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ATC754-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC754-2022
Radicación n° 44001-22-14-000-2022-00028-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de las acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2022-00028 y 2022-00031) promovidas por Carisol Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad ancestral y tradicional de la comunidad indígena El Wayuukazo», Alicia Castro Epiayu, Yusmeris Paola y Yeri José Peñalver Epiayu contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, la Presidencia de la República, la Alta Consejería Presidencial para las Regiones, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía de Riohacha y la Secretaría de Asuntos Indígenas de esa ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron protección de sus garantías al territorio, vida digna, salud, vivienda digna, educación, debido proceso, propiedad colectiva, «derecho propio», autogobierno de comunidades indígenas, «desarrollo de la identidad cultural, a su determinación, diversidad étnica, diversidad e identidad cultural de comunidades y grupos étnicos», que dicen conculcados por las autoridades convocadas, por lo que pidieron que: (i) se ordene al juzgado accionado que «antes de adelantar el desalojo de la comunidad indígena El Wayuukazo, se ordene a la Alcaldía… de Riohacha y a las demás entidades accionadas que adopten medidas y soluciones definitivas en cuanto a la reubicación en un territorio adecuado a [su] condición indígena»; (ii) se ordene a los demás convocados que «inicie[n] un proceso de concertación con las familias indígenas asentadas en… El Wayuukazo, con el fin de iniciar los trámites para que los miembros de la comunidad… puedan acceder a la adjudicación de tierras o a otros programas de reforma agraria y/o de restitución de tierras adelantados por el Estado Colombiano»; y (iii) que se ordene a la Secretaría de Asuntos Indígenas de Riohacha «adelantar los tramites tendientes a posesionar a la nueva Autoridad Tradicional designada por la comunidad El Wayuukazo».
También pidieron los accionantes que se ordene a la sede judicial acusada «la suspensión provisional inmediata de la orden de desalojo» e «insistir ante la Fiscalía General de la Nación para que… establezca el destino que corrió la escritura pública… 317 de 2012».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Franklin Juscelino, Carlos Luis, Miryan Elizabeth, Doyller Kassin y Zoraya Margarita Rojas Ramírez, en condición de herederos de la extinta Margarita Victoria Ramírez de Rojas, promovieron demanda reivindicatoria contra Rubén Peñalver Romero, con miras a que se le ordenara al demandado restituir el bien denominado «San Ramón».
2.2. Notificado el demandado, contestó la demanda, propuso excepciones y formuló reconvención, con la finalidad de que se declarara que adquirió, por prescripción, el inmueble objeto en litigio.
2.3. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, se accedió a la pretensiones principales, se desecharon las excepciones meritorias y se desestimó el libelo de reconvención, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada con providencia del del 4 de agosto de 2016.
2.4. Cumplido lo anterior, el juzgado accionado inició diligencia para llevar a cabo la entrega del inmueble objeto del proceso, a la que se opusieron Carisol Epiayu Castro, Telemina Helena Barros Cuadrado y María Candelaria Frías Rodríguez, oposiciones rechazadas con proveído del 14 de mayo de 2019.
2.5. Contra esa última determinación, las opositoras Barros Cuadrado y Frías Rodríguez interpusieron apelación, que fue desechada con providencia del primero de julio de 2020.
2.6. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que son miembros de la comunidad indígena «El Wayuukazo», siendo posesionado «Rubén Darío Peñalver como Autoridad Indígena de la comunidad», quien fue asesinado el 23 de junio de 2017, por lo que «desde el año 2018, los miembros de la comunidad El Wayuukazo, [han] solicitado al distrito de Riohacha de forma reiterada, el acompañamiento para el cambio de Autoridad Tradicional por muerte de este, haciendo caso omiso», petición que reiteraron el primero de marzo de 2022.
2.7. Agregaron que el juzgado convocado ordenó el desalojo del predio que ocupan, en virtud del proceso reivindicatorio que se adelantó contra Rubén Peñalver Romero, por lo que solicitaron a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales «declararse en oposición frente a la [prenotada] orden de desalojo, toda vez que el supuesto predio privado denominado San Ramon, no corresponde a las indicaciones referenciadas dentro del proceso, sino corresponde a unos territorios indígenas, donde habita una comunidad wayuu», petición que se remitió, «por competencia», a la alcaldía de Riohacha, «sin que a la fecha dicha entidad se haya pronunciado, ni entregado respuesta de la misma»; y que dicha alcaldía «sostiene que la responsabilidad de la reubicación de los miembros de la comunidad El Wayuukazo, está en cabeza de la Alta Consejería Presidencial para las Regiones, los diferentes ministerios y entidades de orden nacional», sin darle solución a su situación.
2.8. De otro lado, destacaron que «el juzgado nunca [los] notificó a los miembros de la comunidad El Wayuukazo, ni [les] dio el tratamiento especial de comunidad indígena, ni tampoco se [les] dio el tratamiento especial al territorio que habita[n]», lo que deja «sin fundamento y con total nulidad el fallo judicial emanado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que tiene por objeto el desalojo de los miembros de [su] comunidad étnica»; y que a pesar de que esa sede judicial concluyó que la escritura pública 317 del 10 de abril de 2012, «la cual fue soporte de la oposición presentada por… Telemina Barros», «desapareció de los anales de la Notaría Segunda de… Riohacha…, ordenó el desalojo…, sin importarle que una prueba tan contundente, suficiente para variar el sentido del fallo hubiera desaparecido».
2.9. También destacaron que si bien se compulsaron copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se aclarara lo acontecido con el prenotado instrumento público, «con la cual los indígenas demostraban la propiedad sobre su territorio ancestral», lo cierto es que tal actuación «implica que no se agotaron a plenitud de las formas… al no esperar el juzgado… el resultado de las investigaciones que la Fiscalía debió entregar en razón de la compulsa de copias».
2.10. Por lo demás, manifestaron que, de llevarse a cabo la entrega ordenada por el despacho judicial enjuiciado, se estarían vulnerando los derechos fundamentales de los niños y las personas de la tercera edad que habitan en el fundo objeto de reivindicación.
3. Admitida la acción, se allegaron las siguientes respuestas:
3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha precisó que las decisiones que ordenaron la entrega que criticaron los actores «se ajustan a derecho, así como cada una de las actuaciones surtidas, debiéndose indicar que se ha sido garantista, citándose a las autoridades administrativas y policiales, para efectos de llevar a cabo la diligencia objeto de reparo, pesé [a ser] un predio privado, se han tenido en cuenta los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en [la sentencia] SU-016 de 2021».
3.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que «se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del… Presidente de la República», toda vez que «no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y [esas] entidades…, comoquiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados».
3.4. La Alcaldía de Riohacha destacó que «sí existe una posesión por parte del distrito de Riohacha a la autoridad tradicional de la comunidad El Wayuukaso», pero que «no es cierto que… se le haya reconocido como entidad pública de carácter especial, ya que este predio no se encuentra [reconocido] como resguardo indígena»; y que «la Dirección de Asuntos Indígenas no ha procedido a una nueva posesión, toda vez que se encuentra demostrado dentro [del proceso reivindicatorio]… que el predio donde en encuentra asentada [dicha] comunidad… es un predio privado y no ancestral».
Adicionalmente, precisó que «no le consta que desde… el… 2018 la comunidad… haya solicitado el acompañamiento para el cambio de autoridad tradicional», pero «es cierto que el… 1 de marzo de 2022, le solicitaron un acompañamiento para la asamblea de reconocimiento de la nueva autoridad tradicional», petición a la que «dio contestación de fondo».
3.5. La Agencia Nacional de Tierras resaltó que «no es competente para pronunciarse en el presente asunto, pues las acciones que dan a la presente acción de tutela vienen siendo ejecutadas por autoridades ajenas a esa entidad dentro de los procesos administrativos y judiciales a su cargo» y, además, que «no se evidencia acto administrativo ni solicitud de constitución de territorio colectivo a nombre de la Comunidad Indígena Wayuukazo. Así mismo, el equipo de Gestión Documental informó que no se encontró documento al respecto en sus bases documentales».
3.6. El abogado Doyller Andrés Rojas Rada, quien dijo fungir como «apoderado de… Zoraya Margarita Rojas Ramírez», sin que aportara mandato para representarla en el presente trámite, pidió negar el resguardo.
4. El a quo constitucional denegó el amparo, habida cuenta que «no se avizora con el actuar del juez de instancia ninguna violación del debido proceso, por el contrario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, excede las garantías que amparan a los ocupantes del predio…».
5. La anterior determinación fue impugnada por los promotores, quienes precisaron que «esta acción de tutela tiene por fin proteger los derechos de la comunidad indígena, toda vez que [el] fallo [criticado] fue proferido con fundamento en material probatorio derivado de actos presuntamente ilícitos, como lo es la desaparición intempestiva de las escrituras [que] prueban la titularidad de la comunidad del bien objeto de la tutela», por lo que «es necesario que el despacho suspenda la orden de desalojo de la comunidad hasta que se garantice la investigación de los posibles punibles en relación a la escritura pública No. 317 del 10 de abril…».
Por lo demás, manifestaron los impugnantes que el desalojo que ordenó la sede judicial acusada «no solamente implica una violación directa al derecho fundamental de la vivienda, sino que vulnera el derecho fundamental de propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre los territorios y a la dignidad humana»; y que «no solo se trata de una vulneración al derecho… de vivienda, sino que se vulnera el derecho… del trabajo en tanto la mayoría de habitantes de la comunidad subsisten a partir de los frutos de la tierra en donde se encuentran…».
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en los escritos de amparo se concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, por las razones que pasan a exponerse:
2. En primer lugar, se advierte que en la tutela que promovió Carisol Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad ancestral y tradicional de la comunidad indígena El Wayuukazo» (44001-22-14-000-2022-00028-01), se convocó a la Presidencia de la República, a la Alta Consejería Presidencial para las Regiones, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía de Riohacha y la Secretaría de Asuntos Indígenas de esa ciudad, porque, según la gestora, dichas autoridades no han adelantado las diligencias necesarias para garantizar a su comunidad la reubicación en un nuevo territorio, el acceso a la adjudicación de tierras o a otros programas de reforma agraria y/o de restitución de tierras adelantados por el Estado Colombiano y, adicionalmente, por cuanto la Secretaría de Asuntos Indígenas de Riohacha ha omitido «adelantar los tramites tendientes a posesionar a la nueva Autoridad Tradicional designada por la comunidad El Wayuukazo».
2.1. Así las cosas, como antes se anunció, se desprende la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
2.2. Ello en la medida en que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numerales 2º y 11), establecen, en su orden, que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…»; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
2.3. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que los referidos reproches de Carisol Epiayu Castro involucran, exclusivamente, omisiones atribuidas a la Presidencia de la República, la Alta Consejería Presidencial para las Regiones, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía de Riohacha y la Secretaría de Asuntos Indígenas de esa ciudad, organismos que, según esa promotora, han vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad indígena denominada «El Wayuukaso», al no adoptar las gestiones necesarias para su reubicación en un nuevo territorio y para la designación de una nueva «autoridad tradicional».
2.4. Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, algunas de las cuales son entidades del orden nacional, rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer, en primera instancia, en el Juzgado Civil del Circuito de Riohacha (Reparto), acorde con la citada regla contenida en numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, en concordancia con el numeral 11 de tal normatividad.
3. De otro lado, la mencionada accionante también cuestionó la legalidad del proceso reivindicatorio del que conoció el juzgado enjuiciado, queja que también se eleva en la demanda de tutela acumulada al presente trámite (radicación 44001-22-14-000-2022-00031-01).
3.1. Esta última inconformidad, involucra, entre otras actuaciones, la sentencia de 4 de agosto de 2016, que confirmó la que se dictó el 18 de mayo de 2015, a través de la cual se accedió a la reivindicación que se reclamó sobre el predio que dicen ocupar los tutelantes, así como también el auto de primero de julio de 2020, que resolvió la apelación que se interpuso frente al proveído de 14 de mayo de 2019, que rechazó las oposiciones a la entrega que se formularon en el juicio criticado; pues, en sentir de los quejosos, debieron ser convocados al rito y, adicionalmente, porque se desconoció que el fundo pedido en reivindicación es un territorio especial, habitado por miembros de una comunidad indígena, lo que deja «sin fundamento y con total nulidad el fallo judicial emanado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que tiene por objeto el desalojo de los miembros de [su] comunidad étnica», el cual, se reitera, fue confirmado con determinación del 4 de agosto de 2016.
3.2. Adicionalmente, criticó la parte actora que se rechazaran las oposiciones formuladas a la entrega, sin clarificar lo relacionado con la autenticidad de la escritura pública 317 del 10 de julio de 2012, lo que, en su concepto, resultaba imperativo en procura de resolver debidamente sobre tales medios defensivos.
3.4. Entonces, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió, según los tutelantes, tuvo lugar porque se vulneraron sus garantías fundamentales, al ordenarse la entrega del predio objeto de reivindicación, sin tener en cuenta que se trata de un territorio habitado por una comunidad indígena y sin esclarecer lo relacionado con la validez del instrumento público antes citado, evidente es que tal reclamo vincula al Tribunal antes citado, pues dicha autoridad se pronunció, en segunda instancia, sobre tales eventualidades.
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá que por secretaría se remita copia de la tutela remitida por Carisol Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad ancestral y tradicional de la comunidad indígena El Wayuukazo» contra la Presidencia de la República, la Alta Consejería Presidencial para las Regiones, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía de Riohacha y la Secretaría de Asuntos Indígenas de esa ciudad, con destino al Juzgado Civil del Circuito de Riohacha (reparto), por ser la autoridad competente para resolver las quejas relacionadas con la supuesta omisión que se achacó a tales entidades de adelantar las diligencias necesarias para garantizar a su comunidad la reubicación en un nuevo territorio, el acceso a la adjudicación de tierras o a otros programas de reforma agraria y/o de restitución de tierras adelantados por el Estado Colombiano y, adicionalmente, por cuanto la Secretaría de Asuntos Indígenas de Riohacha ha omitido «adelantar los tramites tendientes a posesionar a la nueva Autoridad Tradicional designada por la comunidad El Wayuukazo».
Adicionalmente, de ordenará la remisión de la queja que involucra el proceso reivindicatorio antes mencionado a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
Por lo demás, se dispondrá la acumulación en el presente trámite de las quejas que promovieron Carisol Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad ancestral y tradicional de la comunidad indígena El Wayuukazo», Alicia Castro Epiayu, Yusmeris Paola y Yeri José Peñalver Epiayu contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, con miras a que puedan ser decididas a la mayor brevedad posible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Riohacha en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, por secretaría, remítase copia de este expediente con destino al Juzgado Civil del Circuito de Riohacha (reparto), para que resuelva, exclusivamente, las quejas constitucionales propuestas por Carisol Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad ancestral y tradicional de la comunidad indígena El Wayuukazo» contra la Presidencia de la República, la Alta Consejería Presidencial para las Regiones, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía de Riohacha y la Secretaría de Asuntos Indígenas de esa ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
4. Acumular en el presente trámite las quejas que promovieron Carisol Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad ancestral y tradicional de la comunidad indígena El Wayuukazo», Alicia Castro Epiayu, Yusmeris Paola y Yeri José Peñalver Epiayu contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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