ATC758 2022

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ATC758-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC758-2022  

Radicación  n.°  68001-22-13-000–2022-00168-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el  29 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luz  Alejandra Bohórquez Uribe (quien  dijo actuar como representante judicial de Elsa Reyes de Arrieta,  José Luis e Iván Darío Tristancho Reyes y  Rosalía, Beatriz Eugenia, Darío, Mariela, Germán,  Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes Gómez)  contra el  Juzgado  Quinto de Familia de la aludida localidad; la  Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el libelo introductor se reclamó la protección de los  derechos «a  la personalidad jurídica, debido proceso e identidad»  de los actores, los cuales se estimaron trasgredidos  por la negativa del fallador accionado a adoptar los correctivos  necesarios, en orden a que (i)  la Dian permita actualizar el RUNT de la causante y así poder  presentar la declaración de renta de la sucesión  ilíquida, desde el momento del fallecimiento; y (ii)  se corrija la totalidad de los depósitos judiciales  constituidos en esa causa mortuoria ante el Banco Agrario, en cuanto  al nombre de la persona de cuya sucesión se trata.  

Alegaron que desde el año  2014 han venido elevando insistentes solicitudes al fallador  convocado y a las entidades públicas involucradas con miras a  solucionar el impase, sin obtener respuesta favorable, pues estas se  niegan a adoptar una solución definitiva, escudándose  en la responsabilidad que, para esos efectos, se atribuyen  recíprocamente.  

3.        En consecuencia,  pidieron que se ordene al accionado «oficiar  al Banco Agrario de Colombia, a efecto que proceda a corregir el  nombre de la causante ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, en  aquellos títulos judiciales en los que quedó  erróneamente reportado el apellido como ANA SOFÍA GÓMEZ  SARMIENTO (…)  y  proferir  auto aclaratorio indicando que la identificación plena de la  causante corresponde a ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES,  identificada con cédula de ciudadanía No. 27.939.270, a  efecto que la DIAN proceda a actualizar el RUT de la causante».  

4.        La  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga asumió conocimiento de las  diligencias y, en sentencia del pasado 29 de abril, denegó el  amparo porque no se allegó poder que facultara a Luz Alejandra  Bohórquez Uribe  a actuar en nombre  de quienes dijo representar.  

5.        El  precitado fallo fue impugnado por la parte actora, la cual alegó  que junto con la demanda de tutela se allegaron los mandatos que echó  de menos el fallador a  quo. Adicionalmente,  insistió  en los fundamentos fácticos y jurídicos de su solicitud  de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial– a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  mientras que el artículo  1 del Decreto 333 de 2021  regula el «factor  funcional»  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de competencia.  

Al  revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no  solo se reprocha el proceder del Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga, sino también las determinaciones que adoptó  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito  Judicial, respecto del cual se ofreció el relato que a  continuación se sintetiza, en los hechos décimo cuarto  a décimo séptimo del libelo introductor:  

«En  oficio 01-04-242-448-005959 expedido por la DIAN (…)  la entidad informó  al Tribunal Superior de Bucaramanga, momento en el que se encontraba  el proceso surtiendo recurso de apelación a auto, que debe  “aclararse el nombre correcto de la causante toda vez que según  registro de defunción No. 06987294 del 30 de Agosto de 2010 se  trata de la señora ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES con  CC No. 27.939.270” (…).  A la solicitud mencionada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, por  auto de Agosto 23 de 2018, informó a la entidad el nombre de  soltera y casada de la causante, siendo la única  identificación de la causante en vida la de ANA SOFÍA  GÓMEZ DE REYES, C.C. 27.939.270, allegó copia del  registro de defunción, copia escritura pública del  testamento y auto de Octubre 06 de 2010 con el que se dio apertura de  la sucesión de la causante ANA SOFÍA GÓMEZ  SARMIENTO Y/O ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, mencionando que  en el auto de apertura se había identificado a la causante,  cuando lo  cierto es que en el auto de apertura nunca se mencionó el  número de cédula de ciudadanía de la misma, ni  se consignó el único nombre de ANA SOFÍA GÓMEZ  DE REYES, no existiendo número de identificación para  los dos nombres de la causante dados por el Juzgado.  

En  oficio 01-04-242-448-006748 de septiembre 06 de 2018 expedido por la  DIAN, se informa al Tribunal Superior de Bucaramanga que (…)  ya se había  impartido comunicación por parte de la oficina competente de  esta seccional en el trámite de actualización del  Registro Único Tributario (…)  donde se informó  que para este trámite no es viable aceptar referencias.  Continua la entidad (…)  manifestando, “Por  lo anterior se sugiere sea expedida una certificación por su  despacho dirigida a la división de asistencia al cliente de  esta seccional con la identificación completa del respectivo  causante, como quiera que no se ha accedido a la aclaración  del auto admisorio de la sucesión para que los interesados  continúen con la debida presentación de las  declaraciones tributarias” (…).  La certificación  fue expedida y aportada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con  oficio No. 118 de septiembre 14 de 2018 (folio 15 y 16, cuaderno 8).  

DÉCIMO  QUINTO. En oficio 01-04-242-448-007273 de Septiembre 21 de 2018  expedido por la DIAN (folio 20 con reverso, cuaderno 8), se informa  al Tribunal Superior de Bucaramanga que los herederos son quienes  deben actualizar el RUT de la causante, presentando dentro de los  documentos, copia del auto mediante el cual se haya iniciado la  sucesión y reconocido los herederos, así como fotocopia  de la cédula de ciudadanía de la persona fallecida.  

Acto  seguido, en oficio 104201237-3354 de Octubre 04 de 2018 expedido por  la DIAN, se informa al Tribunal Superior de Bucaramanga que la  certificación aportada el 14 de Septiembre de 2018 no hace  referencia al número ni a la fecha del auto de inicio al cual  se refiere la aclaración, así como tampoco al radicado  del proceso al cual refiere (…).  La DIAN continúa  señalando en el oficio” (…) nos permitimos  sugerirle respetuosamente que la autoridad que está conociendo  el proceso en este momento profiera un auto aclaratorio en el cual se  mencione el auto de inicio de la sucesión, el número  del proceso y se incluya el nombre e identificación correcto  de la causante así como a los herederos reconocidos con su  nombre completo, documento de identificación y calidad en la  que actúan…”.  

DÉCIMO  SEXTO. En respuesta (…),  para el 11 de Octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala Civil – Familia, señala que no puede acceder a la  aclaración de providencias deprecada por la entidad, por  cuanto en los autos proferidos por ese Despacho como respuesta a las  diversas peticiones elevadas por la citada entidad, no se observan  conceptos o frases que requieran ser aclarados, al tenor del artículo  285 del C.G.P, continuando  hoy día incierta la identificación de la causante, a  partir del auto de apertura de Octubre 06 de 2010, en el que se  señaló ser la causante ANA SOFÍA GÓMEZ  SARMIENTO Y/O ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, confusión  impregnada a los títulos judiciales que reposan en el Banco  Agrario de Colombia, siendo unos títulos a favor de ANA SOFÍA  GÓMEZ SARMIENTO y otros a favor de ANA SOFÍA GÓMEZ  DE REYES.  

A  contrario censo de lo solicitado,  el Tribunal Superior de Bucaramanga procede a complementar la  información que ya ha sido suministrada, y para el efecto,  menciona cuatro numerales, a saber, “i) Auto de inicio de la  sucesión (…)  ii) Número del proceso. iii) Nombre e identificación  “correcto” de la causante (Indica el Tribunal Superior de  Bucaramanga que la sucesión “fue abierta a instancia del  interesado SERGIO REYES GÓMEZ, quien en su solicitud manifestó  que de soltera la causante respondía al nombre de ANA SOFÍA  GÓMEZ SARMIENTO”, cuando  al revisar el poder especial otorgado a profesional del derecho, el  interesado mencionó que el nombre de su señora madre  fue ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, sin precisar número  de identificación, nombres y apellidos de la causante (…).  

DÉCIMO  SÉPTIMO. En solicitud de Enero 24 de 2019, elevada por quien  fuera la apoderada de mis mandantes ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga, peticionaba “se oficiara a la Juez de Primera  Instancia o a quien corresponda para que proceda a modificar o  aclarar el auto que abrió el proceso de la sucesión de  referencia en el sentido que la causante es la señora Ana  Sofía Gómez de Reyes identificada con la cédula  de ciudadanía número 27.939.270, con lo cual se podrá  desatar el problema (…).  A dicha solicitud,  por auto de Marzo 21 de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga  mencionó “(…) no es viable impartir orden alguna  a la funcionaria de primer grado tendiente a que modifique o aclare  el auto por medio del cual se declaró abierto y radicado el  proceso de sucesión testada de la causante (…),  pues ello desbordaría la competencia de esta Corporación  (…)”,  negativa que  reitera el Juez de Conocimiento en el curso del proceso, así  como el Juez de Segunda Instancia en las oportunidades que ha tenido  de conocer de esta litis».  

Entonces,  bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes  mencionado, el  conocimiento de una tutela que involucre actuaciones de un tribunal  superior de distrito judicial, radica en la Corte Suprema de Justicia  –en primera instancia-  al  tenor de lo previsto en  el Decreto 333 de 2021, el cual dispone que: «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada»  Se resalta.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta  indudable que el primer grado de la presente acción  constitucional le corresponde tramitarlo a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para conocer en primera  instancia sobre este trámite constitucional; y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando  repartir las diligencias entre los magistrados que integran esta  Sala.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, que prescribe que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a  quo  el 29 de abril de 2022,  se  dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin,  atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

Esta  Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

[E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 29  de abril de 2022, en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar a Secretaría  que someta a reparto las presentes diligencias entre los Magistrados  que integran la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que se asuma su conocimiento.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un  medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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