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AC2506-2022 (2006-00137-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2506-2022
Radicación: 68001-31-03-007-2006-00137-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida en el marco del juicio declarativo instaurado por Ramón Mantilla Serrano (q.e.p.d.) contra Isabel Mantilla de Acevedo (q.e.p.d.), Eliseo y Adolfo Mantilla Serrano (q.e.p.d.), Nubia, Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos, Olivio Pérez Figueroa, José Heli Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Lilia Castañeda de Quiroga.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante pidió en vida que se decretara la «división material y adjudicación a cada uno de los copropietarios del lote o lotes» del predio denominado ‘El Espino No. 4’, con extensión aproximada de «133 Hectáreas con 8.697 metros cuadrados», situado en la vereda ‘La Fuente’ del municipio de Los Santos (Santander), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-0025713, el cual fue adjudicado a favor de los contendientes en la sucesión de Virginia Mantilla de Cadena,, adelantada ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga. [Folios 24 a 31, archivo digital: 001CuadernoPrincipal].
2. En proveído de 7 de junio de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la localidad referida admitió el libelo. [Folio 34, Ibídem].
3. Isabel (q.e.p.d.), Eliseo y Adolfo Mantilla Serrano (q.e.p.d.), separadamente, manifestaron allanarse a las súplicas del convocante. [Folios 37, 76 y 160, Ídem].
4. Por su parte, Nubia, Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos contestaron el pliego inaugural sin oponerse a los pedimentos del pleiteante, empero, exigieron una «partición igualitaria para todos». [Folios 40 a 43; 58 a 61; y 65 a 69, Ibídem].
5. En providencia de 3 de marzo de 2009, se reconoció a Zoila Yolanda, Hilda y Claudia Mireya Mantilla Meza como «sucesores o sustitutos procesales» del reclamante Ramón Mantilla Serrano (q.e.p.d.). [Folio 190 Ídem].
6. Mediante auto de 21 de abril siguiente, se dispuso la «división material» y el avalúo del latifundio memorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época; decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal [Folios 193 a 195, Ídem].
7. Luego, el a quo tuvo como «sucesores o sustitutos procesales» de Isabel Mantilla Serrano (q.e.p.d.) a Magola, Diego José, Ramón, Isabel, Lilia y Rogelio Acevedo Mantilla, Margarita Acevedo viuda de Rueda, Lina María, Jenny Rocío, Carlos Andrés y Gabriel Ricardo Acevedo Celis. Asimismo, se aceptó la intervención de Oliverio Pérez Figueroa, José Heli Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Castañeda de Quiroga, adquirentes del comunero Eduardo Morales Castellanos. [Folios 264 y 655, Ídem].
8. Tras haberse revocado la sentencia aprobatoria de la partición de 26 de abril de 2012 y agotarse otra vez el trámite de objeción a la distribución, el Juzgado de conocimiento dictó nuevamente resolución el 22 de febrero de 2021, en el que dispuso el reparto «material» de la heredad, en los siguientes valores y porcentajes:
Valor Total Para Adjudicar
$873.478.800
100%
Eliseo Mantilla Serrano
$145.545.316
16.66%
Herederos de Isabel Mantilla
$145.545.316
16.66%
Adolfo Mantilla Serrano
$145.545.316
16.66%
Herederos de Ramón Mantilla
$145.545.316
16.66%
Eduardo Morales Castellanos
$34.361.256
4.14%
Miguel Morales Castellanos
$48.536.256
5.56%
Nubia Morales Castellanos
$48.536.256
5.56%
Rodolfo Morales Castellanos
$48.536.256
5.56%
Héctor Morales Castellanos
$48.536.256
5.56%
Rafael Morales Castellanos
$48.536.256
5.56%
Olivio Pérez Figueroa
$7.500.000
0.75%
José Heli Jaimes Delgado
$2.175.000
0.22%
Jorge Alberto Gómez y Blanca Lilia Castañeda
$4.500.000
0.45%
10. Interpuesto por el prenombrado el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el superior lo concedió.
Para respaldar tal determinación estimó que por tratarse de un «proceso divisorio», era necesario establecer el interés económico del recurrente, que para el caso estaba dado por «la sumatoria de las pretensiones individuales» de todos los antagonistas de la contienda, dada la presencia de un «litisconsorcio facultativo».
Bajo esa perspectiva, el dictamen aportado al dossier arrojó que el predio motivo de fraccionamiento estaba avaluado en «$873.478.880» para el año 2010, importe que indexado para el momento del pronunciamiento de segundo grado (17 de febrero de 2022), ascendía a «$1.387.609.079,16», de ahí que, se superaba el monto de «1000 smlmv» contemplado en el canon 338 del Código General del Proceso. [archivo digital: 23. Auto Concede Casación].
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
2. Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos, además, impuso que «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho mecanismo procede en tanto que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo.
Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 338 de la misma codificación, el interés mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (17 de febrero de 2022) ascendían a $1.000.000.000.oo.
3. Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al opugnante sea susceptible de apreciación económica, pues, de no ser así, carece de sentido alguno imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento es una controversia de contenido extrapatrimonial, evento en el cual, la procedencia de la casación se determinaría por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.
4. Así, en asuntos en los que se persigue la «división» de un inmueble, ya sea, física o ad valorem, por tratarse de un litigio de naturaleza declarativa, es viable este medio excepcional contra el pronunciamiento dictado por el iudex Colegiado, eso sí, siempre y cuando el importe de las aspiraciones o de la lesión que esa decisión ocasiona al litigante, supere el coste del «interés para recurrir» señalado.
En palabras de la Corte:
[D]ado que el proceso divisorio, aunque especial, es de linaje declarativo, la sentencia que se profiera por un Tribunal en segunda instancia, señalando la manera como debe partirse el bien, es pasible del recurso extraordinario de casación, según se desprende del numeral 1º del artículo 334 del C.G.P., siempre que se colme el interés para recurrir establecido en el precepto 338 Ibídem. (AC6998-2017).
Interés que para este tipo de causas se calcula sobre la base del «derecho que a cada uno de los condueños se adjudicó, [en] la partición aprobada en la sentencia confutada, luego se debe «indicar el valor comercial tanto de todo el fundo (…), como el de cada una de las (…) partes en las que se dividió, para ulteriormente concluir, si la diferencia entre la otorgada al impugnante con la de los otros (…), super[a] el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)» (AC4339-2021).
5. El caso bajo estudio el sentenciador de alzada determinó la supuesta lesión económica padecida por el recurrente en función del precio del inmueble motivo del pleito, que para el año 2010 estaba tasado en «$873.478.880». Enseguida, trajo ese valor y lo indexó para la época del proferimiento del fallo de segundo grado (febrero de 2022), partiendo para ello de la variación del índice de precios al consumidor, arrojando un total de «$ 1.387.609.079,16».
Sin embargo, fue desacertada en esa labor, pues en procura de avaluar el agravio sufrido por el impugnante en litigios como el de ahora, ha debido tomar la cuantía del porcentaje que le fue adjudicado al casacionista en la sentencia aprobatoria de la partición cuestionada, para luego restarlo con el coste de las porciones asignadas a los demás comuneros, no así como lo hizo, teniendo en cuenta únicamente el importe totalizado del predio.
Adicionalmente, para establecer el monto comercial de la heredad, el juez plural trajo a valor presente el justiprecio practicado en el año 2010, empero, se equivocó en esa estimación porque no tuvo en cuenta que tratándose de bienes raíces, por las reglas de la oferta y la demanda del mercado, su estimación económica tiende a variar en el tiempo con ocasión a sus puntuales características, sea por área, ubicación, obras en él existentes, entre otros factores, por lo que no se avenía pertinente para los fines aquí perseguidos tomar el precio del fundo e indexarlo para la época del fallo combatido.
6. De manera que, el ad quem le incumbía establecer el detrimento soportado con el pronunciamiento de segunda instancia con fundamento en la diferencia resultante entre el monto de la fracción otorgada al impugnante y la cuantía de los pedazos restantes de los otros condueños, en vez de considerar el avalúo total del fundo objeto de división, el cual, por demás, no se encuentra apropiadamente deducido como ya se dijo.
7. Así las cosas, resultó prematura la concesión del recurso extraordinario, pues no fue claramente establecido el interés para acceder a esta vía excepcional, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que proceda de conformidad con lo indicado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada