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STC6835-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6835-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00297-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela Viviana Rendón Montes contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión n° 2020-00322.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que «desde el pasado 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá viene adelantando el trámite de sucesión del señor Julio Adonai Ochoa González [quien pese a tener] vínculo matrimonial con la señora María Gladys Torres (…), dicha relación solo consta en los documentos, pues la realidad es (…) que, desde hace más de 50 años que estos no convivían, ni compartían lecho, techo ni mesa».
Que junto con Ochoa González conformaron «una unión de hecho [durante] 20 años y de la cual existe declaración juramentada ante la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá», advirtiendo que la misma «se prolongó de manera singular, permanente, pública, exclusiva e ininterrumpida como pareja hasta el 12 de agosto de 2020 [fecha del deceso del causante]», por lo que «frente al entorno social siempre fue considerada como la señora del de cujus».
Que no obstante haber puesto en conocimiento del juzgado las anteriores circunstancias, este se abstuvo de reconocerla dentro del sucesorio «como tercera interesada, en su condición de compañera permanente del causante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 491 del CGP», siendo así que en proveído del 30 de octubre de 2020 «adujo que la señora Ángela Viviana Rendón Montes no ostenta ninguna de las calidades previstas en los artículos 1312 del CC y 476 del CGP», y en su lugar reconoció a la cónyuge sobreviviente y a los herederos, «otorgándoles la administración de la herencia».
Agregó que «en razón al derecho que le asiste», su apoderado judicial ha elevado sendas peticiones relacionadas con aposición de sellos y otras medidas cautelares, así como también ha interpuesto recursos contra determinaciones adoptadas dentro del liquidatorio, pero «el despacho accionado se ha negado a tramitar dichas solicitudes, arguyendo no haberse probado por parte de la señora Ángela Viviana Rendón Montes, interés alguno de asistir en el proceso, ni su calidad como compañera permanente», postura que «además de ser infundada y violatoria de los derechos fundamentales (…), va en contravía del precedente jurisprudencial».
3. Pretende, se ordene al juzgado tenerla en cuenta «como tercera interesada al interior del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-100-30-2020-00322-00».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta de Familia de Bogotá se opuso a lo pretendido porque, en su criterio, no se avizora vulneración de los derechos invocados, y para ello presentó informe detallado de la actuación, destacando que «ha atendido todos los escritos allegados por la aquí tutelante (…), no procediendo a reconocerla como parte del mismo en tanto no se encuentra declarada conforme a los mecanismos establecidos por la ley, la (…) existencia de la unión marital de hecho que se predica, teniendo en cuenta que el escrito de declaración juramentada con fines extraprocesales que se allega data del 25 de junio de 2013, no es prueba idónea que acredite la calidad de compañera permanente en la que pretende actuar dentro de la sucesión».
Añadió que «si bien este estrado judicial conoce del proceso declarativo de unión marital de hecho [rad. 2021-00638] instaurado por la tutelante contra los herederos determinados e indeterminados del causante Julio Adonaí Ochoa González, con ocasión un segundo reparto de la referida acción (…), no por ello le corresponde tomar al despacho decisiones de oficio dentro del trámite de sucesión con ocasión de la demanda declarativa, en cuanto se tratan de dos procesos diferentes que deben seguir con su correspondiente trámite y cuyas partes deben elevar sus pedimentos conforme haya lugar a derecho».
2. María del Pilar Ochoa Vargas, Juliana Daniela y Cecilia Estefanía Ochoa Bonet, pidieron declarar improcedente la tutela, toda vez que incumple el requisito de la inmediatez, «teniendo en cuenta que las decisiones materia de reproche son de fechas octubre de 2020, confirmadas mediante providencias de mayo de 2021 y junio de 2021», y defendieron la decisión porque, «a la luz de un marco de legalidad y procedimental, deben iniciar las acciones judiciales pertinentes para que sea un juez de la república quien (…) confirme una supuesta unión marital de hecho, situación esta que no [ha] ocurrido hasta el momento», y acotó que el precedente citado por la actora [SC4027-2021], «se subsume en relación de hechos sobre una simulación de un negocio jurídico», el cual no tiene relación al caso acá rebatido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal resolvió «negar» el auxilio, aduciendo que el querellado «ha emitido el pronunciamiento correspondiente» a las peticiones elevadas por la actora, y en lo atinente a «su reconocimiento como compañera permanente del fallecido, (…) le ha sido negado, en vista de que no ha acreditado la calidad que invoca, pues las declaraciones extra proceso que allegó no son el medio idóneo para ese efecto (artículo 2° Ley 54 de 1990, en la redacción del 1° de la Ley 979 de 2005). Ahora: si bien la actora radicó demanda verbal en procura de que se declare su calidad de compañera permanente y que dicho proceso es de conocimiento de la Juez demandada, en tal litis no se encuentra pendiente por hacer pronunciamiento alguno, pues está en la etapa de notificación del extremo pasivo, carga que ciertamente le corresponde a la accionante».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, afirmando que «el juzgado accionado se ha abstenido de resolver de fondo las solicitudes que se han formulado al interior del proceso de sucesión (…), pues se ha limitado solamente a indicar que a las mismas no se les puede dar trámite bajo el entendido de que a la accionante no le asiste ningún tipo de interés, incurriendo en evidente denegación de justicia [puesto que], ha pasado por alto que el señor Julio Adonai Ochoa Gonzales (q.e.p.d.) sostuvo con la accionante un vínculo sentimental que fue exteriorizado mediante aproximadamente 20 años de convivencia, cuya existencia está suficientemente probada (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, porque al interior del proceso de sucesión n° 2020-00322, no la ha reconocido como compañera permanente del causante.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección implorada en virtud a su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración conforme pasa a explicarse.
En primer lugar se precisa que, contrario a lo afirmado por la impugnante, la autoridad accionada ha dado respuesta oportuna, clara y de fondo a las solicitudes elevadas a través de mandatario judicial, denegando su reconocimiento dentro del sucesorio n° 2020-00322, como dan cuenta los proveídos del 30 de octubre de 2020 y 12 de mayo de 2021, así como la ratificación que de tal postura realizada mediante auto del 17 de enero de 2022, al señalar: «obre a los autos los memoriales allegados por el apoderado de la señora Ángela Viviana Rendón Montes, sobre los cuales se abstiene el Despacho de pronunciarse, teniendo en cuenta que no se encuentra probado el interés que le asiste para intervenir en el presente asunto, hasta tanto no se acredite su calidad de compañera permanente». Se subraya.
Advertido entonces que independientemente de que la decisión otorgada por el accionado no hubiese sido favorable a la solicitante, no se evidencia dilación frente a la respuesta de los pedimentos elevados por la actora, en segundo lugar la Sala precisa que la resolución criticada, no se muestra vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia aquí invocados, toda vez que ni por acción ni por omisión puede endilgársele yerro exigir que para el reconocimiento de un interesado en un pleito, se acredite la legitimación que motiva su injerencia en la causa.
Ello, porque, para negar el reconocimiento de la hoy tutelante como compañera permanente dentro del respectivo proceso de sucesión, la razón expuesta por el juzgado se ajusta a la legalidad, en particular a lo previsto en los artículos 1312 del Código Civil, 476 del Código General del Proceso -en relación con la medida cautelar de guarda y aposición de sellos-, y 491-1 ibidem, según el cual «[e]n el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad», disposición que va aparejada con el canon 489 del mismo estatuto, al exigir como anexos dentro del proceso de sucesión, «4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente».
De igual modo, el requerimiento en comento está en armonía con el artículo 4° de la Ley 54 de 1992, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, donde establece que «[l]a existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código [General del Proceso], con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia».
En este orden, por cuanto la actuación adelantada por la funcionaria judicial encartada se ajusta a los preceptos legales que rigen la temática en discusión, no se avizora que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos superiores de la reclamante, situación que, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, hace inviable el auxilio, pues se ha dicho y reiterado que: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del amparo, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, precisando que la desestimación del resguardo es por su improcedencia, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración del despacho convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con la precisión señalada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS