

De  conformidad a la jurisprudencia emitida por esta Corporación,  el registro de una medida cautelar decretada con la presentación  de una demanda impulsada por el dueño  del  predio pretendido, no   interrumpe el término de prescripción  de la posesión (CSJ, Civil. SC19903-2017 del 18 de julio de  2017).  

(…)  

Se  insiste, en el trámite constitucional no se le impuso al  fallador accionado el sentido de la decisión que debía  proferir, pues, aunque se le ordenó observar lo antes  referido, también se le puso de presente que ello no  significaba que,  

«a  la hora de pronunciarse sobre la prescripción demandada, pueda  soslayar la evaluación y análisis de las pruebas  adosadas,  para determinar si la posesión material ejercida se ha visto  suspendida o interrumpida o, incluso, renunciada, aspectos medulares  que le corresponde dilucidar en aras de establecer el cumplimiento de  los presupuestos de la acción incoada»  (subraya fuera de texto).  

2.  Cuestión a resolver.  

Establecido  lo anterior, se destaca que en esta oportunidad corresponde efectuar  un análisis de la sentencia de 18 de junio de 2021, a fin de  determinar si el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, aquí  accionado,  incurrió en las irregularidades planteadas por la accionante.  

2.1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).  

Sobre  lo anotado, para la procedencia de amparos como el presente, deben  observarse las causales genéricas de procedibilidad de la  acción de tutela frente a providencias judiciales, entre  éstas: «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ, STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la  Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución2,  los cuales se presentan cuando:  

«i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto  fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (subraya fuera de texto) (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).  

2.2.  La providencia censurada.  

En  el proceso criticado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga  negó las pretensiones de María Angélica Cuervo  Cruz el 5 de octubre de 2020 y, apelada esa decisión por la  prenombrada, con sustento, en síntesis, en que su posesión  había sido pacífica, no había existido  interrupción de la misma, el a  quo erró  al desconocer la «suma  de posesiones»;  y valoró de manera deficiente las pruebas, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga,  tras la acción de tutela antes reseñada -2021-00286-,  profirió su nuevo fallo el 18 de junio de 2021 -aquí  criticado-, revocando la sentencia de primera instancia y accediendo  a las pretensiones de la demanda.  

Para  adoptar esa decisión, el juez accionado comenzó por  relacionar las pruebas documentales allegadas, los interrogatorios  rendidos por las partes, los testimonios y la inspección  judicial adelantada por el a  quo;  enseguida, precisó que la inscripción de la demanda del  asunto divisorio, iniciado por la aquí accionante antes de la  pertenencia cuestionada, no permitía inferir que «la  posesión no haya sido pacifica, [pues]  no tiene nada que ver con actos de violencia sobre la posesión  y no tiene nada que ver con actos posesorios, pues solo se trata de  la inscripción de demanda, que no saca el bien del comercio y  solo es una notificación a terceros».  

Luego  señaló que la demandante, María Angélica  Cuervo Cruz, manifestó en su demanda que ejerce la posesión  del 50% del inmueble con matrícula  N° 300-36177, dada la transferencia que de ésta hizo en su  favor su esposo, Pedro Antonio Valbuena Vera, mediante escritura  pública N° 320 de 23 de enero de 2014, señorío  que éste adquirió en razón del «contrato  de compraventa que celebró con MARLENY GAMBOA BARRERA el 6 de  octubre de 1986».  

Enseguida,  el Juzgado accionado, a pesar de sostener que tal promesa fue juzgada  en el proceso de pertenencia N° 2005-00272-00 iniciado por Pedro  Antonio Valbuena Vera, como un documento que  «no  acredita la posesión material sobre el referido inmueble desde  la fecha de su suscripción»,  toda vez que la entrega de la posesión se condicionó a  la firma de la escritura de venta y al pago de ciertas sumas de  dinero por parte del mencionado, actos no realizados; indicó  que de los testimonios recibidos podía colegirse que Pedro  Antonio ocupó el predio desde 1986 y le hizo mejoras; por  tanto, en criterio de ese juzgador, la posesión ejercida por  este último estaba acreditada y, de igual modo, su  transferencia a la demandante. Sobre lo anotado, advirtió:  

«Estos   testimonios  señalan  las  mejoras  realizadas  al  inmueble,   e  indican  que conocen a PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA desde el año  1986, sin embargo como los fundamentos de la pretensión se  basa en la ley 791 de 2002, que entró en vigencia  el 27 de diciembre de 2002, el despacho toma como fecha de la  posesión de PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA el día 27 de  diciembre de 2002, es decir los diez años exigidos por la ley  se cumplieron el 26 de diciembre de 2012, quien transfirió a  título de venta la posesión por este ejercida a MARIA  ANGELICA CUERVO CRUZ según escritura pública 320 del 23  de enero de 2014 de la Notaria Séptima de Bucaramanga, la  fecha de presentación de la presente demanda es el 13 de  octubre de 2015, por lo que se supera el tiempo exigido por la norma,  para la pretensión de usucapión, teniendo en cuenta la  posesión que venía ejerciendo PEDRO ANTONIO VALBUENA  VERA derivada del contrato de promesa de compraventa que celebro con  MARLENY GAMBOA BARRERA el 6 de octubre de 1986, aplicando la suma de  posesiones de que trata el artículo 778 del Código  Civil»..  

Por  lo expuesto, el juez acusado concluyó que Pedro Antonio  Valbuena  Vera  trasladó la «posesión»  que ejerció sobre el 50% del predio a su esposa, María  Angélica Cuervo Cruz, a través de la mencionada  escritura de 23 de enero de 2014, «existiendo  un negocio jurídico válido para la trasferencia de  dicha posesión, tal y como lo señala el precedente  antes citado [-SC12323-2015-]».  

Finalmente,  reiteró la imposibilidad de advertir que la posesión de  Pedro Antonio Valbuena  Vera  se había interrumpido con la inscripción de la demanda  del asunto divisorio iniciado por la aquí accionante, análisis  que respaldó con los argumentos del Tribunal Superior de  Bucaramanga en la sentencia de tutela que confirmó esta Sala  en STC9490-2021, en consecuencia y tras anotar que nada probaba que  la posesión de la demandante no hubiese sido «quieta,  pacífica e ininterrumpida»,  resolvió acceder a las pretensiones de ésta.  

2.3.  Sobre el defecto fáctico advertido.  

Del  panorama antes expuesto se establece la vocación de éxito  del amparo reclamado, pues se observa que el fallador denunciado, en  la sentencia cuestionada, incurrió en un defecto fáctico  que lo llevó a acoger las pretensiones de la demanda, cuando  de los elementos demostrativos no podía llegarse a esa  conclusión, determinación que, en consecuencia,  quebranta las garantías de la aquí solicitante.  

Como  lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio para aplicar «el  supuesto legal en el que se sustenta [su]  decisión»  (Corte  Constitucional, SU-020  de 2020),  error sobre el cual esta Corte ha señalado lo siguiente:  

«[U]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (subraya  fuera de texto (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019,  STC10976-2021  y, STC12083-201, entre otras muchas).  

2.4.  Errores en la apreciación probatoria del juzgado accionado.  

Como  se antes se indicó, en la sentencia cuestionada se evidencia  la irregularidad señalada por la accionante, pues el análisis  que el fallador acusado realizó sobre la posesión  ejercida por Pedro Antonio Valbuena Vera resulta equivocado de cara a  los elementos demostrativos que se allegaron.  

Justamente,  si en la promesa de compraventa suscrita con Marleny Gamboa Barrera  (q.e.p.d.) se determinó que la posesión del 50%  prometido sería entregada a la fecha de la escritura de venta  y tras los pagos pendientes, el juez accionado no podía tener  por poseedor a Valbuena Vera, como quiera que, de detentar  materialmente el bien en virtud de dicha promesa, sólo exhibía  la calidad de tenedor, condición que no terminó para,  luego, darle paso a la posesión aducida, pues ninguna  alegación o prueba permiten concluirlo.  

Sobre  lo advertido, esta Sala en sede de casación, ha señalado:  

«De  acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura,  «la  entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien  recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido  expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ  SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).  

El  pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición  resguardada por la Sala por más de cuatro décadas,  según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble,  «lo  recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación  de entrega que corresponde al contrato prometido, toma  conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún;  que de este derecho no se ha desprendido todavía el  prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera  dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la  propiedad ofrecida».  De  contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión  material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera  clara y expresa que «el  prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión  material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa,  pues sólo así se manifestaría el desprendimiento  del ánimo de señor o dueño en el promitente  vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador”  -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs.  51 y 52).  

De  modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden  anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e  inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión  sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que  la cosa «se  entiende entregada y recibida a título de mera tenencia,  porque al prometerse con la celebración del definitivo,  transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce  dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión  -texto  destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo  sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ  SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.,  rad. 2011-00213-01) (CSJ,  SC5513-2021, exp.2008-00227-01).  

Siendo  así las cosas, el juez accionado se equivocó al aplicar  la «suma  de posesiones»  que solicitó la demandante, pues si su alegada condición  de poseedora resultaba de la transferencia que le hizo Pedro Antonio  Valbuena mediante escritura pública de 2014, es claro que  nunca pudo enseñar dicha calidad, dado que, se insiste,  respecto de su esposo apenas se probó que era tenedor y ese  título se mantuvo sin cambiar para cuando aquél  pretendió transferirle su inexistente señorío,  pues, se resalta, los testigos sólo adujeron que sabían  de la ocupación del predio por parte de Pedro Antonio desde  1986 y que había hecho mejoras, actos que no remueven la  tenencia trasladada con la escritura pública suscrita entre él  y  Marleny  Gamboa Barrera (q.e.p.d.) en ese mismo año.  

La  Sala al respecto, ha indicado:  

“Ese  yerro fáctico incidió en la transgresión del  derecho sustancial comoquiera que el  mero tiempo no convierte la tenencia en posesión (art. 777  C.C.), la suma de posesiones trae consigo sus calidades y vicios  (art. 778 íb.) y cuando se empieza a poseer en nombre de otro  se supone la continuidad de esa situación (art. 780)  (…)  (arts.  762, 2518 y 2532 C.C., 407 C. de P.C. y 2º de la Ley 791 de  2002)»  (subraya fuera de texto) (CSJ, SC10189-2016 de 27 de julio de 2016).  

2.5.  Conclusión.  

De  acuerdo con lo antes indicado, es evidente que el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró el  debido proceso de la señora Camila  Marleny Silva Bernal, aquí  accionante, pues aun cuando en la sentencia criticada observó  las previsiones realizadas a través del amparo otrora  propuesto por María Angélica Cuervo Ruiz, en cuanto a  la inviabilidad de extraer la interrupción de la posesión  por causa de la inscripción de la demanda divisoria formulada  por la ahora accionante, lo cierto es que en la nueva decisión  valoró de manera equivocada las pruebas obrantes en el  expediente, incurriendo, por tanto,  en un defecto fáctico  al otorgarles a los elementos demostrativos un alcance diferente al  que debió darles, y, por tanto, se abre paso la protección  reclamada.  

En  efecto, de cara al material probatorio señalado, se colige el  yerro del fallador denunciado al acceder a las pretensiones de la  demanda y tener por acreditada la posesión allí  exigida, pues de las pruebas no podía colegirse que la  demandante ostentara la calidad de poseedora; por tanto, en aras de  conjurar la vulneración evidenciada, se le ordenará a  ese juzgador resolver la apelación contra el fallo de primer  grado, nuevamente, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.  

3.  En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su  lugar, conceder la protección propuesta.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, CONCEDER  el amparo solicitado por Camila  Marleny Silva Bernal.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se le ordena al  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, previa recepción del expediente objeto  de censura, deje sin efecto la providencia de 18 de junio de 2021 y  las que de esta se desprendan, y defina, nuevamente,  la apelación a su cargo, teniendo en cuenta los argumentos  expresados en este fallo. Por secretaría, remítasele  copia del mismo.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remita el expediente  objeto de censura, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

CUARTO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-01-01&date4=2022-04-12&radi=Radicados&palabra=Cuervo+Cruz&radi=radicados&todos=%25  

2          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.      

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