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STC7292-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7292-2022
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Ruth Castillo Castillo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 471893153001-2021-00057-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene resolver nuevamente su pretensión divisoria.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Censuró que el juzgado accionado decretara como prueba el «concepto del Secretario de Planeación del Municipio de Zona Bananera» relativo a la «factibilidad de la división material» (30 jul. 2021). También criticó que el Juzgado de primer grado y el Tribunal accionados denegaran su pretensión sin tener en cuenta que a su caso no le resultaba aplicable la Resolución 041 de 1996. Finalmente, reprochó que la Magistratura no convocara «a audiencia de juzgamiento y fallo» de que trata el «artículo 327 [d]el Código [G]eneral del [P]roceso».
2. El Tribunal remitió el link del expediente acusado.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura contra el auto que ofició a la «Secretaría de Planeación del Municipio de Zona Bananera» para que se manifestara sobre la «factibilidad de la división material» perseguida por la actora (30 jul. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de ese proveído y la radicación de ese auxilio (26 may. 2022)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
Con todo, revisado el expediente cuestionado y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que esa determinación no fue recurrida en el momento procesal oportuno por la censora, esto es, cuando se notificó del auto que tomó la decisión que hoy critica. Tal evento torna patente la ausencia de subsidiariedad exigida para la procedencia de la salvaguarda.
2. De otro lado, también tropieza el auxilio en lo atinente al reproche por la forma en la que las agencias accionadas apreciaron las circunstancias y normativas relativas al caso concreto, en especial, la aplicación de la Resolución 041 de 1996. En efecto, al escrutar las decisiones que en ambas instancias denegaron la pretensión de la actora (22 abr. y 10 may. 2022) se extraña la existencia de arbitrariedad o capricho que amerite la injerencia supra legal.
Ciertamente, para tomar la decisión que se cuestiona, la magistratura inició por hacer referencia a las normas y jurisprudencia que rige en materia de contiendas divisorias. En seguida precisó que la división material pretendida recaía sobre «un predio rural» conformado por «unidades agrícolas familiares» por lo que debía atenderse el ordenamiento jurídico relativo a la «subdivisión» de ese tipo de fundos, en concreto, se refirió a la prohibición de fraccionamiento consagrada en la Ley 160 de 1994 concordante con el Decreto 097 de 2006 y la Resolución n° 041 de 1996 expedida por la Junta Directiva del instituto Colombiano de Reforma Agraria según la cual «se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares».
De allí, coligió que no era dable decretar la división pretendida como quiera que la tal situación implicaba parcelar la extensión mínima de las unidades familiares agrícolas que conformaban el inmueble objeto de la litis. En otras palabras, la adjudicación de «[u]na hectárea más 4.170 metros cuadrados»2 perseguida por la accionante, no superaba el número de hectáreas mínimas que conformaban la unidad agrícola familiar en el sector donde se ubicaba el inmueble.
Sobre esa línea argumentativa, precisó que no era de recibo el argumento de la censora consistente en que el artículo 27 de la resolución en comento disponía excepciones para proceder al seccionamiento de porciones de terreno inferiores a las extensiones mínimas y, por tanto, resultaba viable la separación material. Al respecto señaló que:
«(…) no es posible aplicar la excepción contemplada en el Art. 27 de la Resolución 041 de 1996 como quiera que ello es viable en los procedimientos de negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios y en los de adquisición directa de predios rurales que adelante el INCORA, pues como ya se anotó anteriormente se está en un proceso divisorio y no en una negociación directa»
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. Finalmente, en lo referente a la censura porque el Tribunal no convocara «a audiencia de juzgamiento y fallo» conforme al «artículo 327 del Código General del Proceso» tampoco prospera el amparo como quiera que del expediente objeto de análisis se extraña que la censora acudiera de forma primigenia ante el juez natural del asunto a exponer esa inconformidad, situación que devela el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza a este tipo de trámites.
Con todo, también fracasaría el resguardo si se pasara por alto lo anterior como quiera que la norma invocada por la accionante hace relación al «trámite de apelación de sentencias», mientras que la providencia que dio lugar a la alzada fue el auto de que trata el inciso final del canon 409 del estatuto procesal civil, según el cual «[e]l auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable». En ese orden, ninguna anomalía susceptible de corrección se avizora sobre el particular.
4. En suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Ruth Castillo Castillo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según acta de reparto.
2 Folio 4 del escrito de demanda.