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AC2288-2022 (2022-01545-00)
AC2288-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01545-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Chía, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por RT S.A.S., contra, Sully Yohana Zapata Santos.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por RT S.A.S., contra Sully Yohana Zapata Santos, presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la accionante solicitó de la jurisdicción, «1.1. Por la obligación de hacer consistente en la erradicación y destrucción de VEINTIUN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PLANTAS (21.440) de la variedad TAN97544 conocida comercialmente como “Freedom”, a que se refiere la cláusula segunda del Contrato de Licencia y Pago de Regalías por Variedades Vegetales No 273 suscrito el 25 de mayo de 2018, que se aporta como título ejecutivo en este proceso y 1.2. En caso de que la demandada SULLY YOHANA ZAPATA SANTOS no cumpla con la obligación de erradicar y destruir (obligación de hacer) a que se refiere la pretensión 1.1. de este acápite, dentro del término fijado para tal fin en el mandamiento de pago, solicito SE AUTORICE LA EJECUCIÓN DEL HECHO (ERRADICACIÓN Y DESTRUCCIÓN) POR UN TERCERO Y A EXPENSAS DEL DEUDOR, de conformidad con lo establecido por el artículo 433 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2o del artículo 1610 del Código Civil»
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por tratarse de un proceso contencioso entre particulares de menor cuantía (Artículo 18 numeral 1° del Código General del Proceso) y por ser Bogotá́ el lugar de cumplimiento de la obligación, tal y como expresamente lo tiene previsto el Artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso, (…) Así, en relación con el lugar del cumplimiento de las obligaciones del contrato se indicó en el inciso final de la cláusula tercera lo siguiente: “De otra parte, las obligaciones derivadas de este contrato y el pago de las sumas a que éste se refiere deben ser cumplidas en Bogotá, D.C., (Cundinamarca), República de Colombia».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, a través de proveído del 23 de septiembre de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó:
«[S]in calificar el mérito formal de la demanda, se observa que este despacho no es competente para asumir su conocimiento por falta de competencia en razón del factor territorial que la determina (Reglas 1a y 3a, Art. 28 C.G.P.) teniendo en cuenta que se señala en el libelo como domicilio de la demandada, el municipio de Chía (Cundinamarca), lo que sustrae al Juez Civil Municipal de ese municipio– como se indicó́ precedentemente – para asumir su conocimiento y en tal sentido habrá́ de rechazarse».
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, el cual, en providencia de 21 de abril de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:
«(…) se desprende que si la parte actora seleccionó como factor determinante de la competencia territorial el lugar del cumplimiento de la obligación en virtud del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., pues resulta evidente que este Juzgado Civil Municipal de Chía no es competente para conocer del asunto».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá D.C., y Cundinamarca, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz está en la órbita decisional de su arbitrio y la torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Es decir, para la determinación de la competencia en demandas cuyo origen es un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el gestor acudió al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», luego de delimitar la «competencia» por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
En el contrato de licencia y pago de regalías por variedades vegetales se estableció en el inciso tercero de la cláusula tercera que «las obligaciones derivadas de este contrato y el pago de las sumas a que éste se refiere deben ser cumplidas en Bogotá, D.C.» (Expediente digital. C.001, Demanda y Anexos. folio13.)
4. Conforme a lo expuesto, se evidencia que atendiendo al contrato suscrito entre las partes visto a folios 11 a 21 del cuaderno digital, el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato sería la ciudad de Bogotá.
Significa lo dicho que, tratándose de conflictos originados en un negocio jurídico, si el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021).
Entonces, en el caso, para nada interesaba el aspecto personal, en tanto, el ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En esas circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde solucionarse en Bogotá D.C., por cuanto una de las tantas obligaciones del contrato se establece en esta ciudad.
5. De conformidad con lo anterior, la competencia radica en cabeza del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada