Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC756-2022
ATC756-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-01
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Jhon Jairo de Jesús Villada Estrada formuló contra el Juzgado Trece de Familia del Circuito de esa ciudad, la A.R.L. Colmena S.A., la Nueva E.P.S., la sociedad Industrias Fatelares S.A.S., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sino fuera porque se advierte un vicio en el mismo que configura una nulidad, como pasa a explicarse.
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96) [Énfasis no original]
2. En el caso bajo estudio, el accionante se quejó -entre otras razones- porque actualmente se encuentra incapacitado por un accidente laboral que sufrió desde el 1° de marzo de 2019, sin que se le hubiese practicado una cirugía «de Hombro» que tiene pendiente, por los distintos aplazamientos que se han originado en la agenda de la IPS Clínica Las Vegas de Medellín, «(la ultima programada para el 24 marzo de 2022, fue cancelada), reprogramada en varias ocasiones, a raíz de la pandemia, y por otras circunstancias», por lo que solicitó, entre otros, «no se siga agravando, procediendo a gestionar la cirugía al paciente ágilmente sin reprogramaciones».
3. Sin embargo, el Tribunal a quo no vinculó a dicha IPS, privándola de la oportunidad de pronunciarse sobre la anotada aseveración, ni realizó ninguna apreciación sobre este y otros particulares referentes a la vulneración alegada, por lo que es claro, el trámite que surtió la acción de amparo en primera instancia se encuentra afectado por un error procedimental cuya debida observancia es de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso [defensa y contradicción] de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
Y es que la informalidad de la que está revestida la tutela, no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa manera, el juez de tutela, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se rehaga la actuación, se notifique en debida forma a la IPS Clínica Las Vegas de Medellín, y se vuelva a emitir el fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que sea notificada en legal forma la IPS Clínica Las Vegas de Medellín y se vuelva a proferir el fallo.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada