STC7292 2022

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STC7292-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7292-2022  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Ruth Castillo Castillo  le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa  Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga –  Magdalena,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n°  471893153001-2021-00057-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se ordene resolver nuevamente su          pretensión divisoria.  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión.  Censuró que el juzgado accionado decretara como prueba el  «concepto  del Secretario de Planeación del Municipio de Zona Bananera»  relativo a la «factibilidad  de la división material»  (30 jul. 2021). También criticó que el Juzgado de  primer grado y el Tribunal accionados denegaran su pretensión  sin tener en cuenta que a su caso no le resultaba aplicable la  Resolución 041 de 1996. Finalmente, reprochó que la  Magistratura no convocara «a  audiencia de juzgamiento y fallo» de  que trata el «artículo  327 [d]el Código [G]eneral del [P]roceso».  

2.  El Tribunal remitió el link del expediente acusado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la censura contra el auto que ofició a la  «Secretaría  de Planeación del Municipio de Zona Bananera»   para que se manifestara sobre la «factibilidad  de la división material»  perseguida por la actora  (30 jul. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo  como quiera que entre la época de ese proveído y la  radicación de ese auxilio (26 may. 2022)1  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la  acción frente a ese particular.  

Con  todo, revisado el expediente cuestionado y la página web de  consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que esa  determinación no fue recurrida en el momento procesal oportuno  por la censora, esto es, cuando se notificó del auto que tomó  la decisión que hoy critica. Tal evento torna patente la  ausencia de subsidiariedad exigida para la procedencia de la  salvaguarda.  

2.  De otro lado, también tropieza el auxilio en lo atinente al  reproche por la forma en la que las agencias accionadas apreciaron  las circunstancias y normativas relativas al caso concreto, en  especial, la aplicación de la Resolución  041 de 1996. En efecto, al escrutar las decisiones que en ambas  instancias denegaron la pretensión de la actora (22 abr. y 10  may. 2022) se  extraña la existencia de arbitrariedad o capricho que amerite  la injerencia supra legal.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se cuestiona, la magistratura  inició por hacer referencia a las normas y jurisprudencia que  rige en materia de contiendas divisorias. En seguida precisó  que la división material pretendida recaía sobre «un  predio rural»  conformado por «unidades  agrícolas familiares»  por lo que debía atenderse el ordenamiento jurídico  relativo a la «subdivisión»  de ese tipo de fundos, en concreto, se refirió a la  prohibición de fraccionamiento consagrada en la Ley 160 de  1994 concordante con el Decreto 097 de 2006 y la Resolución n°  041 de 1996 expedida por la Junta Directiva del instituto Colombiano  de Reforma Agraria según la cual «se  determinan las extensiones de las unidades agrícolas  familiares».  

De  allí, coligió que no era dable decretar la división  pretendida como quiera que la tal situación implicaba parcelar  la extensión mínima de las unidades  familiares agrícolas  que conformaban el inmueble objeto de la litis. En otras palabras, la  adjudicación de «[u]na  hectárea más 4.170 metros cuadrados»2  perseguida por la accionante, no superaba el número de  hectáreas mínimas que conformaban la unidad agrícola  familiar en el sector donde se ubicaba el inmueble.  

Sobre  esa línea argumentativa, precisó que no era de recibo  el argumento de la censora consistente en que el artículo 27  de la resolución en comento disponía excepciones para  proceder al seccionamiento de porciones de terreno inferiores a las  extensiones  mínimas  y, por tanto, resultaba viable la separación material. Al  respecto señaló que:  

«(…)  no es posible aplicar la excepción contemplada en el Art. 27  de la Resolución 041 de 1996 como quiera que ello es viable en  los procedimientos de negociación voluntaria de tierras entre  campesinos y propietarios y en los de adquisición directa de  predios rurales que adelante el INCORA, pues como ya se anotó  anteriormente se está en un proceso divisorio y no en una  negociación directa»  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  Finalmente,  en lo referente a la censura porque el Tribunal no  convocara «a  audiencia de juzgamiento y fallo»  conforme al «artículo  327 del Código General del Proceso» tampoco  prospera el amparo como quiera que del expediente objeto de análisis  se extraña que la censora acudiera de forma primigenia ante el  juez natural del asunto a exponer esa inconformidad, situación  que devela el desconocimiento del carácter excepcional y  subsidiario que caracteriza a este tipo de trámites.  

Con  todo, también fracasaría el resguardo si se pasara por  alto lo anterior como quiera que la norma invocada por la accionante  hace relación al «trámite  de apelación de sentencias»,  mientras que la providencia que dio lugar a la alzada fue el auto de  que trata el inciso final del canon 409 del estatuto procesal civil,  según el cual «[e]l  auto  que decrete o deniegue  la división  o la venta es apelable».  En ese orden, ninguna anomalía susceptible de corrección  se avizora sobre el particular.  

4.  En  suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Ruth  Castillo Castillo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          acta de reparto.  

2          Folio 4 del escrito de demanda.      

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