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STC7680-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7680-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00142-01
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “C” el 19 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “B” contra el Juzgado “X” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° “2008-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho convocado al no autorizar el pago efectivo de los depósitos judiciales causados en virtud a lo resuelto dentro del asunto antes referido.
2. Expuso que, dentro del proceso de fijación de alimentos seguido contra “J”, padre de su hijo “F” – actualmente de 17 años de edad-, «en enero del 2022 realicé una petición al Juzgado “X” de Familia del Circuito de “C” donde solicité la autorización de pago de depósitos judiciales», a la cual el accionado «nunca me dio respuesta».
Que insistió en su petición, pero el juzgado con auto del 18 de febrero de 2022, le solicitó «certificación bancaria», información que «en marzo del año en curso allegué», insistiendo en que le expidieran «autorización permanente para reclamar los depósitos judiciales por concepto de alimentos», por cuanto «no he podido cobrar[los] desde septiembre del 2021», y que «el día 19 de abril reiteré nuevamente el derecho de petición [respecto del cual] a la fecha no he tenido respuesta por parte del ente accionado».
Agregó que «en varias ocasiones me he dirigido al Banco Agrario, donde me informa que los depósitos judiciales están consignados, pero que ellos no lo pueden entregar porque el Juzgado “X” de Familia, no ha emitido la respectiva autorización».
3. Pretende, «se ordene al [accionado] que de forma inmediata y sin más dilación autorice y/o notifique al Banco Agrario la entrega de todos los depósitos judiciales que están sin cancelar desde el mes de septiembre del 2021, [y] emita una orden permanente para el pago de los depósitos que se continúen realizando por parte del demandado, en atención a las demoras de parte del ente accionado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez “X” de Familia de “C”, se opuso a lo pretendido, al informar que las respuestas a las peticiones elevadas por la actora en relación con el tema traído en sede de tutela, obraban en los autos dictados por ese estrado el 9 de julio de 2021, 26 de enero, 17 de febrero, 2 de marzo y 12 de mayo de 2022, actuaciones que -con las constancias de notificación y demás piezas del expediente digital- remitió al tribunal. Por lo anterior, aseveró que «no se avizora transgresión de derecho alguno a la gestora del amparo ni a su menor hijo», acotando que «la cuota alimentaria del menor viene siendo consignada a través de cuenta de ahorro que la madre del alimentario indicó al despacho para que allí se hiciera efectivo el pago».
2. El Gerente del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó «desvincular» de esta acción a esa entidad, aduciendo «falta de legitimidad por pasiva», en tanto que su «obligación» es «en primera medida actuar como receptor de las consignaciones realizadas para la constitución de los depósitos judiciales dentro de un proceso judicial, y la segunda realizar el pago de los mismos, previa orden por parte del funcionario competente donde cursa el proceso y la que dio origen a la constitución de del depósito, cumpliendo los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio «por hecho superado», toda vez que «el juzgado encartado se pronunció dentro del trámite tutelar arguyendo que, mediante proveído No. 838 del 12 de mayo de 2022, enviado en la misma fecha por correo electrónico a las partes y notificado por anotación en estado electrónico publicado al día siguiente, emitió decisión frente a las solicitudes» dirigidas a obtener «autorización para reclamar depósitos judiciales», y pronunciándose respecto a la «orden de pago permanente» igualmente deprecada, por lo que «cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para reiterar que sus «peticiones respetuosas» se enfilaron a que el juzgado «me expida una orden permanente nueva o en su defecto se me expida una autorización o se oficie al Banco Agrario de Colombia para que desbloqueen mi cuenta (…) y poder retirar los dineros que hacen parte del mínimo vital de mi menor hijo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “X” de Familia de “C”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque al interior del proceso de fijación de alimentos n° “2008-00000”, no ha autorizado el pago efectivo de depósitos judiciales consignados por concepto de las cuotas causadas.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que se configura una carencia actual de objeto.
Lo anterior, porque la situación de mora judicial endilgada por la demandante al Juzgado “X” de Familia de “C”, en relación con las órdenes para el pago de los depósitos correspondientes a cuotas alimentarias causadas en virtud al juicio n° “2008-00000” fue corregida por ese despacho durante el decurso de esta acción, específicamente a través del «auto No. 838» proferido el 12 de mayo de 2022 y notificado conforme a las disposiciones legales pertinentes.
En efecto, en la referida providencia el juzgado recordó que desde el 9 de julio de 2021 ya había negado expedir «orden de pago permanente» de las cuotas alimentarias, al considerar que su cancelación la dispuso previa consignación realizada por el «pagador del Ejército Nacional» en la cuenta de ahorros abierta por la actora en el Banco Agrario de Colombia, y advirtió que dicha disposición «fue acatada por la entidad de manera efectiva, pues de ello da cuenta la respuesta recibida del Coordinador del Grupo Integral de Servicios al Usuario CREMIL – en oficio 20756341 (…) fechado 8/2/2022», en tanto que allí se indicó que «sobre la asignación de retiro del [demandado] se encuentra vigente y operando embargo de alimentos en un porcentaje de descuento del 16,66% extensible a primas de junio y diciembre (…), medida que viene aplicándose desde la nómina de abril de 2019, [y que] los dineros descontados (…), son pagados por esta entidad en cada mensualidad a la cuenta de ahorros N° 451010161179 del Banco Agrario de Colombia».
En dicha actuación también se hizo notar que con auto del 17 de febrero de 2022, «se le informó [a la demandante] que no existen depósitos en la cuenta del Banco Agrario de este despacho y que correspondan al proceso para poner a su disposición», e igualmente «se requirió nuevamente al pagador de nómina y embargos de las Fuerzas Militares -CREMIL-, para que aportara los desprendibles de los 10 últimos pagos que realizó a la cuenta (…) cuya titular es “B” (…)», y que con la respuesta obtenida de dicha entidad, «se verifica el descuento realizado a la nómina del demandado según lo ordenado por este estrado judicial».
Finalmente consideró que «en proveído No. 380 del 2 de marzo de 2022, se puso en conocimiento de las partes, la respuesta emitida por CREMIL (…), se dispuso oficiar al Banco Agrario de Colombia, para que adjuntara al presente trámite copia digital de los extractos bancarios correspondientes al periodo febrero a diciembre de 2021, enero y febrero de 2022 de la cuenta de ahorros (…)», observando tras esa gestión, que el banco no respondió de manera congruente con la información que reposa en el expediente –en particular la certificación sobre la existencia del producto bancario a nombre de la actora-, y bajo tales apreciaciones, dispuso:
«PRIMERO: INFORMAR a la señora “B” que: i) en la cuenta del Banco Agrario de este despacho, no existen títulos judiciales consignados a favor de este proceso y que se encuentren pendientes de entregar; ii) no es viable emitir orden de pago permanente en este momento, toda vez que para ello tendrían que existir títulos consignados a la cuenta bancaria de este estrado judicial y en este caso, el Pagador – CREMIL, informó que los descuentos que realiza al demandado por concepto de cuota alimentaria, los consigna directamente a la cuenta de ahorros: “…” del Banco Agrario de Colombia a su nombre.
SEGUNDO: REQUERIR al Gerente del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA o quien haga sus veces para que de INMEDIATO:
i) Emita certificación con destino a este proceso, en la que aclare si en la cuenta de Ahorros 4-510-10-16117-9 de dicha entidad cuya titular es “B”, identificada con la C.C. (…) se encuentra depositados dineros provenientes de la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL- que a su turno corresponden a cuota alimentaria del menor “A”.
Para dar cumplimiento a lo ordenado, debe tener en cuenta que obra en el expediente certificación de la entidad en la que se consigna que la señora “B”, identificada con la C.C. (…), registra como cuentahabiente desde hace más de 5 años con la cuenta referida, aunado a lo informado por CREMIL en sus respuestas. Se adjunta certificación y respuesta de CREMIL.
ii) De ser positiva la respuesta, deberán realizar, de INMEDIATO, las gestiones administrativas que correspondan, para que la titular de la cuenta pueda percibir de manera efectiva los dineros consignados en la Cuenta de Ahorros N° (…), a nombre de “B”, identificada con C.C. 60.436.309, ya que estos constituyen la cuota alimentaria fijada a favor de un menor de edad, derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política que no puede resultar afectado por mera liberalidad de la entidad bancaria y/o por situaciones de índole administrativo ajenas a su voluntad.
iii) De lo actuado debe remitir constancia a esta dependencia, en el término máximo de tres (3) días, allegando los extractos bancarios de la Cuenta de Ahorros N° (…), tal como se le ordenó en proveído del No. 380 del 2 de marzo de 2022, constancia de las diligencias realizadas y del pago efectuado a la señora “B”, so pena de iniciar incidente en su contra por desacato a una orden judicial.
CUARTO. Por la AUXILIAR JUDICIAL del despacho, DE INMEDIATO, elaborar y remitir las comunicaciones necesarias conforme lo dispuesto en los numerales anteriores, acompañados del presente auto, de la providencia No. 380 del 2 de marzo de 2022, del oficio emitido por el Coordinador de CREMIL (…)». Se subraya.
Así, la Sala observa que, si bien el juzgado ha atendido las peticiones elevadas por la quejosa dentro del proceso en cuestión, fue a través del auto antes descrito que adoptó las medidas pertinentes, no sólo reiterando la autorización para que los descuentos sean girados a la cuenta personal de la demandante, sino impartiendo orden clara, concreta y perentoria al Banco Agrario de Colombia para reactivar «de inmediato» el pago efectivo de las cuotas dado el interés superior del beneficiario, «so pena de iniciar incidente en su contra por desacato a una orden judicial».
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar. 2022, rad. 00047-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado en precedencia, se impone ratificar el fallo denegatorio de la salvaguarda, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS