STC7681 2022

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STC7681-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7681-2022  

Radicación  n.º 50001-22-14-000-2022-00101-01  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de  mayo de 2022, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio dentro  de la acción de tutela que promovieron Leidy  Solano Puentes y Miller Augusto Vargas Zamora contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de  Cumaral.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en nombre propio, en su calidad de  representantes legales de Medisalud U.T., reclamaron la protección  de sus prerrogativas esenciales de debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, libertad, entre  otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.    En sustento de sus súplicas, indicaron que Nelcy Penagos  Bacca, obrando como agente oficiosa de Cruz Ana Penagos Bacca,  interpuso acción de tutela contra Medisalud U.T. en el 2018  (rad. n.º 2018-00171),  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal  de Cumaral, quien concedió la protección deprecada y,  en consecuencia, ordenó, entre otros aspectos, «suministrar  los servicios de enfermería durante las 24 horas, con el fin  de ayudar en las tareas de cuidado».  

Con  posterioridad, la allí promotora radicó una solicitud  de desacato contra la entidad, pese a que, en la  junta médica integrada por los especialistas de neurología,  fisiatría, medicina familiar, psicología y trabajo  social de las IPS Jersalud S.A.S. y Domsalud –instituciones que  forman parte de la red de prestadores que Medisalud U.T.–, se  conceptuó que «no  se continúa con el servicio de enfermería,  debido a que la señora CRUZ ANA PENAGOS BACCA requiere de  cuidador primario intrafamiliar para realización de  actividades de acompañamiento, alimentación, cambios de  posición, limpieza y aseo personal, las cuales están a  cargo de los familiares».  

Sin  embargo, el estrado a  quo  sancionó por desacato a los aquí gestores, con 10 días  de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes –SMMLV, sin analizar la responsabilidad subjetiva ni  el citado concepto, «situación  que es desproporcionada toda vez que MEDISALUD UT ha dado  cumplimiento al fallo de tutela y soport[ó] y justific[ó]  m[é]dicamente el motivo por el cual no es posible  suministra[r] el servicio de enfermería a la señora  Cruz Ana Penagos Bacca»;  resolución confirmada por el ad  quem  con idénticos argumentos.  

Por  lo anterior, precisaron que «MEDISALUD  UNIÓN TEMPORAL administra recursos públicos destinados  a la salud, los cuales debe ser invertidos en la prestación de  servicios de salud estando debidamente soportados por criterios  médicos, de no estar el servicio debidamente soportado y  ordenado por un médico tratante, estaríamos inmerso en  una destinación indebida de los recursos de la salud  configurándose así el delito de Peculado por aplicación  oficial diferente, tipificado en el Artículo 399, Ley 599 de  2000 Código Penal colombiano».  

De  este modo, señalaron que «MEDISALUD  UT no está incumpli[endo] el fallo de tutela, por cuanto se  est[á] demostrando con DOS Juntas M[é]dicas realizada a  la señora Cruz Ana Penagos Bacca que NO REQUIERE DEL SERVICIO  DE ENFERMERÍA según los conceptos médicos de los  galenos tratantes, por lo tanto, hace[n] mal los JUZGADOS CUARTO  CIVIL DEL CIRCUITO y (…)  PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMARAL al sanciona[r]».  

Por  último, añadieron que, en un caso similar  (STC2722-2022, 9 mar., rad. 2021-00237), esta Corporación  avaló la razonabilidad de la decisión que se abstuvo de  imponer sanción por desacato, ante el cambio de la  prescripción médica.  

3.    En tal virtud, pidieron, en compendio, que (i)  se dejen sin valor ni efecto los reseñados proveídos y  (ii)  se elaboren los oficios respetivos para informar el levantamiento de  las órdenes de arresto y multa proferidas en su contra.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó  que «en  grado de consulta este despacho modificó el numeral 2 del  proveído consultado, para disminuir a uno (1) los días  de la sanción de arresto y se confirmó en lo demás  el proveído consultado, exponiéndose los argumentos  jurídicos y fácticos de dicha decisión, los  cuales fueron abordados ampliamente, razón por la cual me  remito a ellos para ser analizados por su despacho».  

2.  El homólogo Promiscuo Municipal de Cumaral también se  opuso a la prosperidad del petitum,  porque no se vulneraron los derechos invocados por los inconformes.  

3.   Nelcy Penagos Bacca relievó que «la  agenciada Cruz Ana Penagos Bacca es una paciente con un cuadro  clínico de Distrofia muscular de Becker, enfermedad que genera  un trastorno muscular y pérdida de capacidad, por tal razón  acudió al juez de tutela para solicitar el amparo de los  derechos de la señora Penagos, obteniendo fallo favorable del  1 de octubre de 2018, en el que se ordenó, entre otros  servicios, el suministro de enfermería de 24 horas. Indicó  que el día 18 de febrero de 2021, se le notificó la  suspensión del servicio de atención domiciliaria, por  lo que presentó el incidente de desacato, dado que el cuidado  no puede ser asumido por el núcleo familiar, el cual está  compuesto por personas de la tercera edad y con patologías que  impiden brindar la atención que requiere la paciente, a más  que, no cuentan con el presupuesto para pagar los gastos de una  enfermera».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo, porque «pese  a que para el momento en que se profirió el fallo de tutela la  agenciada Cruz Ana Penagos Bacca contaba con concepto médico  favorable de fisiatría, ginecología, neurología  y de asistencia de enfermería en su domicilio, esta  situación varió y para la fecha en que se definió  el trámite incidental – abril de 2022- se evidencia un  nuevo criterio médico  en  el que se valoró la no asistencia por enfermería,  ya que la atención de las necesidades básicas y  actividades cotidianas de la paciente podían recaer sobre el  cuidador primario».  

En  ese sentido, agregó que « el  alcance de la orden de tutela de fecha 1 de octubre de 2018, en el  que se otorgó a la EPS brindar el servicio de enfermería,  perdió vigencia, dado que existe un nuevo criterio médico  que justamente indica que la paciente no requiere de dicha atención  de salud, sino de los servicios de un cuidador; concepto médico  que no puede ser desconocido por el Juez de tutela, pues se itera, la  experticia para determinar la necesidad de un servicio de salud,  radica en cabeza del galeno tratante».  

Por  ende, destacó que «el  análisis de los jueces accionados fue errado, configurando así  una vía de hecho por desconocimiento del precedente  jurisprudencial que regla el suministro del servicio de enfermería,  extralimitando el alcance de la orden de tutela inicial e imponiendo  su cumplimiento dejando de lado el criterio médico según  el cual la necesidad de tal servicio varió. A más que,  permitir una interpretación como la expuesta por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, y por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Villavicencio, se traduciría en el sacrificio  de las garantías constitucionales como la seguridad jurídica  y debido proceso, de manera que, en este caso particular se torna  necesaria la protección constitucional invocada y se concederá  la súplica».  

Así  mismo, precisó que «no  se pretende desconocer la situación de salud de la paciente  Cruz Ana Penagos Bacca, quien requiere de los cuidados pertinentes en  su diario vivir, y en la que se encuentra su núcleo familiar;  sin embargo, como lo definieron los médicos tratantes,  actualmente no requiere de un servicio de enfermería sino de  un cuidador, atención que resulta ajena a la controversia  tramitada al interior del incidente de desacato originado con ocasión  de la acción constitucional de tutela que otorgó el  amparo en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 por parte del  Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral –Meta; lo que obsta para  advertir, que en caso que el médico tratante prescriba a favor  de la señora Penagos Bacca nuevamente el servicio de  enfermería, la EPS esté compelida a su suministro, o  que eventualmente, la usuaria pueda acudir a la vía  constitucional en busca de la protección de sus derechos  fundamentales para el otorgamiento de cuidador, claro está,  bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello».  

En  consecuencia, dispuso «DEJAR  SIN VALOR Y EFECTOS el auto del 6 de abril de 2022 proferido por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) dentro del proceso con  Radicado No. 502264089001 2018 00171 03, y todas las actuaciones  adelantadas con posterioridad, incluyendo el auto del 28 de abril de  2022 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta)  [y]  ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta- , que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este proveído, se pronuncie nuevamente sobre el desacato  con Radicado No. 502264089001 2018 00171 03, atendiendo los  razonamientos expuestos en esta providencia, desde luego respetando  los principios de autonomía e independencia judicial, en su  genuina concepción».  

IMPUGNACIÓN  

La  vinculada Nelcy Penagos Bacca, en su condición de agente  oficiosa de su hermana Cruz Ana Penagos Bacca, recurrió la  precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en su  intervención y agregando que «  el fallo de  tutela, con el fin de amparar los derechos a mi hermana y garantizar  con ella una dignidad humana ordeno el servicio de enfermería  las 24 horas, sin alguna restricción, límite de tiempo  o condición alguna, pues fue suficiente el conocer la  situación medica real de mi hermana para verificar la  necesidad que ella requiere, adicional a lo anterior, cabe señalar  que los pronunciamientos de los médicos especialistas  (ginecología, neurología, fisiatría y medicina  interna) que ella ha tenido durante todos estos años han  coincidido en la necesidad que tiene mi hermana en tener el servicio  de enfermería las 24 horas del día debido a su  enfermedad la cual es de carácter progresivo y degenerativo».  

Además,  sostuvo que «puedo  llegar a entender el criterio que enmarca la EPS en sus argumentos y  con el cual los honorables magistrados fundamentan la decisión  tomada bajo sentencia del 24 de mayo del año en curso, si la  enfermedad de mi hermana fuese temporal o dentro de los alcances  médicos y tratamientos ella tuviera mejorías, pero en  la realidad es de conocimiento de la Entidad Promotora de Salud que  la enfermedad que ella padece al ser distrofia muscular, atrofia sus  músculos, degenerando no solo sus capacidades físicas y  cognitivas si no que a su vez el riesgo de que su corazón deje  de funcionar es demasiado alto al ser este también un musculo,  y todo sus sistemas como ya está sucediendo empiecen a fallar  y es que con el pasar de los días su estado de salud está  empeorando mucho más, lo que hace dispendioso los cuidados  especializados como lo son el de enfermería».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite incidental de desacato que se promovió  contra los libelistas, en su calidad de representantes legales de  Multisalud U.T. (rad.  n.º 2018-00171),  por  declarar el incumplimiento de las órdenes impartidas y  sancionarlos, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de  6 y 28 de abril de 2022, proferidos por los despachos convocados, el  análisis de la Corte se circunscribirá a este último,  esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.  De  la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de  desacato.    

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr.  2019, rad. 00053-00).  

   

Por  su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso, «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018,  19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).  

3.    Solución al caso concreto.  

Realizada  la verificación del escrito inicial, los elementos de  convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes  aplicables, la Sala precisa que habrá de refrendarse la  concesión del amparo, comoquiera que  el juez ad  quem  del incidente de desacato, al expedir la decisión con la que  confirmó, en sede de consulta, la atribución de  responsabilidad de los gestores, incurrió  en defecto de motivación  insuficiente,  lo que hace necesaria la intervención del fallador  excepcional,  como pasa a explicarse.  

3.1.          En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio  ratificó, con resolución del 28 de abril de 2022, las  sanciones impuestas por el homólogo Promiscuo Municipal de  Cumaral en contra de Vargas Zamora y Solano Puentes, en su condición  de representantes legales de Medisalud U.T. –solo modificando  los días de arresto–, porque, en ejercicio del control  judicial respectivo, encontró que «correspondía  a la entidad incidentada materializar la orden del juez  constitucional y prestar el servicio de enfermería las 24  horas, para que la profesional ayudara en las tareas de cuidado de la  promotora constitucional; sin que sea de recibo, para excusar la  negativa de la materialización del servicio, el concepto dado  por la junta médica de la entidad con posterioridad a la  sentencia de tutela, toda vez que la directriz constitucional se  encontraba en firme».  

En  ese sentido, el estrado precisó que se constató la  garantía del debido proceso de los incidentados, así  como la defensa que les asiste, en la medida en que no se observó  controversia sobre la individualización de la responsable de  cumplir las órdenes impartidas y del superior jerárquico  en la entidad, pues «fueron  debidamente notificados de cada uno de los requerimientos emitidos al  interior del incidente de desacato a la dirección de correo  electrónica de la entidad accionada a la que representa[n]».  

Seguidamente,  sobre el fondo de la controversia, arguyó que «de  las actuaciones surtidas por MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA, como  representante legal – presidente de MEDISALUD UT, y a LEIDY  SOLANO PUENTES representante legal para efectos de Acciones  Constitucionales de Tutelas e Incidentes de Desacato, estructuran en  una conducta culposa, pues fueron renuentes en el cumplimiento a la  orden de tutela dada, sin  que la justificación traída al plenario ante los  requerimientos del juez sea óbice para desatender las órdenes  concretas que fueron dadas en el fallo de tutela,  conforme se indicó en líneas anteriores. Incurriendo en  el incumplimiento de las ordenes de tutela».  

Con  todo, señaló que «configurada  como se encuentra la responsabilidad subjetiva imputable a los  sancionados, este juzgado comparte la decisión tomada por el A  quo dentro del auto objeto de consulta, de manera que será  confirmada, pero atendiendo que la parte incidentada ha intervenido  en el asunto, exponiendo o argumentado una actuación o razón  – que si bien bajo el análisis hecho por a quo y en esta  providencia no es justificante para desobedecer la orden – ello  nos descarta una desidia plena o desatención caprichosa de la  orden, por lo cual, se disminuirá la sanción de  arresto, a 1 día».  

3.2.   No obstante, como acaba de verse, la autoridad encartada omitió  analizar las circunstancias esbozadas por los incidentados, que  referían la «imposibilidad»  de observar en estricto sentido la orden dispuesta por el despacho a  quo  en esa causa, dada la variación de la prescripción  médica realizada por la junta especializada que evaluó  la situación de la paciente, en la cual se dispuso,  expresamente, que «se  considera no asistencia (sic)  por enfermería;  el cuidado puede recaer en cuidador primario intrafamiliar para  realización de actividades de acompañamiento,  alimentación, cambios de posición, limpieza y aseo»,  frente  a lo cual no hubo razonamiento alguno.  

Por  el contrario, el ad  quem  de ese asunto se limitó a señalar que «[no  es]  de recibo, para excusar la negativa de la materialización del  servicio, el concepto dado por la junta médica de la entidad  con posterioridad a la sentencia de tutela, toda  vez que la directriz constitucional se encontraba en firme (pues la  orden no fue controvertida), sin que fuera posible reabrir el debate  probatorio o sobre las circunstancias y condición de la  accionante para otorgar o no la asistencia médica,  que es lo que parece sugerirse con las respuestas emitidas por las  incidentadas»,  pese a que, como autoridad judicial le asiste el deber de verificar  las defensas esgrimidas por los querellados y el alcance de esas  exculpaciones a efectos de determinar, en un ejercicio de ponderación  adecuado, si son suficientes o no para variar lo dispuesto por el a  quo.  

Lo  anterior, máxime que, precisamente, el trámite  incidental es el escenario idóneo para discutir y definir los  aspectos que atañen a la viabilidad o no de cumplir lo  resuelto, con los matices del caso, contrario a lo sostenido por el  fallador enjuiciado, quien rehusó ese ejercicio tras colegir,  de forma errada, que una verificación sobre esa temática  desencadenaría, indefectiblemente, en el desacato del mandato  impartido.  

Esto,  aunado a que, como se anotó en el primer grado de este  mecanismo, la jurisprudencia constitucional ha sido prolija en  desarrollar los criterios que deben tener en cuenta los jueces a la  hora de examinar la procedencia de los servicios de salud, en  especial el de enfermería. En efecto, en la providencia T-423  de 2019, la Corte Constitucional explicó lo siguiente:  

«Las  atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su  domicilio exigen verificar que: (i) en  el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería”  se requiera de una orden médica proferida por el profesional  de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su  competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su  experticia;  y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones  particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del  cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un  servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo  familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este núcleo  se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo  permanente, es obligación del Estado suplir dicha deficiencia  y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del  afiliado. En tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar  cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas  circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden médica,  cuando la figura sea efectivamente requerida».  

3.3.   En  lo concerniente a esta causal de procedencia, la  jurisprudencia ha sostenido que, uno  de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar las  afectaciones que pueden suscitar las actuaciones judiciales sobre los  derechos fundamentales, es la expedición de una providencia  que desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha recalcado que:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en estas circunstancias, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.4.           No obstante, tal como precisó el tribunal a  quo,  esta Sala relieva que el criterio expuesto para conceder la  salvaguarda se circunscribe a la necesidad de garantizar las  prerrogativas derivadas del debido proceso, en especial, la de  motivar de forma adecuada y suficiente las providencias judiciales,  valorando los argumentos expuestos por cada una de las partes e  intervinientes, sin que por ello se desconozcan las especiales  condiciones de salud que atraviesa Cruz Ana Penagos Bacca, ni  la necesidad de recibir las atenciones que prescriban, en su  oportunidad, los médicos tratantes.  

3.5.           Conforme con ello, con la expedición de la  providencia que desató el grado jurisdiccional de consulta del  incidente de desacato, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio incurrió en la referida causal de procedencia  excepcional del amparo, en la medida en que no sustentó  adecuada ni suficientemente la decisión de confirmar las  amonestaciones que se profirieron por el a  quo  en esa causa, con lo que se dejó al margen de la discusión  la necesidad de establecer con claridad y precisión si existía  o no mérito para proceder en tal sentido.  

En  ese orden, ante la deficiencia avizorada, la Sala concluye que la  autoridad convocada afectó las garantías emanadas del  debido proceso de los actores, pues  el proveído atacado dejó de lado el estudio de aspectos  esenciales para definir la instancia a su cargo; y, por tanto, se  justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer  los derechos fundamentales conculcados e impartir la orden para que  dicha situación vuelva a ser examinada a  la luz de las pruebas y la normativa aplicable.  

4.          Conclusión.  

En  atención a lo discurrido, se  impone confirmar el fallo proferido por el tribunal a  quo  en esta sede excepcional, para que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Villavicencio reanude la actuación y, en ejercicio  de sus atribuciones legales y constitucionales, examine nuevamente el  expediente y dicte la determinación a que haya lugar, con  observancia en las consideraciones desarrolladas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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