Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC757-2022
ATC757-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01668-00
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Román Arturo Lopera Medina contra la Policía Nacional – Estación de Policía de Santa Rosa de Osos.
1. El señor Lopera Medina formuló el amparo, con el propósito de lograr la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital y al trabajo, frente a las supuestas irregularidades ocurridas el pasado 1° de abril, al momento de la aprehensión del vehículo identificado con la placa WFC-015 – respecto del cual, afirma, obra como «tenedor de buena fe»- que realizó el patrullero adscrito a la Estación de Policía de Santa Rosa de Osos, Antioquia, pues, según manifiesta, no se encontraba legitimado para tal proceder, en tanto que el despacho comisorio emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella para tal fin, encargó la diligencia al «Director (a) de Tránsito y Transporte de [ese]Municipio».
Pidió, en consecuencia, que se ordene a la nombrada Estación de Policía, que le «sea entregado de manera inmediata el vehículo (llaves y sus documentos que [están] retenidos), del cual se desprende [su] sustento económico» y que se compulsen copias al Ministerio Público, con el fin que se investigue la actuación del funcionario que procedió a retener su automotor, sin tener competencia para ello.
2. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, (Antioquia), autoridad que en providencia de 7 de abril de 2022, admitió la demanda constitucional, y ordenó vincular al trámite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, así como al Inspector Municipal de Tránsito y Transportes de esta misma circunscripción, y luego de adelantar el trámite, en sentencia de 25 de abril siguiente, negó el amparo y remitió copia de las diligencias tanto a la Unidad Seccional de Fiscalías como a la Personería Municipal de esa localidad, para que se surtieran, de ser el caso, las respectivas investigaciones frente al Subintendente Eliecer Samith Simanca Figueroa y al patrullero Luis Javier Mosquera Mosquera.
3. Inconforme con esa determinación, el accionante impugnó, correspondiendo su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que en providencia de 17 de mayo de 2022, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Itagüí -reparto- luego de considerar, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos carecía de competencia para dirimir la controversia, en tanto que al encontrarse involucrado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, correspondía entonces, a su superior funcional conocerla, de conformidad a lo normado en la regla 5ª del canon 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Para sustentar lo anterior, anotó que
«pese a que aparentemente la acción de amparo se dirigió frente a la actuación administrativa desplegada por los funcionarios de la Policía Nacional del municipio de Santa Rosa de Osos, lo cierto es que de los elementos probatorios que obran en el dossier se desprende que necesariamente dicha actuación se encuentra ligada con el proceso ejecutivo que se adelanta en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA, ANTIOQUIA, (sic) en tanto fue tal autoridad judicial la que decretó la medida cautelar que recae sobre el vehículo de cuya detención se duele el tutelante, siendo por ende tal judicatura la competente para resolver lo atinente a la entrega del bien y las oposiciones que se presenten frente a la misma; ergo, dicha circunstancia obliga al análisis no solo de la actuación adelantada por la entidad policial, sino de la desplegada por el juzgado de conocimiento y de las herramientas con las que cuenta el actor constitucional para ejercitar su derecho a la defensa al interior del trámite desplegado por la Policía Nacional y del proceso ejecutivo en el que se decretó cautela sobre el bien del que se reputa tenedor, lo que permite concluir que el asunto involucrado en los hechos que fundan la tutela y en los medios confirmatorios allegados al dossier es de conocimiento del precitado Juzgado (…)».
4. Repartida la acción excepcional al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, se abstuvo de asumir su conocimiento, porque consideró que contrario a lo indicado por el Tribunal Superior de Antioquia, ninguna queja expuso el señor Román Arturo Lopera Medina, frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, razón por la cual, incumbía a los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Osos decidir el amparo, pues fue esa autoridad a la que acudió aquél, además de que esa designación se acompasó con las reglas de reparto.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales -Antioquia y Medellín-, corresponde a esta Sala definirlo de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
No sobra poner de presente, que aun cuando en el asunto de estudio se hallen involucradas dos dependencias de diferente rango -Tribunal vs. Juzgado-, el primero no resulta ser «superior funcional» del segundo (inciso 3°, precepto 139 ejusdem), precisamente por pertenecer a distintos Distritos Judiciales, como se anunció en el párrafo precedente, situación por la cual debe decidirse de fondo la colisión.
2. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal normativa, esta Sala, insistentemente, ha precisado como su finalidad, la siguiente:
«[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 921-2021).
De igual modo, esta Sala ha determinado, en múltiples casos, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definirlo (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros).
3. En suma, señala la regla 2ª, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispone que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
4.Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que el solicitante eligió el Municipio de Santa Rosa de Osos para radicar la demanda constitucional, que dirigió frente la Policía Nacional – Estación de Policía de Santa Rosa de Osos, pues en ese lugar tiene su domicilio, recibe sus notificaciones y ocurrieron los hechos materia de debate, por lo que, en principio y como antes se explicó, debe prevalecer la voluntad de aquel.
Además, y conforme a la precitada regla 2ª, el asunto fue radicado ante los jueces del circuito de ese ente territorial, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo de Familia.
De otra parte, leída con detenimiento la demanda de tutela, los hechos que motivaron la interposición de la misma, y las pretensiones elevadas, tal y como lo concluyó el Juzgado proponente del conflicto, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de La Estrella no es el llamado a responder por las denuncias del actor, por lo menos en este momento y hasta tanto alguna petición concreta se haga ante él, en lo que refiere a la aprehensión del vehículo objeto de la medida cautelar de secuestro que sobre el mismo otrora decretó, pues de lo único que se queja el señor Lopera Medina es de la extralimitación de la competencia por parte de los miembros de la policía, que procedieron a efectuar la diligencia, en tanto que, a quien se comisionó para la misma fue al «Director (a) de Tránsito y Transporte de [ese]Municipio», según lo explica en la acción de tutela.
Con todo, aun cuando se aceptara que alguna injerencia pudiera tener en el asunto dicho despacho, lo cierto es que el a quo constitucional diligentemente lo vinculó, manifestando su titular, luego de hacer un breve resumen del trámite adelantado con el juicio ejecutivo 2022-00078 -en el que no obra como parte, tercero vinculado o peticionario el señor Román Arturo Lopera Medina, aquí interesado- que mediante memorial de 6 de abril de 2022, los contendientes en ese pleito, solicitaron de común acuerdo la terminación del proceso, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pidiéndose, además, la entrega del vehículo capturado al ejecutante «circunstancia que hace presumir a es[e] oficiante la posibilidad de encontramos ante la conducta de colusión, por lo que abra de dar aplicación a las normas pertinentes».
No existe duda, entonces, que no había una circunstancia válida para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, procediera a invalidar la actuación de primer grado y a relevarse del conocimiento de la memorada impugnación.
5. Por lo anterior, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer de la impugnación del fallo de primera instancia, para que, una vez invalide el auto de 17 de mayo de 2022, imparta el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia es la competente para conocer de la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en desarrollo de la acción de tutela promovida por Román Arturo Lopera Medina contra la Policía Nacional – Estación de Policía de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
Segundo: Remítase el expediente al estrado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada