STC7680 2022

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STC7680-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7680-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00142-01    

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “C”  el  19 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “B”  contra  el  Juzgado “X” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario n° “2008-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición  y debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho convocado  al no autorizar el pago efectivo de los depósitos judiciales  causados en virtud a lo resuelto dentro del asunto antes referido.  

2.        Expuso  que, dentro del proceso de fijación de alimentos seguido  contra “J”, padre de su hijo “F” –  actualmente de 17 años de edad-, «en  enero del 2022 realicé una petición al Juzgado “X”  de Familia del Circuito de “C” donde solicité la  autorización de pago de depósitos judiciales»,  a la cual el accionado «nunca  me dio respuesta».  

Que  insistió en su petición, pero el juzgado con auto del  18 de febrero de 2022, le solicitó «certificación  bancaria»,  información que «en  marzo del año en curso allegué»,  insistiendo en que le expidieran «autorización  permanente para reclamar los depósitos judiciales por concepto  de alimentos»,  por cuanto «no  he podido cobrar[los] desde septiembre del 2021»,  y que «el  día 19 de abril reiteré nuevamente el derecho de  petición [respecto  del cual]  a la fecha no he tenido respuesta por parte del ente accionado».  

Agregó  que «en  varias  ocasiones me he dirigido al Banco Agrario, donde me informa que los  depósitos judiciales están consignados, pero que ellos  no lo pueden entregar porque el Juzgado “X” de Familia,  no ha emitido la respectiva autorización».  

3.        Pretende,  «se  ordene al [accionado]  que de forma inmediata y sin más dilación autorice y/o  notifique al Banco Agrario la entrega de todos los depósitos  judiciales que están sin cancelar desde el mes de septiembre  del 2021, [y]  emita una orden permanente para el pago de los depósitos que  se continúen realizando por parte del demandado, en atención  a las demoras de parte del ente accionado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez “X” de Familia de “C”, se opuso a lo  pretendido, al informar que las respuestas a las peticiones elevadas  por la actora en relación con el tema traído en sede de  tutela, obraban en los autos dictados por ese estrado el 9 de julio  de 2021, 26 de enero, 17 de febrero, 2 de marzo y 12 de mayo de 2022,  actuaciones que -con las constancias de notificación y demás  piezas del expediente digital- remitió al tribunal. Por lo  anterior, aseveró que «no  se avizora transgresión de derecho alguno a la gestora del  amparo ni a su menor hijo»,  acotando que «la  cuota alimentaria del menor viene siendo consignada a través  de cuenta de ahorro que la madre del alimentario indicó al  despacho para que allí se hiciera efectivo el pago».  

2.        El  Gerente del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó  «desvincular»  de esta acción a esa entidad, aduciendo «falta  de legitimidad por pasiva»,  en tanto que su «obligación»  es «en  primera medida actuar como receptor de las consignaciones realizadas  para la constitución de los depósitos judiciales dentro  de un proceso judicial, y la segunda realizar el pago de los mismos,  previa orden por parte del funcionario competente donde cursa el  proceso y la que dio origen a la constitución de del depósito,  cumpliendo los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio «por  hecho superado»,  toda vez que «el  juzgado encartado se pronunció dentro del trámite  tutelar arguyendo que, mediante proveído No. 838 del 12 de  mayo de 2022, enviado en la misma fecha por correo electrónico  a las partes y notificado por anotación en estado electrónico  publicado al día siguiente, emitió decisión  frente a las solicitudes»  dirigidas  a obtener  «autorización  para reclamar depósitos judiciales»,  y  pronunciándose respecto a la «orden  de pago permanente»  igualmente deprecada, por lo que «cesó  la conducta que dio origen al presente amparo constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para reiterar que sus «peticiones  respetuosas»  se enfilaron a que el juzgado «me  expida una orden permanente nueva o en su defecto se me expida una  autorización o se oficie al Banco Agrario de Colombia para que  desbloqueen mi cuenta (…) y poder retirar los dineros que  hacen parte del mínimo vital de mi menor hijo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado “X” de Familia de “C”, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque al  interior del proceso de fijación de alimentos n°  “2008-00000”, no ha autorizado el pago efectivo de  depósitos judiciales consignados por concepto de las cuotas  causadas.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del reclamo constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, toda  vez que se configura una carencia actual de objeto.  

Lo  anterior, porque la situación de mora judicial endilgada por  la demandante al Juzgado “X” de Familia de “C”,  en relación con las órdenes para el pago de los  depósitos correspondientes a cuotas alimentarias causadas en  virtud al juicio n° “2008-00000” fue corregida por  ese despacho durante el decurso de esta acción,  específicamente a  través del «auto  No. 838»  proferido el 12 de mayo de 2022  y notificado conforme a las disposiciones legales pertinentes.  

En  efecto, en la referida providencia el juzgado recordó que  desde el 9 de julio de 2021 ya había negado expedir «orden  de pago permanente»  de las cuotas alimentarias, al considerar que su cancelación  la dispuso previa consignación realizada por el «pagador  del Ejército Nacional»  en la cuenta de ahorros abierta por la actora en el Banco Agrario de  Colombia, y advirtió que dicha disposición «fue  acatada por la entidad de manera efectiva, pues de ello da cuenta la  respuesta recibida del Coordinador del Grupo Integral de Servicios al  Usuario CREMIL – en oficio 20756341 (…) fechado  8/2/2022»,  en tanto que allí se indicó que  «sobre  la asignación de retiro del [demandado]  se encuentra vigente y operando embargo de alimentos en un porcentaje  de descuento del 16,66% extensible a primas de junio y diciembre (…),  medida que viene aplicándose desde  la nómina de abril de 2019,  [y  que]  los dineros descontados (…), son pagados por esta entidad en  cada mensualidad a la cuenta de ahorros N° 451010161179 del Banco  Agrario de Colombia».  

En  dicha actuación también se hizo notar que con auto del  17 de febrero de 2022,  «se  le informó [a  la demandante]  que no existen depósitos en la cuenta del Banco Agrario de  este despacho y que correspondan al proceso para poner a su  disposición»,  e igualmente «se  requirió nuevamente al pagador de nómina y embargos de  las Fuerzas Militares -CREMIL-, para que aportara los desprendibles  de los 10 últimos pagos que realizó a la cuenta (…)  cuya titular es “B” (…)»,  y que con la respuesta obtenida de dicha entidad,  «se  verifica el descuento realizado a la nómina del demandado  según lo ordenado por este estrado judicial».  

Finalmente  consideró que «en  proveído No. 380 del 2 de marzo de 2022, se puso en  conocimiento de las partes, la respuesta emitida por CREMIL (…),  se dispuso oficiar al Banco Agrario de Colombia, para que adjuntara  al presente trámite copia digital de los extractos bancarios  correspondientes al periodo febrero a diciembre de 2021, enero y  febrero de 2022 de la cuenta de ahorros (…)»,  observando tras esa gestión, que el banco no respondió  de manera congruente con la información que reposa en el  expediente –en particular la certificación sobre la  existencia del producto bancario a nombre de la actora-, y bajo tales  apreciaciones, dispuso:  

«PRIMERO:  INFORMAR a la señora “B” que: i)  en la cuenta del Banco Agrario de este despacho, no existen títulos  judiciales consignados a favor de este proceso y que se encuentren  pendientes de entregar; ii)  no es viable emitir orden de pago permanente en este momento, toda  vez que para ello tendrían que existir títulos  consignados a la cuenta bancaria de este estrado judicial y en este  caso, el Pagador – CREMIL, informó que los descuentos  que realiza al demandado por concepto de cuota alimentaria, los  consigna directamente a la cuenta de ahorros: “…”  del Banco Agrario de Colombia a su nombre.  

SEGUNDO:  REQUERIR al Gerente del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA o quien haga sus  veces para que de INMEDIATO:  

i)  Emita certificación con destino a este proceso, en la que  aclare si en la cuenta de Ahorros 4-510-10-16117-9 de dicha entidad  cuya titular es “B”, identificada con la C.C. (…)  se encuentra depositados dineros provenientes de la CAJA DE SUELDO DE  RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL- que a su turno  corresponden a cuota alimentaria del menor “A”.  

Para  dar cumplimiento a lo ordenado, debe tener en cuenta que obra en el  expediente certificación de la entidad en la que se consigna  que la señora “B”, identificada con la C.C. (…),  registra como cuentahabiente desde hace más de 5 años  con la cuenta referida, aunado a lo informado por CREMIL en sus  respuestas. Se adjunta certificación y respuesta de CREMIL.  

ii)  De ser positiva la respuesta, deberán realizar,  de INMEDIATO, las gestiones administrativas que correspondan, para  que la titular de la cuenta pueda percibir de manera efectiva los  dineros consignados en la Cuenta de Ahorros  N° (…), a nombre de “B”, identificada con C.C.  60.436.309, ya  que estos constituyen la cuota alimentaria fijada a favor de un menor  de edad, derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de  la Constitución Política que no puede resultar afectado  por mera liberalidad de la entidad bancaria y/o por situaciones de  índole administrativo ajenas a su voluntad.  

iii)  De lo actuado debe remitir constancia a esta dependencia, en el  término máximo de tres (3) días, allegando los  extractos bancarios de la Cuenta de Ahorros N° (…), tal  como se le ordenó en proveído del No. 380 del 2 de  marzo de 2022, constancia de las diligencias realizadas y del pago  efectuado a la señora “B”, so  pena de iniciar incidente en su contra por desacato a una orden  judicial.  

CUARTO.  Por la AUXILIAR JUDICIAL del despacho, DE INMEDIATO, elaborar y  remitir las comunicaciones necesarias conforme lo dispuesto en los  numerales anteriores, acompañados del presente auto, de la  providencia No. 380 del 2 de marzo de 2022, del oficio emitido por el  Coordinador de CREMIL (…)».  Se  subraya.  

Así,  la Sala observa que, si bien el juzgado ha atendido las peticiones  elevadas por la quejosa dentro  del proceso en cuestión, fue a través del auto antes  descrito que adoptó las medidas pertinentes, no sólo  reiterando la autorización para que los descuentos sean  girados a la cuenta personal de la demandante, sino impartiendo orden  clara, concreta y perentoria al Banco Agrario de Colombia para  reactivar «de  inmediato»  el pago efectivo de las cuotas dado el interés superior del  beneficiario, «so  pena de iniciar incidente en su contra por desacato a una orden  judicial».  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar.  2022, rad. 00047-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado en precedencia, se impone ratificar el fallo  denegatorio de la salvaguarda, porque las circunstancias descritas  como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron  superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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