ATC756 2022

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ATC756-2022

        

ATC756-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00121-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala   de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Jhon Jairo de  Jesús Villada Estrada formuló contra el Juzgado Trece  de Familia del Circuito de esa ciudad, la A.R.L. Colmena S.A., la  Nueva E.P.S., la sociedad Industrias Fatelares S.A.S., la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sino  fuera porque se advierte un vicio en el mismo que configura una  nulidad, como pasa a explicarse.  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que «se          deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como          son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la          debida integración de la causa pasiva»          (CC A-257/96) [Énfasis no original]

2. En          el caso bajo estudio, el accionante se quejó -entre otras          razones- porque actualmente se encuentra incapacitado por un          accidente laboral que sufrió desde el 1° de marzo de          2019, sin que se le hubiese practicado una cirugía «de          Hombro»          que tiene pendiente, por los distintos aplazamientos que se han          originado en la agenda de la IPS Clínica Las Vegas de          Medellín, «(la          ultima programada para el 24 marzo de 2022, fue cancelada),          reprogramada en varias ocasiones, a raíz de la pandemia, y          por otras circunstancias»,          por lo que solicitó, entre otros, «no          se siga agravando, procediendo a gestionar la cirugía al          paciente ágilmente sin reprogramaciones».  

            

3. Sin          embargo, el Tribunal a          quo          no vinculó a dicha IPS, privándola de la oportunidad          de pronunciarse sobre la anotada aseveración, ni realizó          ninguna apreciación sobre este y otros particulares          referentes a la vulneración alegada, por lo que es claro, el          trámite que surtió la acción de amparo en          primera instancia se encuentra afectado por un error procedimental          cuya debida observancia es de trascendental importancia para          garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido          proceso [defensa y contradicción] de conformidad con los          lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.  

Y  es que la informalidad de la que está revestida la tutela, no  puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la  que por expreso mandato constitucional están sometidas las  actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa  manera, el  juez de tutela, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

4. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se advirtió, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la          Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín, se rehaga la actuación,          se notifique en debida forma a la IPS          Clínica Las Vegas de Medellín, y se vuelva a emitir el          fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para  que sea notificada en legal forma la IPS Clínica Las Vegas de  Medellín y se vuelva a proferir el fallo.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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