STC6835 2022

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STC6835-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6835-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00297-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  19 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Ángela  Viviana Rendón Montes contra  el Juzgado  Treinta de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de sucesión n° 2020-00322.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que «desde  el pasado 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta de Familia de  Bogotá viene adelantando el trámite de sucesión  del señor Julio Adonai Ochoa González [quien  pese a tener]  vínculo matrimonial con la señora María Gladys  Torres (…), dicha relación solo consta en los  documentos, pues la realidad es (…) que, desde hace más  de 50 años que estos no convivían, ni compartían  lecho, techo ni mesa».  

Que  junto con Ochoa González conformaron  «una  unión de hecho [durante]  20 años y de la cual existe declaración juramentada  ante la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá»,  advirtiendo  que la misma  «se  prolongó de manera singular, permanente, pública,  exclusiva e ininterrumpida como pareja hasta el 12 de agosto de 2020  [fecha del deceso del causante]»,  por  lo que «frente  al entorno social siempre fue considerada como la señora del  de cujus».  

Que  no obstante haber puesto en conocimiento del juzgado las anteriores  circunstancias, este se abstuvo de reconocerla dentro del sucesorio  «como  tercera interesada, en su condición de compañera  permanente del causante, de conformidad con lo previsto en el numeral  3° del artículo 491 del CGP»,  siendo  así que en proveído del 30 de octubre de 2020  «adujo  que la señora Ángela Viviana Rendón Montes no  ostenta ninguna de las calidades previstas en los artículos  1312 del CC y 476 del CGP»,  y en su lugar reconoció a la cónyuge sobreviviente y a  los herederos,  «otorgándoles  la administración de la herencia».  

Agregó  que «en  razón al derecho que le asiste»,  su apoderado judicial ha elevado sendas peticiones relacionadas con  aposición de sellos y otras medidas cautelares, así  como también ha interpuesto recursos contra determinaciones  adoptadas dentro del liquidatorio, pero «el  despacho accionado se ha negado a tramitar dichas solicitudes,  arguyendo no haberse probado por parte de la señora Ángela  Viviana Rendón Montes, interés alguno de asistir en el  proceso, ni su calidad como compañera permanente»,  postura que «además  de ser infundada y violatoria de los derechos fundamentales (…),  va en contravía del precedente jurisprudencial».  

3.        Pretende,  se ordene al juzgado tenerla en cuenta «como  tercera interesada al interior del proceso de sucesión que  cursa en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, bajo el radicado  11001-31-100-30-2020-00322-00».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Treinta de Familia de Bogotá se opuso a lo pretendido  porque, en su criterio, no se avizora vulneración de los  derechos invocados, y para ello presentó informe detallado de  la actuación, destacando que «ha  atendido todos los escritos allegados por la aquí tutelante  (…), no procediendo a reconocerla como parte del mismo en  tanto no se encuentra declarada conforme a los mecanismos  establecidos por la ley, la (…) existencia de la unión  marital de hecho que se predica, teniendo en cuenta que el escrito de  declaración juramentada con fines extraprocesales que se  allega data del 25 de junio de 2013, no es prueba idónea que  acredite la calidad de compañera permanente en la que pretende  actuar dentro de la sucesión».  

Añadió  que «si  bien este estrado judicial conoce del proceso declarativo de unión  marital de hecho [rad. 2021-00638] instaurado por la tutelante contra  los herederos determinados e indeterminados del causante Julio Adonaí  Ochoa González, con ocasión un segundo reparto de la  referida acción (…), no por ello le corresponde tomar  al despacho decisiones de oficio   dentro del trámite de  sucesión con ocasión de la demanda declarativa, en  cuanto se tratan de dos procesos diferentes que deben seguir con su  correspondiente trámite y cuyas partes deben elevar sus  pedimentos conforme haya lugar a derecho».  

2.        María  del Pilar Ochoa Vargas, Juliana Daniela y Cecilia Estefanía  Ochoa Bonet, pidieron declarar improcedente la tutela, toda vez que  incumple el requisito de la inmediatez, «teniendo  en cuenta que las decisiones materia de reproche son de fechas  octubre de 2020, confirmadas mediante providencias de mayo de 2021 y  junio de 2021»,  y defendieron la decisión porque, «a  la luz de un marco de legalidad y procedimental, deben iniciar las  acciones judiciales pertinentes para que sea un juez de la república  quien (…) confirme una supuesta unión marital de hecho,  situación esta que no [ha]  ocurrido hasta el momento»,  y acotó que el precedente citado por la actora [SC4027-2021],  «se  subsume en relación de hechos sobre una simulación de  un negocio jurídico»,  el cual no tiene relación al caso acá rebatido.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal resolvió «negar»  el auxilio, aduciendo que el querellado «ha  emitido el pronunciamiento correspondiente»  a las peticiones elevadas por la actora, y en lo atinente a «su  reconocimiento como compañera permanente del fallecido, (…)  le ha sido negado, en vista de que no ha acreditado la calidad que  invoca, pues las declaraciones extra proceso que allegó no son  el medio idóneo para ese efecto (artículo 2° Ley 54  de 1990, en la redacción del 1° de la Ley 979 de 2005).  Ahora: si bien la actora radicó demanda verbal en procura de  que se declare su calidad de compañera permanente y que dicho  proceso es de conocimiento de la Juez demandada, en tal litis no se  encuentra pendiente por hacer pronunciamiento alguno, pues está  en la etapa de notificación del extremo pasivo, carga que  ciertamente le corresponde a la accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, afirmando que «el  juzgado accionado se ha abstenido de resolver de fondo las  solicitudes que se han formulado al interior del proceso de sucesión  (…), pues se ha limitado solamente a indicar que a las mismas  no se les puede dar trámite bajo el entendido de que a la  accionante no le asiste ningún tipo de interés,  incurriendo en evidente denegación de justicia [puesto que],  ha pasado por alto que el señor Julio Adonai Ochoa Gonzales  (q.e.p.d.) sostuvo con la accionante un vínculo sentimental  que fue exteriorizado mediante aproximadamente 20 años de  convivencia, cuya existencia está suficientemente probada  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, porque al  interior del proceso de sucesión n° 2020-00322, no la ha  reconocido como compañera permanente del causante.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la  desestimación de la protección implorada en virtud a su  improcedencia, comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración  conforme pasa a explicarse.  

En  primer lugar se precisa que, contrario a lo afirmado por la  impugnante, la autoridad accionada ha dado respuesta oportuna, clara  y de fondo a las solicitudes elevadas a través de mandatario  judicial, denegando su reconocimiento dentro del sucesorio n°  2020-00322, como dan cuenta los proveídos del 30 de octubre de  2020 y 12 de mayo de 2021, así como la ratificación que  de tal postura realizada mediante auto del 17 de enero de 2022, al  señalar: «obre  a los autos los memoriales allegados por el apoderado de la señora  Ángela Viviana Rendón Montes, sobre los cuales se  abstiene el Despacho de pronunciarse, teniendo en cuenta que no  se encuentra probado el interés que le asiste para intervenir  en el presente asunto, hasta tanto no se acredite su calidad de  compañera permanente».  Se subraya.  

Advertido  entonces que independientemente de que la decisión otorgada  por el accionado no hubiese sido favorable a la solicitante, no se  evidencia dilación frente a la respuesta de los pedimentos  elevados por la actora, en segundo lugar la Sala precisa que la  resolución criticada, no se muestra vulneradora de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia aquí invocados, toda vez que ni por acción  ni por omisión puede endilgársele yerro exigir que para  el reconocimiento de un interesado en un pleito, se acredite la  legitimación que motiva su injerencia en la causa.  

Ello,  porque, para negar el reconocimiento de la hoy tutelante como  compañera permanente dentro del respectivo proceso de  sucesión, la razón expuesta por el juzgado se ajusta a  la legalidad, en particular a lo previsto en los artículos  1312 del Código Civil, 476 del Código General del  Proceso -en relación con la medida cautelar de guarda y  aposición de sellos-, y 491-1 ibidem,  según el cual «[e]n  el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los  herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o  albacea que hayan solicitado su apertura, si  aparece la prueba de su respectiva calidad»,  disposición  que va aparejada con el canon 489 del mismo estatuto, al exigir como  anexos dentro del proceso de sucesión,  «4.  La  prueba de la existencia  del matrimonio, de  la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida  si el demandante fuere el cónyuge o el compañero  permanente».  

De  igual modo, el requerimiento en comento está en armonía  con el artículo 4° de la Ley 54 de 1992, modificado por el  artículo 2° de la Ley 979 de 2005, donde establece que  «[l]a  existencia de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes  mecanismos: 1.  Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de  los compañeros permanentes. 2.  Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros  permanentes, en centro legalmente constituido. 3.  Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba  consagrados en el Código [General  del Proceso],  con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia».  

En  este orden, por cuanto la actuación adelantada por la  funcionaria judicial encartada se ajusta a los preceptos legales que  rigen la temática en discusión, no se avizora que la  autoridad judicial demandada haya afectado los derechos superiores de  la reclamante, situación que, conforme a la decantada  jurisprudencia de esta Corporación, hace inviable el auxilio,  pues se ha dicho y reiterado que: «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del amparo, «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, precisando que la desestimación del resguardo es  por su improcedencia,  toda vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración del despacho  convocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, con la precisión señalada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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