ATC757 2022

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ATC757-2022

        

ATC757-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01668-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de  Itagüí, del Distrito Judicial de Medellín, en la  acción de tutela instaurada por Román Arturo Lopera  Medina contra la Policía Nacional – Estación de Policía  de Santa Rosa de Osos.  

1. El señor  Lopera Medina  formuló el amparo, con el propósito de lograr la  protección de los derechos al debido proceso, mínimo  vital y al trabajo, frente a las supuestas irregularidades ocurridas  el pasado 1° de abril, al momento de la aprehensión del  vehículo identificado con la placa WFC-015 – respecto del  cual, afirma, obra como «tenedor  de buena fe»-  que realizó el patrullero adscrito a la Estación de  Policía de Santa Rosa de Osos, Antioquia, pues, según  manifiesta, no se encontraba legitimado para tal proceder, en tanto  que el despacho comisorio emanado del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de La Estrella para tal fin, encargó la diligencia  al «Director  (a) de Tránsito y Transporte de [ese]Municipio».  

Pidió, en  consecuencia, que se ordene a la nombrada Estación de Policía,  que le «sea  entregado de manera inmediata el vehículo (llaves y sus  documentos que [están]  retenidos), del cual  se desprende [su]  sustento económico»  y que se compulsen copias al Ministerio Público, con el fin  que se investigue la actuación del funcionario que procedió  a retener su automotor, sin tener competencia para ello.  

2. La acción  de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de  Santa Rosa de Osos, (Antioquia), autoridad que en providencia de 7 de  abril de 2022, admitió la demanda constitucional, y ordenó  vincular al trámite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  La Estrella, así como al Inspector Municipal de Tránsito  y Transportes de esta misma circunscripción, y luego de  adelantar el trámite, en sentencia de 25 de abril siguiente,  negó el amparo y remitió copia de las diligencias tanto  a la Unidad Seccional de Fiscalías como a la Personería  Municipal de esa localidad, para que se surtieran, de ser el caso,  las respectivas investigaciones frente al Subintendente Eliecer  Samith Simanca Figueroa y al patrullero Luis Javier Mosquera  Mosquera.  

3. Inconforme con  esa determinación, el accionante impugnó,  correspondiendo su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, Corporación que en providencia de 17 de  mayo de 2022, declaró la nulidad de lo actuado a partir del  auto admisorio y dispuso la remisión del asunto a los Juzgados  Civiles del Circuito de Itagüí -reparto- luego de  considerar, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos  carecía  de competencia para dirimir la controversia, en tanto que al  encontrarse involucrado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La  Estrella, correspondía entonces, a su superior funcional  conocerla, de conformidad a lo normado en la regla 5ª del canon  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 333 de 2021. Para sustentar lo anterior, anotó  que  

«pese  a que aparentemente la acción de amparo se dirigió  frente a la actuación administrativa desplegada por los  funcionarios de la Policía Nacional del municipio de Santa  Rosa de Osos, lo cierto es que de los elementos probatorios que obran  en el dossier se desprende que necesariamente dicha actuación  se encuentra ligada con el proceso ejecutivo que se adelanta en el  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA, ANTIOQUIA, (sic)  en tanto fue tal autoridad judicial la que decretó la medida  cautelar que recae sobre el vehículo de cuya detención  se duele el tutelante, siendo por ende tal judicatura la competente  para resolver lo atinente a la entrega del bien y las oposiciones que  se presenten frente a la misma; ergo, dicha circunstancia obliga al  análisis no solo de la actuación adelantada por la  entidad policial, sino de la desplegada por el juzgado de  conocimiento y de las herramientas con las que cuenta el actor  constitucional para ejercitar su derecho a la defensa al interior del  trámite desplegado por la Policía Nacional y del  proceso ejecutivo en el que se decretó cautela sobre el bien  del que se reputa tenedor, lo que permite concluir que el asunto  involucrado en los hechos que fundan la tutela y en los medios  confirmatorios allegados al dossier es de conocimiento del precitado  Juzgado (…)».  

4. Repartida la  acción excepcional al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Itagüí, se abstuvo de asumir su conocimiento, porque  consideró que contrario a lo indicado por el Tribunal Superior  de Antioquia, ninguna queja expuso el señor Román  Arturo Lopera Medina,  frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, razón  por la cual, incumbía a los Jueces del Circuito de Santa Rosa  de Osos decidir el amparo, pues fue esa autoridad a la que acudió  aquél, además de  que esa designación se  acompasó con las reglas de reparto.  

En consecuencia,  ordenó  remitir la actuación a esta Corte para la definición  del conflicto suscitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Comoquiera  que el presente conflicto de competencia comprende despachos de  distintos Distritos Judiciales -Antioquia y Medellín-,  corresponde a esta Sala definirlo de  conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los  cánones 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el  artículo 4 del Decreto 306 de 1992.  

No  sobra poner de presente, que aun cuando en el asunto de estudio  se  hallen involucradas dos dependencias de diferente rango -Tribunal vs.  Juzgado-, el primero no resulta ser «superior  funcional»  del segundo (inciso 3°, precepto 139 ejusdem),  precisamente por pertenecer a distintos Distritos Judiciales, como se  anunció en el párrafo precedente, situación por  la cual debe decidirse de fondo la colisión.  

2.  Ahora bien, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  precepto reiterado en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal normativa, esta Sala, insistentemente, ha precisado como su  finalidad, la siguiente:  

«[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver  entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 921-2021).  

De  igual modo, esta Sala ha determinado, en múltiples casos, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definirlo (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y  ATC1117-2021,  entre otros).  

3.  En suma, señala la regla 2ª,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  dispone  que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

4.Descendiendo  al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que el  solicitante eligió el Municipio de Santa Rosa de Osos para  radicar la demanda constitucional, que dirigió frente  la Policía Nacional – Estación de Policía de  Santa Rosa de Osos, pues  en ese lugar tiene su domicilio, recibe sus notificaciones y  ocurrieron los hechos materia de debate, por lo que, en principio y  como antes se explicó, debe prevalecer la voluntad de aquel.  

Además,  y conforme a la precitada regla 2ª, el asunto fue radicado ante  los jueces del circuito de ese ente territorial, correspondiéndole  al Juzgado Promiscuo de Familia.  

De otra parte,  leída con detenimiento la demanda de tutela, los hechos que  motivaron la interposición de la misma, y las pretensiones  elevadas, tal y como lo concluyó el Juzgado proponente del  conflicto, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de La Estrella  no es el llamado a responder por las denuncias del actor, por lo  menos en este momento y hasta tanto alguna petición concreta  se haga ante él, en lo que refiere a la aprehensión del  vehículo objeto de la medida cautelar de secuestro que sobre  el mismo otrora decretó, pues de lo único que se queja  el señor Lopera Medina es de la extralimitación de la  competencia por parte de los miembros de la policía, que  procedieron a efectuar la diligencia, en tanto que, a quien se  comisionó para la misma fue al «Director  (a) de Tránsito y Transporte de [ese]Municipio»,  según  lo explica en la acción de tutela.  

Con  todo, aun cuando se aceptara que alguna injerencia pudiera tener en  el asunto dicho despacho, lo cierto es que el a  quo constitucional  diligentemente lo vinculó, manifestando su titular, luego de  hacer un breve resumen del trámite adelantado con el juicio  ejecutivo 2022-00078 -en el que no obra como parte, tercero vinculado  o peticionario el señor Román Arturo Lopera Medina,  aquí interesado- que mediante memorial de 6 de abril de 2022,  los contendientes en ese pleito, solicitaron de común acuerdo  la terminación del proceso, y el consecuente levantamiento de  las medidas cautelares decretadas, pidiéndose, además,  la entrega del vehículo capturado al ejecutante «circunstancia  que hace presumir a es[e]  oficiante  la posibilidad de encontramos ante la conducta de colusión,  por lo que abra de dar aplicación a las normas pertinentes».  

No  existe duda, entonces, que no había una circunstancia válida  para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, procediera a invalidar la actuación de  primer grado y a relevarse del conocimiento de la memorada  impugnación.  

5.  Por lo anterior, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente se abstuvo de conocer de la impugnación del fallo  de primera instancia, para que, una vez invalide el auto de 17 de  mayo de 2022, imparta el trámite correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia  es  la competente para conocer de la impugnación propuesta contra  la sentencia de primera instancia proferida en desarrollo de la  acción  de tutela promovida por Román  Arturo Lopera Medina contra la Policía Nacional –  Estación de Policía de Santa Rosa de Osos, Antioquia.  

Segundo:  Remítase  el expediente al estrado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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