STC6836 2022

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STC6836-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6836-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00290-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de febrero de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Hermes  Alfaro Ruiz Muñoz contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  los  Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la  misma capital, así como las partes e intervinientes en los  procesos en sede de ejecución de penas radicados n°  2005-00001 y 2013-07614.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al mecanismo  de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos  relevantes los siguientes:  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán tiene a su cargo la vigilancia de una pena  acumulada de 171 meses, 22 días y 12 horas de prisión,  impuesta a Hermes  Alfaro Ruíz Muñoz dentro  del proceso con radicado  interno 9823-1.  En este asunto, el 29 de marzo de 2012 le fue concedido el subrogado  de la libertad  condicional  (con periodo de prueba de 68 meses y 2 días), que luego, el 2  de agosto de 2018, le sería revocado «por  incumplimiento de las obligaciones».  

De  otro lado, el Juzgado  Segundo de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de la capital del Cauca, asumió  el conocimiento de la pena impuesta en el proceso con radicado  nº 2013-07614,  donde  Ruíz  Muñoz  fue  sentenciado a  94  meses y 15 días  de prisión  por el delito de «porte  ilegal de armas de fuego»,  sanción que comenzó a descontar el 22 de diciembre de  2016. En esta causa, el 20 de abril de 2021 le fue concedida la  libertad condicional, no obstante, fue dejado a disposición  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas por cuenta del  proceso radicado interno nº 9823-1.  

El  acá actor,  elevó  solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán en la que pidió que «se  tuviera en cuenta, para el descuento de la condena que faltaba por  ejecutar, el  lapso transcurrido en período de prueba desde el 3 de abril de  2012 al 26 de junio de 2014»,  fecha última en la que fue condenado en el radicado nº  2013-07614-00; petición que fue desestimada por el despacho  mediante auto del 28 de julio de 2021, decisión que ratificó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 27 de  septiembre de ese año.  

Ruiz  Muñoz, principalmente cuestionó estas últimas  dos determinaciones, insistiendo en que, corresponde descontarse de  la pena acumulada en el proceso nº 9823-1, «lo  comprendido entre 3 de abril de 2012 al 26 de junio de 2014, tiempo  que correspondió al período de prueba otorgado en el  marco del beneficio de libertad condicional».  

De  otra parte, alega también que, no le fue tenido en cuenta «el  tiempo que estuvo privado de la libertad desde 2013 hasta el 22  de diciembre de 2016»,  fecha última en que empezó a cumplir la pena en la  actuación penal 2013-07614  por el punible de «porte  ilegal de armas de fuego».  

3.        En  consecuencia, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, como  resultado de ello, se ordene a los jueces de ejecución de  penas vinculados, descontar los tiempos reclamados de la pena que le  falta por cumplir.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Una  magistrada de la colegiatura accionada explicó que,  ciertamente, confirmó el auto del 28 julio de 2021 proferido  por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  por medio del cual se dispuso no tener por  cumplido como sanción el tiempo que el sentenciado permaneció  en periodo de prueba, concretamente, del 3 de abril de 2012, cuando  salió en libertad condicional, al 26 de junio de 2014, cuando  fue condenado en el proceso 2013-07614-00 pues, «cuando  se le otorgó  la libertad condicional al condenado, la pena impuesta fue  suspendida, y una vez revocado el beneficio, el lapso que pasó  en período de prueba no puede ser considerado como tiempo de  ejecución  de la sentencia».  

2.        El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán informó  que, vigila la condena impuesta al accionante el 26 de julio de 2014  por el  delito de «porte  ilegal de armas de fuego»,  en el asunto con radicado nº 2013 07614. Señaló  que en ese proceso no se le impuso medida de aseguramiento por  encontrarse detenido por otra causa, razón por la cual, solo  comenzó a descontar la pena allí impuesta el «22  de diciembre de 2016, luego de ser puesto en libertad en la causa  190001600072401200254 donde era sindicado»,  y aunque el 20 de abril de 2021 cumplió requisitos para  acceder a la libertad condicional, se dejó a disposición  de su homólogo el Primero de Ejecución de Penas, que lo  tenía requerido.  

3.        El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  indicó que vigila la pena acumulada de 171 meses, 22 días  y 12 horas de prisión impuestas al accionante por los delitos  de «tráfico  de estupefacientes, estafa y falsedad en documento privado y acceso  carnal violento»,  bajo el número de radicado interno 9823-1. Relacionó  las decisiones que ha tomado desde que acumuló las sentencias,  entre ellas la libertad condicional que concedió el 29 de  marzo de 2012, y la revocatoria de la misma el 2 de agosto de 2018  por incumplimiento de las obligaciones.  

En  lo que tiene que ver con la solicitud del encartado sobre el hecho de  que se le deben reconocer 3 años que estuvo privado de la  libertad por un «proceso  fantasma»,  sostuvo que el accionante no ha realizado ninguna solicitud de este  tipo ante el despacho.  

4.        La  Procuraduría 224 Judicial I penal de Popayán,  solicitó que se declarara la improcedencia de la acción  de tutela por cuanto las decisiones atacadas vía tutela se  encuentran ajustadas a la Ley y las normas vigentes.  

5.        El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán expuso que,  condenó al actor dentro del proceso con radicado nº  2013-07614  a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el  punible de «porte  ilegal de armas de fuego»,  condena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

6.        El  Fiscal 1º Local de Caloto  pidió ser desvinculado de la actuación, teniendo en  cuenta que los reclamos de la tutela se erigen frente a los jueces de  ejecución de penas accionados.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al concluir que las determinaciones discutidas por el  actor, adoptadas por las autoridades accionadas en sede de ejecución  de penas, se advierten razonables; así mismo, agregó  que el resguardo incumple el requisito de la subsidiariedad toda vez  que, «frente  a la solicitud de descuento de un periodo adicional en que el  demandante estuvo privado de la libertad […] el actor no  demostró que hubiera elevado solicitud concreta ante el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, insistiendo en los argumentos del  escrito inicial respecto al tiempo de sanción que descontó  y que no ha sido considerado por los jueces de penas. Asegura que, en  sus cuentas, hay 3 años que no le han sido reconocidos como  pena cumplida.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la  prerrogativa fundamental denunciada por el quejoso al negarle, (i)  el reconocimiento del periodo entre el 3 de abril de 2012 a 26 de  junio de 2014 como tiempo cumplido de la pena acumulada en el proceso  rad. 9823-1;  y, (ii)  el descuento de 3 años que estuvo privado de la libertad desde  el año 2013 hasta el 22 de diciembre de 2016.  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia que negaron al actor el reconocimiento de un  periodo comprendido entre los meses de abril de 2012 y junio de 2014  como pena cumplida al interior de la causa con radicado interno  9823-1, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de  Popayán, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto. La decisión cuestionada.  

Realizado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  las piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de la  garantía fundamental suplicada, tras advertir que la  determinación atacada (27 de septiembre de 2021) que  refrendó la del juez a  quo  en torno a la improcedencia de reconocer al penado el tiempo que pasó  en libertad  condicional  (proceso 9823-1) como cumplido de la pena,  se aprecia razonable y motivada.  

El  tribunal, tras precisar que, en el expediente acumulado 9823-1 se le  concedió la libertad condicional al sentenciado desde el 3 de  abril de 2012 condicionado a un periodo de prueba de 68 meses y 2  días, aclaró que el consabido subrogado le fue revocado  el 2 de agosto de 2018, «(…)  consecuencia del incumplimiento de la obligación de presentar  buena conducta durante el periodo de prueba, ante la comisión  de un nuevo delito, los referidos márgenes de fechas, la  Corporación debe precisar […] lo atinente al momento  procesal en el cual el juez ejecutor puede revocar el subrogado, a  causa del incumplimiento del acta de compromiso  (…)».  

Como  soporte de lo anterior, y con apoyo en un precedente puntual de la  Sala de Casación Penal, concluyó que la petición  del sentenciado no era viable, al establecerse que aquél,  

«(…)  estando dentro del periodo de prueba, el cual se extinguía el  5 de diciembre de 2017; sin embargo, el 18 de noviembre de 2013  cometió un nuevo delito, por el cual fue derrumbada su  presunción de inocencia mediante sentencia de primera  instancia del 26 de junio de 2014, que fue confirmada el 31 de julio  de ese año, es decir, todo ocurrió dentro del periodo  de prueba.  

Como  consecuencia de lo anterior, el paso a seguir era ordenar la  ejecutoria inmediata de la sentencia, de conformidad con la previsión  normativa del inciso segundo del artículo 66 del Código  Penal, que constituye una sanción imperativa de orden legal,  resultando de importancia precisar, que el trámite para llegar  a tal fin, fue debidamente aplicado por el ejecutor, de conformidad  con lo normado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el  cual inició con el requerimiento previo y finalizó con  la revocatoria del beneficio el 3 de agosto de 2018, que adquirió  ejecutoria.  

Y,  seguidamente complementó que, con fundamento en el inciso  segundo del canon 66 del código penal que precisa que, de  incumplirse alguno de los compromisos suscritos como condición  del otorgamiento del subrogado, la sentencia deberá ejecutarse  inmediatamente,  

(…)  [d]esde  la norma en cita, es dable concluir, que tanto en el supuesto del  inciso primero, como en el segundo, el alcance de la ejecución  de la sentencia, es respecto de aquello que hubiere sido objeto de  suspensión; no obstante, el recurrente preconiza la tesis  según la cual, debe tenérsele en cuenta un año y  medio que alcanzó a ejecutar como periodo de prueba en este  asunto, en otras palabras, se le abone todo el tiempo transcurrido  desde el 3 de abril de 2012 cuando salió al disfrute de la  libertad condicional, hasta el momento en que resultó  condenado por el delito de Porte Ilegal de armas de Fuego.  

Ahora  bien, resulta claro que el entendimiento del actor, no se ajusta al  trámite a seguir sobre la ejecución que demanda el  artículo 66 de la Ley 599/00, norma que dispone la ejecución  en la totalidad del periodo de prueba que haya sido impuesto, lo  regulado en la norma procesal, no es que se ordene la ejecución  de la sentencia, en lo que le resta por cumplir, sino en la totalidad  de lo que fue suspendida.  

Finalmente,  concluyó que,  

«(…)  una vez dispuesta la revocatoria del subrogado, originada a su vez,  en el incumplimiento de las obligaciones, la única posibilidad  que prevé la ley para ese momento es la ejecución de la  pena de  ahí que a partir del contenido de los artículos 66 de  la Lay 599 de 2000, 486 de la Ley 600 de 2000, y la Jurisprudencia en  cita, sin dubitación alguna, es dable concluir que el trámite  previsto que dispone la ejecución de la sentencia, implica de  suyo la ejecución en el tiempo que le fue suspendida.  

Precisamente,  uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es  observar buena conducta, no cometer nuevo delito, dentro de un  término cierto, de ahí que, su inobservancia da lugar a  esa sanción, mientras que lo opuesto generaría la  extinción de la sanción al término del periodo  de prueba.  

Por   último,  predica el recurrente que existe otro tiempo adicional que ha sido  ejecutado donde al parecer fue “absuelto”, sin embargo,  tal hipótesis  no aparece  acreditada en este plenario (…) por lo tanto, como quiera que  las decisiones relacionadas con la ejecución de la pena, son  susceptibles de ejecutoria formal y no material, una vez cuente con  la carga de la prueba sobre el tiempo que asegura le es favorable o  entregue información concreta al Juez ejecutor, podrá   solicitar de nuevo la variación del tiempo que lleva  ejecutado, si es que a  él  tiene derecho».  

De  conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la  protección constitucional no puede prosperar, toda vez que,  contrario  sensu  a lo manifestado por el querellante, el auto recriminado no alberga  anomalía que imponga prima  facie  la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue  desfavorable.  

En  todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la  determinación a la que llegó la magistratura acusada,  como aquella, en principio se observa sensata, carente de  arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que,  se reitera, no se puede recurrir a esta vía para imponer al  fallador una específica interpretación o enfoque del  contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa  aplicable. En lo atinente, se ha indicado:  

«(…)  al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad  que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no  es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.  En ese sentido, la Sala ha dicho en  precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

5.        Consideración  adicional – La subsidiariedad.  

Finalmente,  prohijando lo razonado por la Sala a  quo  en torno a la queja respecto a que los jueces de penas no le han  reconocido al accionante 3 años de tiempo físico  privado de la libertad, en efecto, se constató que aquél  no acreditó en estas diligencias haber dirigido puntualmente  solicitud en dicho sentido a los funcionarios de esa especialidad,  especificando el lapso que afirma estuvo recluido y que no advierte  abonado a ninguno de los procesos que cursan en esa sede, aspecto que  corroboraron los accionados al responder a esta salvaguarda.  

Es  decir, sin haberse puesto de manifiesto tal circunstancia, los jueces  de la causa no estarían llamados a responder por alegaciones  que no se formularon al interior del proceso, sino que, vinieron a  exponerse a través de esta vía excepcional.  

De  manera que, aspirar a que por esta vía se acojan motivos  ajenos a la discusión procesal, implica la desnaturalización  de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter  subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de  tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos  fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o  emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la  etapa pertinente.  

6.        Conclusiones.  

Por  las puntuales razones precedentes, se impone ratificar la  inviabilidad del resguardo.  

6.1.        La  decisión que negó descontar a la pena vigilada el  periodo que el accionante estuvo en libertad  condicional,  no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

6.2.        No  es ante el juez constitucional sino ante el competente, para el caso,  los jueces de ejecución de penas, a quienes debe formular la  solicitud de reconocimiento del tiempo que estuvo físicamente  privado de la libertad como parte cumplida de las sanciones penales  que le fueron impuestas, ya que la improcedencia del resguardo se  aviene no solo por el desaprovechamiento de los recursos o medios de  impugnación, sino por omitir agotar en el escenario litigioso  las alegaciones que se traen vía tutela.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de          la impugnación el 18 de mayo de 2022. – Ingresó          al despacho del ponente el 20 de mayo de 2022.      

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