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ATC758-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC758-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000–2022-00168-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Alejandra Bohórquez Uribe (quien dijo actuar como representante judicial de Elsa Reyes de Arrieta, José Luis e Iván Darío Tristancho Reyes y Rosalía, Beatriz Eugenia, Darío, Mariela, Germán, Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes Gómez) contra el Juzgado Quinto de Familia de la aludida localidad; la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductor se reclamó la protección de los derechos «a la personalidad jurídica, debido proceso e identidad» de los actores, los cuales se estimaron trasgredidos por la negativa del fallador accionado a adoptar los correctivos necesarios, en orden a que (i) la Dian permita actualizar el RUNT de la causante y así poder presentar la declaración de renta de la sucesión ilíquida, desde el momento del fallecimiento; y (ii) se corrija la totalidad de los depósitos judiciales constituidos en esa causa mortuoria ante el Banco Agrario, en cuanto al nombre de la persona de cuya sucesión se trata.
Alegaron que desde el año 2014 han venido elevando insistentes solicitudes al fallador convocado y a las entidades públicas involucradas con miras a solucionar el impase, sin obtener respuesta favorable, pues estas se niegan a adoptar una solución definitiva, escudándose en la responsabilidad que, para esos efectos, se atribuyen recíprocamente.
3. En consecuencia, pidieron que se ordene al accionado «oficiar al Banco Agrario de Colombia, a efecto que proceda a corregir el nombre de la causante ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, en aquellos títulos judiciales en los que quedó erróneamente reportado el apellido como ANA SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO (…) y proferir auto aclaratorio indicando que la identificación plena de la causante corresponde a ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.939.270, a efecto que la DIAN proceda a actualizar el RUT de la causante».
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió conocimiento de las diligencias y, en sentencia del pasado 29 de abril, denegó el amparo porque no se allegó poder que facultara a Luz Alejandra Bohórquez Uribe a actuar en nombre de quienes dijo representar.
5. El precitado fallo fue impugnado por la parte actora, la cual alegó que junto con la demanda de tutela se allegaron los mandatos que echó de menos el fallador a quo. Adicionalmente, insistió en los fundamentos fácticos y jurídicos de su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia.
Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no solo se reprocha el proceder del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, sino también las determinaciones que adoptó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, respecto del cual se ofreció el relato que a continuación se sintetiza, en los hechos décimo cuarto a décimo séptimo del libelo introductor:
«En oficio 01-04-242-448-005959 expedido por la DIAN (…) la entidad informó al Tribunal Superior de Bucaramanga, momento en el que se encontraba el proceso surtiendo recurso de apelación a auto, que debe “aclararse el nombre correcto de la causante toda vez que según registro de defunción No. 06987294 del 30 de Agosto de 2010 se trata de la señora ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES con CC No. 27.939.270” (…). A la solicitud mencionada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto de Agosto 23 de 2018, informó a la entidad el nombre de soltera y casada de la causante, siendo la única identificación de la causante en vida la de ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, C.C. 27.939.270, allegó copia del registro de defunción, copia escritura pública del testamento y auto de Octubre 06 de 2010 con el que se dio apertura de la sucesión de la causante ANA SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO Y/O ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, mencionando que en el auto de apertura se había identificado a la causante, cuando lo cierto es que en el auto de apertura nunca se mencionó el número de cédula de ciudadanía de la misma, ni se consignó el único nombre de ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, no existiendo número de identificación para los dos nombres de la causante dados por el Juzgado.
En oficio 01-04-242-448-006748 de septiembre 06 de 2018 expedido por la DIAN, se informa al Tribunal Superior de Bucaramanga que (…) ya se había impartido comunicación por parte de la oficina competente de esta seccional en el trámite de actualización del Registro Único Tributario (…) donde se informó que para este trámite no es viable aceptar referencias. Continua la entidad (…) manifestando, “Por lo anterior se sugiere sea expedida una certificación por su despacho dirigida a la división de asistencia al cliente de esta seccional con la identificación completa del respectivo causante, como quiera que no se ha accedido a la aclaración del auto admisorio de la sucesión para que los interesados continúen con la debida presentación de las declaraciones tributarias” (…). La certificación fue expedida y aportada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con oficio No. 118 de septiembre 14 de 2018 (folio 15 y 16, cuaderno 8).
DÉCIMO QUINTO. En oficio 01-04-242-448-007273 de Septiembre 21 de 2018 expedido por la DIAN (folio 20 con reverso, cuaderno 8), se informa al Tribunal Superior de Bucaramanga que los herederos son quienes deben actualizar el RUT de la causante, presentando dentro de los documentos, copia del auto mediante el cual se haya iniciado la sucesión y reconocido los herederos, así como fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona fallecida.
Acto seguido, en oficio 104201237-3354 de Octubre 04 de 2018 expedido por la DIAN, se informa al Tribunal Superior de Bucaramanga que la certificación aportada el 14 de Septiembre de 2018 no hace referencia al número ni a la fecha del auto de inicio al cual se refiere la aclaración, así como tampoco al radicado del proceso al cual refiere (…). La DIAN continúa señalando en el oficio” (…) nos permitimos sugerirle respetuosamente que la autoridad que está conociendo el proceso en este momento profiera un auto aclaratorio en el cual se mencione el auto de inicio de la sucesión, el número del proceso y se incluya el nombre e identificación correcto de la causante así como a los herederos reconocidos con su nombre completo, documento de identificación y calidad en la que actúan…”.
DÉCIMO SEXTO. En respuesta (…), para el 11 de Octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, señala que no puede acceder a la aclaración de providencias deprecada por la entidad, por cuanto en los autos proferidos por ese Despacho como respuesta a las diversas peticiones elevadas por la citada entidad, no se observan conceptos o frases que requieran ser aclarados, al tenor del artículo 285 del C.G.P, continuando hoy día incierta la identificación de la causante, a partir del auto de apertura de Octubre 06 de 2010, en el que se señaló ser la causante ANA SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO Y/O ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, confusión impregnada a los títulos judiciales que reposan en el Banco Agrario de Colombia, siendo unos títulos a favor de ANA SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO y otros a favor de ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES.
A contrario censo de lo solicitado, el Tribunal Superior de Bucaramanga procede a complementar la información que ya ha sido suministrada, y para el efecto, menciona cuatro numerales, a saber, “i) Auto de inicio de la sucesión (…) ii) Número del proceso. iii) Nombre e identificación “correcto” de la causante (Indica el Tribunal Superior de Bucaramanga que la sucesión “fue abierta a instancia del interesado SERGIO REYES GÓMEZ, quien en su solicitud manifestó que de soltera la causante respondía al nombre de ANA SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO”, cuando al revisar el poder especial otorgado a profesional del derecho, el interesado mencionó que el nombre de su señora madre fue ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, sin precisar número de identificación, nombres y apellidos de la causante (…).
DÉCIMO SÉPTIMO. En solicitud de Enero 24 de 2019, elevada por quien fuera la apoderada de mis mandantes ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, peticionaba “se oficiara a la Juez de Primera Instancia o a quien corresponda para que proceda a modificar o aclarar el auto que abrió el proceso de la sucesión de referencia en el sentido que la causante es la señora Ana Sofía Gómez de Reyes identificada con la cédula de ciudadanía número 27.939.270, con lo cual se podrá desatar el problema (…). A dicha solicitud, por auto de Marzo 21 de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga mencionó “(…) no es viable impartir orden alguna a la funcionaria de primer grado tendiente a que modifique o aclare el auto por medio del cual se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada de la causante (…), pues ello desbordaría la competencia de esta Corporación (…)”, negativa que reitera el Juez de Conocimiento en el curso del proceso, así como el Juez de Segunda Instancia en las oportunidades que ha tenido de conocer de esta litis».
Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela que involucre actuaciones de un tribunal superior de distrito judicial, radica en la Corte Suprema de Justicia –en primera instancia- al tenor de lo previsto en el Decreto 333 de 2021, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» Se resalta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para conocer en primera instancia sobre este trámite constitucional; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando repartir las diligencias entre los magistrados que integran esta Sala.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el 29 de abril de 2022, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 29 de abril de 2022, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar a Secretaría que someta a reparto las presentes diligencias entre los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se asuma su conocimiento.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS