ATC754 2022

JUNIO

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ATC754-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC754-2022   

Radicación  n° 44001-22-14-000-2022-00028-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido el  9 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de las acciones de  tutela acumuladas (radicaciones 2022-00028 y 2022-00031) promovidas  por Carisol  Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad  ancestral y tradicional de la comunidad indígena El  Wayuukazo»,  Alicia Castro Epiayu, Yusmeris Paola y Yeri José Peñalver  Epiayu  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, la  Presidencia de la República, la Alta Consejería  Presidencial para las Regiones, el Ministerio del Interior, la  Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía de Riohacha y la  Secretaría de Asuntos Indígenas de esa ciudad;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes reclamaron  protección de sus garantías al territorio, vida digna,  salud, vivienda digna, educación, debido proceso, propiedad  colectiva,  «derecho  propio»,  autogobierno de comunidades indígenas, «desarrollo  de la identidad cultural, a su determinación, diversidad  étnica, diversidad e identidad cultural de comunidades y  grupos étnicos»,  que dicen conculcados por las autoridades convocadas,  por lo que pidieron que: (i)  se  ordene al juzgado accionado que «antes  de adelantar el desalojo de la comunidad indígena El  Wayuukazo, se ordene a la Alcaldía… de Riohacha y a las  demás entidades accionadas que adopten medidas y soluciones  definitivas en cuanto a la reubicación en un territorio  adecuado a [su] condición indígena»;  (ii)  se  ordene a los demás convocados que «inicie[n]  un proceso de concertación con las familias indígenas  asentadas en… El Wayuukazo, con el fin de iniciar los trámites  para que los miembros de la comunidad… puedan acceder a la  adjudicación de tierras o a otros programas de reforma agraria  y/o de restitución de tierras adelantados por el Estado  Colombiano»;  y (iii)  que  se ordene a la Secretaría de Asuntos Indígenas de  Riohacha «adelantar  los tramites tendientes a posesionar a la nueva Autoridad Tradicional  designada por la comunidad El Wayuukazo».  

También  pidieron los accionantes que se ordene a la sede judicial acusada «la  suspensión provisional inmediata de la orden de desalojo»  e «insistir  ante la Fiscalía General de la Nación para que…  establezca el destino que corrió la escritura pública…  317 de 2012».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Franklin  Juscelino, Carlos Luis, Miryan Elizabeth, Doyller Kassin y Zoraya  Margarita Rojas Ramírez, en condición de herederos de  la extinta Margarita Victoria Ramírez de Rojas, promovieron  demanda reivindicatoria contra Rubén Peñalver Romero,  con miras a que se le ordenara al demandado restituir el bien  denominado «San  Ramón».  

2.2.  Notificado el demandado, contestó la demanda, propuso  excepciones y formuló reconvención, con la finalidad de  que se declarara que adquirió, por prescripción, el  inmueble objeto en litigio.  

2.3.  Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, se accedió a  la pretensiones principales, se desecharon las excepciones meritorias  y se desestimó el libelo de reconvención, decisión  que apeló el demandado, siendo confirmada con providencia del  del 4 de agosto de 2016.  

2.4.  Cumplido lo anterior, el juzgado accionado inició diligencia  para llevar a cabo la entrega del inmueble objeto del proceso, a la  que se opusieron Carisol  Epiayu Castro, Telemina Helena Barros Cuadrado y María  Candelaria Frías Rodríguez, oposiciones rechazadas con  proveído del 14 de mayo de 2019.  

2.5.  Contra esa última determinación, las opositoras Barros  Cuadrado y Frías Rodríguez interpusieron apelación,  que fue desechada con providencia del primero de julio de 2020.  

2.6.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que son  miembros de la comunidad indígena «El  Wayuukazo»,  siendo posesionado «Rubén  Darío Peñalver como Autoridad Indígena de la  comunidad»,  quien fue asesinado el 23 de junio de 2017, por lo que «desde  el año 2018, los miembros de la comunidad El Wayuukazo, [han]  solicitado al distrito de Riohacha de forma reiterada, el  acompañamiento para el cambio de Autoridad Tradicional por  muerte de este, haciendo caso omiso»,  petición que reiteraron el primero de marzo de 2022.  

2.7.  Agregaron que el juzgado convocado ordenó el desalojo del  predio que ocupan, en virtud del proceso reivindicatorio que se  adelantó contra Rubén  Peñalver Romero, por lo que solicitaron a la Consejería  Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales  «declararse  en oposición frente a la [prenotada] orden de desalojo, toda  vez que el supuesto predio privado denominado San Ramon, no  corresponde a las indicaciones referenciadas dentro del proceso, sino  corresponde a unos territorios indígenas, donde habita una  comunidad wayuu»,  petición que se remitió, «por  competencia»,  a la alcaldía de Riohacha, «sin  que a la fecha dicha entidad se haya pronunciado, ni entregado  respuesta de la misma»;  y que dicha alcaldía «sostiene  que la responsabilidad de la reubicación de los miembros de la  comunidad El Wayuukazo, está en cabeza de la Alta Consejería  Presidencial para las Regiones, los diferentes ministerios y  entidades de orden nacional»,  sin darle solución a su situación.  

2.8.  De otro lado, destacaron que «el  juzgado nunca [los] notificó a los miembros de la comunidad El  Wayuukazo, ni [les] dio el tratamiento especial de comunidad  indígena, ni tampoco se [les] dio el tratamiento especial al  territorio que habita[n]»,  lo que deja «sin  fundamento y con total nulidad el fallo judicial emanado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que tiene por objeto  el desalojo de los miembros de [su] comunidad étnica»;  y que a pesar de que esa sede judicial concluyó que la  escritura pública 317 del 10 de abril de 2012, «la  cual fue soporte de la oposición presentada por…  Telemina Barros»,  «desapareció  de los anales de la Notaría Segunda de… Riohacha…,  ordenó el desalojo…, sin importarle que una prueba tan  contundente, suficiente para variar el sentido del fallo hubiera  desaparecido».  

2.9.  También destacaron que si bien se compulsaron copias con  destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se  aclarara lo acontecido con el prenotado instrumento público,  «con  la cual los indígenas demostraban la propiedad sobre su  territorio ancestral»,  lo cierto es que tal actuación «implica  que no se agotaron a plenitud de las formas… al no esperar el  juzgado… el resultado de las investigaciones que la Fiscalía  debió entregar en razón de la compulsa de copias».  

2.10.  Por lo demás, manifestaron que, de llevarse a cabo la entrega  ordenada por el despacho judicial enjuiciado, se estarían  vulnerando los derechos fundamentales de los niños y las  personas de la tercera edad que habitan en el fundo objeto de  reivindicación.  

3.  Admitida la  acción,  se allegaron las siguientes respuestas:  

3.1.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha precisó que las  decisiones que ordenaron la entrega que criticaron los actores «se  ajustan a derecho, así como cada una de las actuaciones  surtidas, debiéndose indicar que se ha sido garantista,  citándose a las autoridades administrativas y policiales, para  efectos de llevar a cabo la diligencia objeto de reparo, pesé  [a ser] un predio privado, se han tenido en cuenta los lineamientos  previstos por la Corte Constitucional en [la sentencia] SU-016 de  2021».  

3.3.  El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República solicitó  que «se  declare la falta de legitimación material en la causa por  pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por  inexistencia de vulneración de los derechos invocados por  parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República y/o del… Presidente de la República»,  toda vez que «no  existe nexo de causalidad entre la presunta violación o  amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y  [esas] entidades…, comoquiera que no son la autoridad pública  que presuntamente violó o amenazó los derechos  fundamentales invocados».  

3.4.  La Alcaldía de Riohacha destacó que «sí  existe una posesión por parte del distrito de Riohacha a la  autoridad tradicional de la comunidad El Wayuukaso»,  pero que «no  es cierto que… se le haya reconocido como entidad pública  de carácter especial, ya que este predio no se encuentra  [reconocido] como resguardo indígena»;  y que «la  Dirección de Asuntos Indígenas no ha procedido a una  nueva posesión, toda vez que se encuentra demostrado dentro  [del proceso reivindicatorio]… que el predio donde en  encuentra asentada [dicha] comunidad… es un predio privado y  no ancestral».  

Adicionalmente,  precisó que «no  le consta que desde… el… 2018 la comunidad… haya  solicitado el acompañamiento para el cambio de autoridad  tradicional»,  pero «es  cierto que el… 1 de marzo de 2022, le solicitaron un  acompañamiento para la asamblea de reconocimiento de la nueva  autoridad tradicional»,  petición a la que «dio  contestación de fondo».  

3.5.  La Agencia Nacional de Tierras resaltó que «no  es competente para pronunciarse en el presente asunto, pues las  acciones que dan a la presente acción de tutela vienen siendo  ejecutadas por autoridades ajenas a esa entidad dentro de los  procesos administrativos y judiciales a su cargo»  y, además, que «no  se evidencia acto administrativo ni solicitud de constitución  de territorio colectivo a nombre de la Comunidad Indígena  Wayuukazo. Así mismo, el equipo de Gestión Documental  informó que no se encontró documento al respecto en sus  bases documentales».  

3.6.  El abogado Doyller  Andrés Rojas Rada, quien dijo fungir como «apoderado  de… Zoraya  Margarita Rojas Ramírez»,  sin que aportara mandato para representarla en el presente trámite,  pidió negar el resguardo.  

4. El a  quo constitucional  denegó el amparo, habida cuenta que «no  se avizora con el actuar del juez de instancia ninguna violación  del debido proceso, por el contrario, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Riohacha, excede las garantías que amparan a los  ocupantes del predio…».  

5.  La  anterior determinación fue impugnada por los promotores,  quienes precisaron que «esta  acción de tutela tiene por fin proteger los derechos de la  comunidad indígena, toda vez que [el] fallo [criticado] fue  proferido con fundamento en material probatorio derivado de actos  presuntamente ilícitos, como lo es la desaparición  intempestiva de las escrituras [que] prueban la titularidad de la  comunidad del bien objeto de la tutela»,  por lo que «es  necesario que el despacho suspenda la orden de desalojo de la  comunidad hasta que se garantice la investigación de los  posibles punibles en relación a la escritura pública  No. 317 del 10 de abril…».  

Por  lo demás, manifestaron los impugnantes que el desalojo que  ordenó la sede judicial acusada «no  solamente implica una violación directa al derecho fundamental  de la vivienda, sino que vulnera el derecho fundamental de propiedad  colectiva de los grupos étnicos sobre los territorios y a la  dignidad humana»;  y que «no  solo se trata de una vulneración al derecho… de  vivienda, sino que se vulnera el derecho… del trabajo en tanto  la mayoría de habitantes de la comunidad subsisten a partir de  los frutos de la tierra en donde se encuentran…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico expuesto en los escritos de amparo se  concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para decidir la impugnación del presente  asunto, por las razones que pasan a exponerse:  

2.  En primer lugar, se advierte que en la tutela que promovió  Carisol  Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad  ancestral y tradicional de la comunidad indígena El Wayuukazo»  (44001-22-14-000-2022-00028-01), se convocó a la Presidencia  de la República, a la Alta Consejería Presidencial para  las Regiones, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de  Tierras, la Alcaldía de Riohacha y la Secretaría de  Asuntos Indígenas de esa ciudad, porque, según la  gestora, dichas autoridades no han adelantado las diligencias  necesarias para garantizar a su comunidad la reubicación en un  nuevo territorio, el acceso a la adjudicación de tierras o a  otros programas de reforma agraria y/o de restitución de  tierras adelantados por el Estado Colombiano y, adicionalmente, por  cuanto la Secretaría de Asuntos Indígenas de Riohacha  ha omitido «adelantar  los tramites tendientes a posesionar a la nueva Autoridad Tradicional  designada por la comunidad El Wayuukazo».  

2.1.  Así las cosas, como antes se anunció, se desprende la  falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación  del presente asunto, pues la actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

2.2.  Ello en la medida en que el  decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1. (numerales 2º y 11), establecen, en  su orden, que: «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría…»;  y que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

2.3. Bajo esa  óptica, ha de resaltarse que los referidos reproches de  Carisol Epiayu Castro involucran,  exclusivamente, omisiones atribuidas a la Presidencia de la  República, la Alta Consejería Presidencial para las  Regiones, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras,  la Alcaldía de Riohacha y la Secretaría de Asuntos  Indígenas de esa ciudad, organismos  que, según esa promotora, han vulnerado los derechos  fundamentales de la comunidad indígena denominada «El  Wayuukaso»,  al no adoptar las gestiones necesarias para su reubicación en  un nuevo territorio y para la designación de una nueva  «autoridad  tradicional».  

2.4. Bajo  ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica de las  entidades accionadas, algunas de las cuales son entidades del orden  nacional, rápidamente se avizora que la competencia para  conocer del resguardo ha de recaer, en primera instancia, en el  Juzgado Civil del Circuito de Riohacha (Reparto), acorde con la  citada regla contenida en numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, en concordancia con el numeral  11 de tal normatividad.  

3.  De otro lado, la mencionada accionante también cuestionó  la legalidad del proceso reivindicatorio del que conoció el  juzgado enjuiciado, queja que también se eleva en la demanda  de tutela acumulada al presente trámite (radicación  44001-22-14-000-2022-00031-01).  

3.1.  Esta última inconformidad, involucra, entre otras actuaciones,  la sentencia de 4 de agosto de 2016, que confirmó la que se  dictó el 18 de mayo de 2015, a través de la cual se  accedió a la reivindicación que se reclamó sobre  el predio que dicen ocupar los tutelantes, así como también  el auto de primero de julio de 2020, que resolvió la apelación  que se interpuso frente al proveído de 14 de mayo de 2019, que  rechazó las oposiciones a la entrega que se formularon en el  juicio criticado; pues, en sentir de los quejosos, debieron ser  convocados al rito y, adicionalmente, porque se desconoció que  el fundo pedido en reivindicación es un territorio especial,  habitado por miembros de una comunidad indígena, lo que deja  «sin  fundamento y con total nulidad el fallo judicial emanado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, que tiene por objeto  el desalojo de los miembros de [su] comunidad étnica»,  el cual, se reitera, fue confirmado con determinación del 4 de  agosto de 2016.  

3.2.  Adicionalmente, criticó la parte actora que se rechazaran las  oposiciones formuladas a la entrega, sin clarificar lo relacionado  con la autenticidad de la escritura pública 317 del 10 de  julio de 2012, lo que, en su concepto, resultaba imperativo en  procura de resolver debidamente sobre tales medios defensivos.  

3.4.  Entonces, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se  incurrió, según los tutelantes, tuvo lugar porque se  vulneraron sus garantías fundamentales, al ordenarse la  entrega del predio objeto de reivindicación, sin tener en  cuenta que se trata de un territorio habitado por una comunidad  indígena y sin esclarecer lo relacionado con la validez del  instrumento público antes citado, evidente es que tal reclamo  vincula al Tribunal antes citado, pues dicha autoridad se pronunció,  en segunda instancia, sobre tales eventualidades.  

En  un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  

4.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

6.  En atención a lo expuesto, se dispondrá que por  secretaría se remita copia de la tutela remitida por Carisol  Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad  ancestral y tradicional de la comunidad indígena El Wayuukazo»  contra la Presidencia de la República, la Alta Consejería  Presidencial para las Regiones, el Ministerio del Interior, la  Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía de Riohacha y la  Secretaría de Asuntos Indígenas de esa ciudad, con  destino al Juzgado Civil del Circuito de Riohacha (reparto), por ser  la autoridad competente para resolver las quejas relacionadas con la  supuesta omisión que se achacó a tales entidades de  adelantar las diligencias necesarias para garantizar a su comunidad  la reubicación en un nuevo territorio, el acceso a la  adjudicación de tierras o a otros programas de reforma agraria  y/o de restitución de tierras adelantados por el Estado  Colombiano y, adicionalmente, por cuanto la Secretaría de  Asuntos Indígenas de Riohacha ha omitido «adelantar  los tramites tendientes a posesionar a la nueva Autoridad Tradicional  designada por la comunidad El Wayuukazo».  

Adicionalmente,  de ordenará la remisión de la queja que involucra el  proceso reivindicatorio antes mencionado a la Presidencia de la Sala  de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

Por  lo demás, se dispondrá la acumulación en  el presente trámite de las quejas que promovieron Carisol  Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad  ancestral y tradicional de la comunidad indígena El  Wayuukazo»,  Alicia Castro Epiayu, Yusmeris Paola y Yeri José Peñalver  Epiayu contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esa localidad, con miras a que puedan ser decididas a la mayor  brevedad posible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.  Declarar  la nulidad  de  todo lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Riohacha en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, por secretaría, remítase  copia  de este expediente con destino al  Juzgado Civil del Circuito de Riohacha (reparto),  para que resuelva, exclusivamente,  las quejas constitucionales propuestas por Carisol  Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad  ancestral y tradicional de la comunidad indígena El Wayuukazo»  contra la  Presidencia de la República, la Alta Consejería  Presidencial para las Regiones, el Ministerio del Interior, la  Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía de Riohacha y la  Secretaría de Asuntos Indígenas de esa ciudad, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3.  Remitir  de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación para que efectúe  el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

4.  Acumular  en el presente trámite las quejas que promovieron Carisol  Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad  ancestral y tradicional de la comunidad indígena El  Wayuukazo»,  Alicia Castro Epiayu, Yusmeris Paola y Yeri José Peñalver  Epiayu contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esa localidad.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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