Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7683-2022_2
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7683-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00699-03
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de enero de 2022, en la acción de tutela promovida por Camila Marleny Silva Bernal contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado N° 68001-40-03-009-2015-00759-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los «preceptos constitucionalmente protegidos (…) en los artículos 1, 2, 13, 29,209, 228, 229 y 230» de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, y, solicitó, «se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga», proferida en el proceso mencionado.
Para sustentar su reproche, expuso que el proceso de pertenencia referido iniciado por María Angélica Cuervo Cruz en su contra y de Roberto Carlos Naranjo Cuervo, Erika María y David Valbuena Cuervo, con el propósito de adquirir mediante prescripción extraordinaria el 50% de la propiedad del inmueble con matrícula N° 300-36177, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga en sentencia de 5 de octubre de 2020 negó las pretensiones, decisión que apelada por la demandante confirmó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad el 2 de febrero de 2021.
Explicó que tras la formulación de una acción de tutela propuesta por María Angélica Cuervo Cruz, que concedió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de junio del año 2021, y confirmó la Sala de Casación Civil el 29 de junio de 2021, en STC9490-2021, el Juzgado Séptimo del Circuito de Bucaramanga procedió el 18 de junio de 2021 en el fallo de reemplazo, «de manera equivocada a dar cumplimiento a la orden impartida», porque, revocó la sentencia apelada para declarar que la demandante había adquirido el porcentaje demandado sobre el predio señalado, decisión frente a la cual, el 8 de julio de 2021, se negó la aclaración que pidió.
Manifestó que en esa determinación valoró indebidamente las pruebas allegadas al juicio, puesto que con éstas no podía acreditarse la pretensión de la demandante, además que, desconoció los razonamientos de la Sala de Casación Civil, señalados en la citada sentencia de tutela, pues allí únicamente se le «previno sobre la correcta valoración probatoria» que debía realizar.
Afirmó que no obstante, esa autoridad tuvo por acreditada una «inexistente SUMA de posesiones», teniendo en cuenta documentos «fraudulentos», tales como una promesa de compraventa celebrada entre Marleny Gamboa y Pedro Antonio Valbuena Vera, documento que tampoco demostraba la posesión de este último y su traspaso a María Angélica, máxime si dentro del proceso con radicado 2005-00272-00, impulsado por el prenombrado, se negó la pertenencia que reclamó al no probar «la calidad de poseedor ni mucho menos el tiempo necesario para la usucapión».
Añadió que el Juzgado Séptimo del Circuito de Bucaramanga, omitió pronunciarse sobre la tacha de falsedad censurada al enunciado contrato y, con todo, agregó que aún si no fuese falso dicho negocio, en el mismo se hallaban «incongruencias» que impedían sostener el traslado de la posesión en favor de Pedro Antonio, pues del clausulado se extraía que ello ocurriría el día de la firma de la escritura pública de venta, previa entrega de $200.000.000 por parte del referido comprador; actos que no fueron llevados a cabo.
Tras insistir en la falta de mérito probatorio de la promesa reseñada, puesto que según expuso, la jurisprudencia citada «no sirve de justo título», la peticionaria reiteró que en el mencionado asunto 2005-00272-00 no se lograron «demostrar los derechos posesorios» de Valbuena Vera cuestión que desvirtuaba, en su criterio, la «suma de posesiones» concebida por el juez accionado.
Afirmó que, de tenerse por poseedor a Pedro Antonio Valbuena Vera, debió advertirse la «interrupción» de tal calidad, como quiera que los dueños del predio -herederos de Marleny Gamboa- se opusieron a la demanda que aquél presentó para adquirir el bien por prescripción y obtuvieron un fallo favorable a sus intereses; además, «llevan más de diecisiete (17) años reclamando la posesión y titularidad del bien a través de las diferentes acciones», entre éstas, un juicio divisorio impulsado por la accionante, quien es propietaria del 50% del bien en disputa, «proceso que en la actualidad tiene pendiente de remate el bien inmueble por indivisión material del mismo».
En consecuencia, aseguró que la «interrupción» de la posesión no provenía de la «inscripción de la demanda» como se advirtió en la tutela otrora formulada, sino de las «acciones civiles» invocadas por los dueños del bien, cuestión que también ponía de presente la falta de «pacificidad» del señorío invocado por la demandante, pues, «resulta contrario a los fines superiores y a la misma aplicación del derecho sustancial, estimar que una larga cadena de disputas y contenciosas acciones judiciales, no tengan la virtualidad de quebrantar la paz que debe gobernar las relaciones entre sus asociados, las cuales no solo crean una prueba de la posesión, sino también, engendran una prueba de las actuaciones en las cuales el propietario afectado por quien se reputa poseedor, haciendo uso de actos de señor y dueño, defiende su heredad en el escenario judicial».
En adición, anotó que en el caso criticado no se determinó con claridad y precisión el porcentaje materia de la pertenencia reclamada, toda vez que la demandante no especificó «los linderos de la cuota parte sobre la cual reclama la suma de posesiones integrada por los inexistentes derechos probados de Pedro Valbuena más los de María Angélica Cuervo».
Finalmente, señaló que el juez del circuito censurado incurrió en indebida valoración probatoria porque, además de lo antes expuesto, valoró equivocadamente algunos de los testimonios recibidos y relegó «el restante compendio probatorio» que ella presentó.
2. Mediante auto ATC458-2022 de 5 de abril de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer del presente amparo y el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho.
3. En auto de 2 de mayo siguiente, esta Sala ordenó el envío de las diligencias a la homóloga de Casación Laboral al estimar que el reclamo involucraba, eventualmente, lo resuelto en la sentencia STC9490-2021, no obstante, dicha Corporación dispuso la devolución del asunto el 18 siguiente, porque consideró que no «se formularon reparos contra la Sala Civil del Tribunal [de Bucaramanga] ni contra la Sala de Casación Civil».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. María Angélica Cuervo Cruz se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que, en síntesis, el juez accionado emitió su sentencia con apego a las pruebas allegadas y resaltó que, si la accionante no estaba conforme con esa decisión, debió impulsar un incidente de desacato por el posible incumplimiento de la sentencia STC9490-2021 de la Sala de Casación Civil.
3. Gerardo Bernal Gamboa pidió acceder a la protección reclamada por la actora y reiteró los argumentos expuestos por ésta.
4. Octavio Cadena Quijano, quien fungió como curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso reprochado, afirmó no oponerse a la tutela propuesta, siempre que existan pruebas de la vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección pretendida por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, según sostuvo, para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad en cumplimiento de la orden de tutela otrora proferida en favor de María Angélica Cuervo Cruz, la ahora accionante debió impulsar el incidente de desacato a su alcance, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y, adicionalmente, anotó no compartir las consideraciones del Tribunal a quo en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no tiene más recursos frente al fallo controvertido, como quiera que, «el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, cumplió la orden proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de fecha 16 de junio de 2021 dentro de la acción de tutela radicado 68001-22-13-000-2021-00286-00; en ese sentido, el día 18 de Junio de 2021 el Juez en referencia, emitió la sentencia de reemplazo; es decir, no desacató la orden proferida por su superior funcional; quedando entonces [ella] (…) con el único medio judicial de la Acción de Tutela para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados».
CONSIDERACIONES
1.1. De la tutela formulada frente a otra de igual naturaleza.
Inicialmente se advierte, que si la peticionaria pretende reprochar los fallos de tutela proferidos en el trámite iniciado por María Angélica Cuervo Cruz, bajo el radicado N° 68001-22-13-000-2021-00286-01, proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Bucaramanga y, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Civil STC9490-2021, resulta nítido el fracaso de este amparo, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues,
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…) Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar,
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Por tanto, es clara la improcedencia de este amparo si busca controvertir otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015 por la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», situaciones que en este asunto no fueron denunciadas.
Se destaca, asimismo, que la actora, para controvertir lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contó con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 15 de diciembre de 20211, sin que aquélla manifestara inconformidad, con lo cual las reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
1.2. Sobre la improcedencia, para el caso concreto, del incidente de desacato.
En cuanto a las quejas que la solicitante formula a la sentencia de 18 de junio de 2021, no aclarada el 8 de julio posterior, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo de primer grado en el proceso de pertenencia reprochado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de María Angélica Cuervo Cruz y declarar que adquirió el dominio del 50% del predio con matrícula inmobiliaria N° 300-36177, debe señalarse que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, el incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no se erige como el mecanismo pertinente ni idóneo para definir tales reproches.
Lo anterior, porque el trámite incidental está concebido para determinar la responsabilidad del obligado en acatar una sentencia de tutela, empero no para analizar, como en este caso, la razonabilidad de un pronunciamiento judicial proferido en cumplimiento de la misma.
Además, en este particular asunto, revisada la sentencia STC9490-2021 que confirmó la concesión del amparo pedido por María Angélica Cuervo Cruz, se constata que al titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se le ordenó proferir su fallo nuevamente sin especificarse el sentido del mismo, dado que sólo se le advirtió que debía tener en cuenta, puntualmente, que no podía asumir la interrupción del término de la posesión en razón de la presentación de una demanda divisoria, así como tampoco deducir de esa actuación la falta de «pacificidad» del señorío alegado, razonamientos acogidos por esta Corte en la referida sentencia constitucional en los siguientes términos:
«(…) para la Sala se incurrió en un yerro al considerar, de un lado, que la posesión ejercida por la libelista no fue pacífica, al verse interrumpida por el proceso divisorio iniciado por la demandada Camila Marleny Silva Bernal y, de otro, que el plazo contemplado en la Ley 791 de 2002, para lograr la prescripción extraordinaria demandada, debía contabilizarse desde la entrada en vigencia de esa norma y hasta cuando se inscribió la demanda dentro de dicho juicio divisorio.
De conformidad a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, el registro de una medida cautelar decretada con la presentación de una demanda impulsada por el dueño del predio pretendido, no interrumpe el término de prescripción de la posesión (CSJ, Civil. SC19903-2017 del 18 de julio de 2017).
(…)
Se insiste, en el trámite constitucional no se le impuso al fallador accionado el sentido de la decisión que debía proferir, pues, aunque se le ordenó observar lo antes referido, también se le puso de presente que ello no significaba que,
«a la hora de pronunciarse sobre la prescripción demandada, pueda soslayar la evaluación y análisis de las pruebas adosadas, para determinar si la posesión material ejercida se ha visto suspendida o interrumpida o, incluso, renunciada, aspectos medulares que le corresponde dilucidar en aras de establecer el cumplimiento de los presupuestos de la acción incoada» (subraya fuera de texto).
2. Cuestión a resolver.
Establecido lo anterior, se destaca que en esta oportunidad corresponde efectuar un análisis de la sentencia de 18 de junio de 2021, a fin de determinar si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, aquí accionado, incurrió en las irregularidades planteadas por la accionante.
2.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).
Sobre lo anotado, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución2, los cuales se presentan cuando:
«i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución» (subraya fuera de texto) (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).
2.2. La providencia censurada.
En el proceso criticado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga negó las pretensiones de María Angélica Cuervo Cruz el 5 de octubre de 2020 y, apelada esa decisión por la prenombrada, con sustento, en síntesis, en que su posesión había sido pacífica, no había existido interrupción de la misma, el a quo erró al desconocer la «suma de posesiones»; y valoró de manera deficiente las pruebas, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras la acción de tutela antes reseñada -2021-00286-, profirió su nuevo fallo el 18 de junio de 2021 -aquí criticado-, revocando la sentencia de primera instancia y accediendo a las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esa decisión, el juez accionado comenzó por relacionar las pruebas documentales allegadas, los interrogatorios rendidos por las partes, los testimonios y la inspección judicial adelantada por el a quo; enseguida, precisó que la inscripción de la demanda del asunto divisorio, iniciado por la aquí accionante antes de la pertenencia cuestionada, no permitía inferir que «la posesión no haya sido pacifica, [pues] no tiene nada que ver con actos de violencia sobre la posesión y no tiene nada que ver con actos posesorios, pues solo se trata de la inscripción de demanda, que no saca el bien del comercio y solo es una notificación a terceros».
Luego señaló que la demandante, María Angélica Cuervo Cruz, manifestó en su demanda que ejerce la posesión del 50% del inmueble con matrícula N° 300-36177, dada la transferencia que de ésta hizo en su favor su esposo, Pedro Antonio Valbuena Vera, mediante escritura pública N° 320 de 23 de enero de 2014, señorío que éste adquirió en razón del «contrato de compraventa que celebró con MARLENY GAMBOA BARRERA el 6 de octubre de 1986».
Enseguida, el Juzgado accionado, a pesar de sostener que tal promesa fue juzgada en el proceso de pertenencia N° 2005-00272-00 iniciado por Pedro Antonio Valbuena Vera, como un documento que «no acredita la posesión material sobre el referido inmueble desde la fecha de su suscripción», toda vez que la entrega de la posesión se condicionó a la firma de la escritura de venta y al pago de ciertas sumas de dinero por parte del mencionado, actos no realizados; indicó que de los testimonios recibidos podía colegirse que Pedro Antonio ocupó el predio desde 1986 y le hizo mejoras; por tanto, en criterio de ese juzgador, la posesión ejercida por este último estaba acreditada y, de igual modo, su transferencia a la demandante. Sobre lo anotado, advirtió:
«Estos testimonios señalan las mejoras realizadas al inmueble, e indican que conocen a PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA desde el año 1986, sin embargo como los fundamentos de la pretensión se basa en la ley 791 de 2002, que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, el despacho toma como fecha de la posesión de PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA el día 27 de diciembre de 2002, es decir los diez años exigidos por la ley se cumplieron el 26 de diciembre de 2012, quien transfirió a título de venta la posesión por este ejercida a MARIA ANGELICA CUERVO CRUZ según escritura pública 320 del 23 de enero de 2014 de la Notaria Séptima de Bucaramanga, la fecha de presentación de la presente demanda es el 13 de octubre de 2015, por lo que se supera el tiempo exigido por la norma, para la pretensión de usucapión, teniendo en cuenta la posesión que venía ejerciendo PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA derivada del contrato de promesa de compraventa que celebro con MARLENY GAMBOA BARRERA el 6 de octubre de 1986, aplicando la suma de posesiones de que trata el artículo 778 del Código Civil»..
Por lo expuesto, el juez acusado concluyó que Pedro Antonio Valbuena Vera trasladó la «posesión» que ejerció sobre el 50% del predio a su esposa, María Angélica Cuervo Cruz, a través de la mencionada escritura de 23 de enero de 2014, «existiendo un negocio jurídico válido para la trasferencia de dicha posesión, tal y como lo señala el precedente antes citado [-SC12323-2015-]».
Finalmente, reiteró la imposibilidad de advertir que la posesión de Pedro Antonio Valbuena Vera se había interrumpido con la inscripción de la demanda del asunto divisorio iniciado por la aquí accionante, análisis que respaldó con los argumentos del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia de tutela que confirmó esta Sala en STC9490-2021, en consecuencia y tras anotar que nada probaba que la posesión de la demandante no hubiese sido «quieta, pacífica e ininterrumpida», resolvió acceder a las pretensiones de ésta.
2.3. Sobre el defecto fáctico advertido.
Del panorama antes expuesto se establece la vocación de éxito del amparo reclamado, pues se observa que el fallador denunciado, en la sentencia cuestionada, incurrió en un defecto fáctico que lo llevó a acoger las pretensiones de la demanda, cuando de los elementos demostrativos no podía llegarse a esa conclusión, determinación que, en consecuencia, quebranta las garantías de la aquí solicitante.
Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio para aplicar «el supuesto legal en el que se sustenta [su] decisión» (Corte Constitucional, SU-020 de 2020), error sobre el cual esta Corte ha señalado lo siguiente:
«[U]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (subraya fuera de texto (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019, STC10976-2021 y, STC12083-201, entre otras muchas).
2.4. Errores en la apreciación probatoria del juzgado accionado.
Como se antes se indicó, en la sentencia cuestionada se evidencia la irregularidad señalada por la accionante, pues el análisis que el fallador acusado realizó sobre la posesión ejercida por Pedro Antonio Valbuena Vera resulta equivocado de cara a los elementos demostrativos que se allegaron.
Justamente, si en la promesa de compraventa suscrita con Marleny Gamboa Barrera (q.e.p.d.) se determinó que la posesión del 50% prometido sería entregada a la fecha de la escritura de venta y tras los pagos pendientes, el juez accionado no podía tener por poseedor a Valbuena Vera, como quiera que, de detentar materialmente el bien en virtud de dicha promesa, sólo exhibía la calidad de tenedor, condición que no terminó para, luego, darle paso a la posesión aducida, pues ninguna alegación o prueba permiten concluirlo.
Sobre lo advertido, esta Sala en sede de casación, ha señalado:
«De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).
El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01) (CSJ, SC5513-2021, exp.2008-00227-01).
Siendo así las cosas, el juez accionado se equivocó al aplicar la «suma de posesiones» que solicitó la demandante, pues si su alegada condición de poseedora resultaba de la transferencia que le hizo Pedro Antonio Valbuena mediante escritura pública de 2014, es claro que nunca pudo enseñar dicha calidad, dado que, se insiste, respecto de su esposo apenas se probó que era tenedor y ese título se mantuvo sin cambiar para cuando aquél pretendió transferirle su inexistente señorío, pues, se resalta, los testigos sólo adujeron que sabían de la ocupación del predio por parte de Pedro Antonio desde 1986 y que había hecho mejoras, actos que no remueven la tenencia trasladada con la escritura pública suscrita entre él y Marleny Gamboa Barrera (q.e.p.d.) en ese mismo año.
La Sala al respecto, ha indicado:
“Ese yerro fáctico incidió en la transgresión del derecho sustancial comoquiera que el mero tiempo no convierte la tenencia en posesión (art. 777 C.C.), la suma de posesiones trae consigo sus calidades y vicios (art. 778 íb.) y cuando se empieza a poseer en nombre de otro se supone la continuidad de esa situación (art. 780) (…) (arts. 762, 2518 y 2532 C.C., 407 C. de P.C. y 2º de la Ley 791 de 2002)» (subraya fuera de texto) (CSJ, SC10189-2016 de 27 de julio de 2016).
2.5. Conclusión.
De acuerdo con lo antes indicado, es evidente que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró el debido proceso de la señora Camila Marleny Silva Bernal, aquí accionante, pues aun cuando en la sentencia criticada observó las previsiones realizadas a través del amparo otrora propuesto por María Angélica Cuervo Ruiz, en cuanto a la inviabilidad de extraer la interrupción de la posesión por causa de la inscripción de la demanda divisoria formulada por la ahora accionante, lo cierto es que en la nueva decisión valoró de manera equivocada las pruebas obrantes en el expediente, incurriendo, por tanto, en un defecto fáctico al otorgarles a los elementos demostrativos un alcance diferente al que debió darles, y, por tanto, se abre paso la protección reclamada.
En efecto, de cara al material probatorio señalado, se colige el yerro del fallador denunciado al acceder a las pretensiones de la demanda y tener por acreditada la posesión allí exigida, pues de las pruebas no podía colegirse que la demandante ostentara la calidad de poseedora; por tanto, en aras de conjurar la vulneración evidenciada, se le ordenará a ese juzgador resolver la apelación contra el fallo de primer grado, nuevamente, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.
3. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la protección propuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Camila Marleny Silva Bernal.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente objeto de censura, deje sin efecto la providencia de 18 de junio de 2021 y las que de esta se desprendan, y defina, nuevamente, la apelación a su cargo, teniendo en cuenta los argumentos expresados en este fallo. Por secretaría, remítasele copia del mismo.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente objeto de censura, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-01-01&date4=2022-04-12&radi=Radicados&palabra=Cuervo+Cruz&radi=radicados&todos=%25
2 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.