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STC6836-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6836-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00290-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de febrero de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Hermes Alfaro Ruiz Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma capital, así como las partes e intervinientes en los procesos en sede de ejecución de penas radicados n° 2005-00001 y 2013-07614.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán tiene a su cargo la vigilancia de una pena acumulada de 171 meses, 22 días y 12 horas de prisión, impuesta a Hermes Alfaro Ruíz Muñoz dentro del proceso con radicado interno 9823-1. En este asunto, el 29 de marzo de 2012 le fue concedido el subrogado de la libertad condicional (con periodo de prueba de 68 meses y 2 días), que luego, el 2 de agosto de 2018, le sería revocado «por incumplimiento de las obligaciones».
De otro lado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la capital del Cauca, asumió el conocimiento de la pena impuesta en el proceso con radicado nº 2013-07614, donde Ruíz Muñoz fue sentenciado a 94 meses y 15 días de prisión por el delito de «porte ilegal de armas de fuego», sanción que comenzó a descontar el 22 de diciembre de 2016. En esta causa, el 20 de abril de 2021 le fue concedida la libertad condicional, no obstante, fue dejado a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas por cuenta del proceso radicado interno nº 9823-1.
El acá actor, elevó solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en la que pidió que «se tuviera en cuenta, para el descuento de la condena que faltaba por ejecutar, el lapso transcurrido en período de prueba desde el 3 de abril de 2012 al 26 de junio de 2014», fecha última en la que fue condenado en el radicado nº 2013-07614-00; petición que fue desestimada por el despacho mediante auto del 28 de julio de 2021, decisión que ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 27 de septiembre de ese año.
Ruiz Muñoz, principalmente cuestionó estas últimas dos determinaciones, insistiendo en que, corresponde descontarse de la pena acumulada en el proceso nº 9823-1, «lo comprendido entre 3 de abril de 2012 al 26 de junio de 2014, tiempo que correspondió al período de prueba otorgado en el marco del beneficio de libertad condicional».
De otra parte, alega también que, no le fue tenido en cuenta «el tiempo que estuvo privado de la libertad desde 2013 hasta el 22 de diciembre de 2016», fecha última en que empezó a cumplir la pena en la actuación penal 2013-07614 por el punible de «porte ilegal de armas de fuego».
3. En consecuencia, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, como resultado de ello, se ordene a los jueces de ejecución de penas vinculados, descontar los tiempos reclamados de la pena que le falta por cumplir.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la colegiatura accionada explicó que, ciertamente, confirmó el auto del 28 julio de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio del cual se dispuso no tener por cumplido como sanción el tiempo que el sentenciado permaneció en periodo de prueba, concretamente, del 3 de abril de 2012, cuando salió en libertad condicional, al 26 de junio de 2014, cuando fue condenado en el proceso 2013-07614-00 pues, «cuando se le otorgó la libertad condicional al condenado, la pena impuesta fue suspendida, y una vez revocado el beneficio, el lapso que pasó en período de prueba no puede ser considerado como tiempo de ejecución de la sentencia».
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, vigila la condena impuesta al accionante el 26 de julio de 2014 por el delito de «porte ilegal de armas de fuego», en el asunto con radicado nº 2013 07614. Señaló que en ese proceso no se le impuso medida de aseguramiento por encontrarse detenido por otra causa, razón por la cual, solo comenzó a descontar la pena allí impuesta el «22 de diciembre de 2016, luego de ser puesto en libertad en la causa 190001600072401200254 donde era sindicado», y aunque el 20 de abril de 2021 cumplió requisitos para acceder a la libertad condicional, se dejó a disposición de su homólogo el Primero de Ejecución de Penas, que lo tenía requerido.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que vigila la pena acumulada de 171 meses, 22 días y 12 horas de prisión impuestas al accionante por los delitos de «tráfico de estupefacientes, estafa y falsedad en documento privado y acceso carnal violento», bajo el número de radicado interno 9823-1. Relacionó las decisiones que ha tomado desde que acumuló las sentencias, entre ellas la libertad condicional que concedió el 29 de marzo de 2012, y la revocatoria de la misma el 2 de agosto de 2018 por incumplimiento de las obligaciones.
En lo que tiene que ver con la solicitud del encartado sobre el hecho de que se le deben reconocer 3 años que estuvo privado de la libertad por un «proceso fantasma», sostuvo que el accionante no ha realizado ninguna solicitud de este tipo ante el despacho.
4. La Procuraduría 224 Judicial I penal de Popayán, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto las decisiones atacadas vía tutela se encuentran ajustadas a la Ley y las normas vigentes.
5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán expuso que, condenó al actor dentro del proceso con radicado nº 2013-07614 a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el punible de «porte ilegal de armas de fuego», condena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
6. El Fiscal 1º Local de Caloto pidió ser desvinculado de la actuación, teniendo en cuenta que los reclamos de la tutela se erigen frente a los jueces de ejecución de penas accionados.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al concluir que las determinaciones discutidas por el actor, adoptadas por las autoridades accionadas en sede de ejecución de penas, se advierten razonables; así mismo, agregó que el resguardo incumple el requisito de la subsidiariedad toda vez que, «frente a la solicitud de descuento de un periodo adicional en que el demandante estuvo privado de la libertad […] el actor no demostró que hubiera elevado solicitud concreta ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial respecto al tiempo de sanción que descontó y que no ha sido considerado por los jueces de penas. Asegura que, en sus cuentas, hay 3 años que no le han sido reconocidos como pena cumplida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental denunciada por el quejoso al negarle, (i) el reconocimiento del periodo entre el 3 de abril de 2012 a 26 de junio de 2014 como tiempo cumplido de la pena acumulada en el proceso rad. 9823-1; y, (ii) el descuento de 3 años que estuvo privado de la libertad desde el año 2013 hasta el 22 de diciembre de 2016.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia que negaron al actor el reconocimiento de un periodo comprendido entre los meses de abril de 2012 y junio de 2014 como pena cumplida al interior de la causa con radicado interno 9823-1, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto. La decisión cuestionada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de la garantía fundamental suplicada, tras advertir que la determinación atacada (27 de septiembre de 2021) que refrendó la del juez a quo en torno a la improcedencia de reconocer al penado el tiempo que pasó en libertad condicional (proceso 9823-1) como cumplido de la pena, se aprecia razonable y motivada.
El tribunal, tras precisar que, en el expediente acumulado 9823-1 se le concedió la libertad condicional al sentenciado desde el 3 de abril de 2012 condicionado a un periodo de prueba de 68 meses y 2 días, aclaró que el consabido subrogado le fue revocado el 2 de agosto de 2018, «(…) consecuencia del incumplimiento de la obligación de presentar buena conducta durante el periodo de prueba, ante la comisión de un nuevo delito, los referidos márgenes de fechas, la Corporación debe precisar […] lo atinente al momento procesal en el cual el juez ejecutor puede revocar el subrogado, a causa del incumplimiento del acta de compromiso (…)».
Como soporte de lo anterior, y con apoyo en un precedente puntual de la Sala de Casación Penal, concluyó que la petición del sentenciado no era viable, al establecerse que aquél,
«(…) estando dentro del periodo de prueba, el cual se extinguía el 5 de diciembre de 2017; sin embargo, el 18 de noviembre de 2013 cometió un nuevo delito, por el cual fue derrumbada su presunción de inocencia mediante sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2014, que fue confirmada el 31 de julio de ese año, es decir, todo ocurrió dentro del periodo de prueba.
Como consecuencia de lo anterior, el paso a seguir era ordenar la ejecutoria inmediata de la sentencia, de conformidad con la previsión normativa del inciso segundo del artículo 66 del Código Penal, que constituye una sanción imperativa de orden legal, resultando de importancia precisar, que el trámite para llegar a tal fin, fue debidamente aplicado por el ejecutor, de conformidad con lo normado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el cual inició con el requerimiento previo y finalizó con la revocatoria del beneficio el 3 de agosto de 2018, que adquirió ejecutoria.
Y, seguidamente complementó que, con fundamento en el inciso segundo del canon 66 del código penal que precisa que, de incumplirse alguno de los compromisos suscritos como condición del otorgamiento del subrogado, la sentencia deberá ejecutarse inmediatamente,
(…) [d]esde la norma en cita, es dable concluir, que tanto en el supuesto del inciso primero, como en el segundo, el alcance de la ejecución de la sentencia, es respecto de aquello que hubiere sido objeto de suspensión; no obstante, el recurrente preconiza la tesis según la cual, debe tenérsele en cuenta un año y medio que alcanzó a ejecutar como periodo de prueba en este asunto, en otras palabras, se le abone todo el tiempo transcurrido desde el 3 de abril de 2012 cuando salió al disfrute de la libertad condicional, hasta el momento en que resultó condenado por el delito de Porte Ilegal de armas de Fuego.
Ahora bien, resulta claro que el entendimiento del actor, no se ajusta al trámite a seguir sobre la ejecución que demanda el artículo 66 de la Ley 599/00, norma que dispone la ejecución en la totalidad del periodo de prueba que haya sido impuesto, lo regulado en la norma procesal, no es que se ordene la ejecución de la sentencia, en lo que le resta por cumplir, sino en la totalidad de lo que fue suspendida.
Finalmente, concluyó que,
«(…) una vez dispuesta la revocatoria del subrogado, originada a su vez, en el incumplimiento de las obligaciones, la única posibilidad que prevé la ley para ese momento es la ejecución de la pena de ahí que a partir del contenido de los artículos 66 de la Lay 599 de 2000, 486 de la Ley 600 de 2000, y la Jurisprudencia en cita, sin dubitación alguna, es dable concluir que el trámite previsto que dispone la ejecución de la sentencia, implica de suyo la ejecución en el tiempo que le fue suspendida.
Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es observar buena conducta, no cometer nuevo delito, dentro de un término cierto, de ahí que, su inobservancia da lugar a esa sanción, mientras que lo opuesto generaría la extinción de la sanción al término del periodo de prueba.
Por último, predica el recurrente que existe otro tiempo adicional que ha sido ejecutado donde al parecer fue “absuelto”, sin embargo, tal hipótesis no aparece acreditada en este plenario (…) por lo tanto, como quiera que las decisiones relacionadas con la ejecución de la pena, son susceptibles de ejecutoria formal y no material, una vez cuente con la carga de la prueba sobre el tiempo que asegura le es favorable o entregue información concreta al Juez ejecutor, podrá solicitar de nuevo la variación del tiempo que lleva ejecutado, si es que a él tiene derecho».
De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el querellante, el auto recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable.
En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que, se reitera, no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En lo atinente, se ha indicado:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
5. Consideración adicional – La subsidiariedad.
Finalmente, prohijando lo razonado por la Sala a quo en torno a la queja respecto a que los jueces de penas no le han reconocido al accionante 3 años de tiempo físico privado de la libertad, en efecto, se constató que aquél no acreditó en estas diligencias haber dirigido puntualmente solicitud en dicho sentido a los funcionarios de esa especialidad, especificando el lapso que afirma estuvo recluido y que no advierte abonado a ninguno de los procesos que cursan en esa sede, aspecto que corroboraron los accionados al responder a esta salvaguarda.
Es decir, sin haberse puesto de manifiesto tal circunstancia, los jueces de la causa no estarían llamados a responder por alegaciones que no se formularon al interior del proceso, sino que, vinieron a exponerse a través de esta vía excepcional.
De manera que, aspirar a que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la etapa pertinente.
6. Conclusiones.
Por las puntuales razones precedentes, se impone ratificar la inviabilidad del resguardo.
6.1. La decisión que negó descontar a la pena vigilada el periodo que el accionante estuvo en libertad condicional, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
6.2. No es ante el juez constitucional sino ante el competente, para el caso, los jueces de ejecución de penas, a quienes debe formular la solicitud de reconocimiento del tiempo que estuvo físicamente privado de la libertad como parte cumplida de las sanciones penales que le fueron impuestas, ya que la improcedencia del resguardo se aviene no solo por el desaprovechamiento de los recursos o medios de impugnación, sino por omitir agotar en el escenario litigioso las alegaciones que se traen vía tutela.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 18 de mayo de 2022. – Ingresó al despacho del ponente el 20 de mayo de 2022.