AC 2288 2022

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AC2288-2022 (2022-01545-00)

        

AC2288-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01545-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil  Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Chía,  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por RT  S.A.S., contra, Sully Yohana Zapata Santos.  

I. ANTECEDENTES  

1.          En la demanda iniciada por RT S.A.S., contra Sully Yohana Zapata  Santos, presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la accionante solicitó de la jurisdicción, «1.1.  Por  la obligación de hacer consistente en la erradicación y  destrucción de VEINTIUN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PLANTAS  (21.440) de la variedad TAN97544 conocida comercialmente como  “Freedom”, a que se refiere la cláusula segunda  del Contrato de Licencia y Pago de Regalías por Variedades  Vegetales No 273 suscrito el 25 de mayo de 2018, que se aporta como  título ejecutivo en este proceso y 1.2. En caso de que la  demandada SULLY YOHANA ZAPATA SANTOS no cumpla con la obligación  de erradicar y destruir (obligación de hacer) a que se refiere  la pretensión 1.1. de este acápite, dentro del término  fijado para tal fin en el mandamiento de pago, solicito SE AUTORICE  LA EJECUCIÓN DEL HECHO (ERRADICACIÓN Y DESTRUCCIÓN)  POR UN TERCERO Y A EXPENSAS DEL DEUDOR, de conformidad con lo  establecido por el artículo 433 del Código General del  Proceso, en concordancia con el numeral 2o del artículo 1610  del Código Civil»  

En cuanto a la  competencia se indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial «por  tratarse de un proceso contencioso entre particulares de menor  cuantía (Artículo 18 numeral 1° del Código  General del Proceso) y por ser Bogotá́ el lugar de  cumplimiento de la obligación, tal y como expresamente lo  tiene previsto el Artículo 28 numeral 3° del Código  General del Proceso,  (…) Así, en relación con el lugar del  cumplimiento de las obligaciones del contrato se indicó en el  inciso final de la cláusula tercera lo siguiente: “De  otra parte, las obligaciones derivadas de este contrato y el pago de  las sumas a que éste se refiere deben ser cumplidas en Bogotá,  D.C., (Cundinamarca), República de Colombia».  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Once  Civil Municipal de Bogotá D.C.,  el cual, a  través de proveído del 23 de septiembre de 2021,  rechazó la demanda.  Para ello, manifestó:  

«[S]in  calificar el mérito formal de la demanda, se observa que este  despacho no es competente para asumir su conocimiento por falta de  competencia en razón del factor territorial que la determina  (Reglas 1a y 3a, Art. 28 C.G.P.) teniendo en cuenta que se señala  en el libelo como domicilio de la demandada, el municipio de Chía  (Cundinamarca), lo que sustrae al Juez Civil Municipal de ese  municipio– como se indicó́ precedentemente – para  asumir su conocimiento y en tal sentido habrá́ de  rechazarse».  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente por reparto  correspondió al Juzgado  Primero  Civil Municipal de Chía, el cual, en  providencia de 21 de abril de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:  

«(…)  se desprende que si la parte actora seleccionó como factor  determinante de la competencia territorial el lugar del cumplimiento  de la obligación en virtud del numeral 3 del artículo  28 del C.G.P., pues resulta evidente que este Juzgado Civil Municipal  de Chía no es competente para conocer del asunto».  

4. Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá D.C., y Cundinamarca, el superior funcional  común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral  1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que  fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz está  en la órbita decisional de su arbitrio y la torna  inmodificable frente al juez que conoce la demanda  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Es  decir, para la determinación de la competencia en demandas  cuyo origen es un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del  actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de  las obligaciones.  

Sobre este punto,  la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3. En  el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el  gestor acudió al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «lugar  de cumplimiento de la obligación».  

En  el contrato de licencia y pago de regalías por variedades  vegetales se estableció en el inciso tercero de la cláusula  tercera que «las  obligaciones derivadas de este contrato y el pago de las sumas a que  éste se refiere deben ser cumplidas en Bogotá, D.C.»  (Expediente digital. C.001, Demanda y Anexos. folio13.)  

4.  Conforme a lo expuesto, se evidencia que atendiendo al contrato  suscrito entre las partes visto a folios 11 a 21 del cuaderno  digital, el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del  contrato sería la ciudad de Bogotá.  

Significa lo dicho  que, tratándose de conflictos originados en un negocio  jurídico, si el lugar señalado para el cumplimiento de  la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el  competente se determinará según la selección del  demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa.    

   

Al  respecto, se ha sostenido que:   

   

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (CSJ  AC2738-2016, AC6044-2021).   

   

Entonces,  en el caso, para nada interesaba el aspecto personal, en tanto, el  ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación. En esas  circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde  solucionarse en Bogotá D.C., por cuanto una de las tantas  obligaciones del contrato se establece en esta ciudad.    

5. De conformidad  con lo anterior, la competencia radica en cabeza del Juzgado Once  Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo cual, es el encargado  de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Once  Civil Municipal de Bogotá D.C.,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  Civil Municipal de Chía, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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