STC7604 2022

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STC7604-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7604-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00211-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, decide la Corte la impugnación de la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de mayo de 2022, en la acción  de tutela formulada por María en representación de sus  hijos menores de edad contra el Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado y la Procuradora 6  Judicial II para la Defensa de la Infancia  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con  radicado 2017-00343.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la  protección de los derechos fundamentales de sus hijos Juanita  y Juanito1,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  sustento, narró que el 27 de octubre de 2021 a través  de apoderado judicial presentó ante el Juzgado Segundo  de Familia de Bucaramanga  solicitud  de aumento de cuota alimentaria en el proceso con radicado 00343 del  año «2017»  (sic).  

Señaló  que, el Juzgado de conocimiento en providencia de 8  de abril de 2022 indicó,  «que  no iba a mirar la solicitud porque ya había fijado la cuota en  el año 2017 y que fuera a un consultorio jurídico de  universidad o una comisaría de familia para que me ayudaran  con la aumentación de la cuota»  (sic), decisión frente a la cual su abogado interpuso recurso  de reposición.  

Reprochó  que, «Hasta  el día de hoy, aun ni siquiera me han contestado ni me han  autorizado el aumento de la cuota y de verdad mis hijos están  pasando por una necesidad cada día que pasa».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Segundo de Familia de Bucaramanga «que  me ayude y que no me demoré más con la petición  de aumento porque son hijos menores de edad y todo el mundo me dice  que los niños tienen derechos más fuertes que los  demás, y que ya están esperando más de 7 meses y  nada».  (sic)  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga manifestó que el  10 de octubre de 2017 en el proceso de fijación de cuota  alimentaria iniciado por la señora María  en  beneficio de sus hijos menores de edad, aprobó el acuerdo  conciliatorio entre las partes, en donde se estimó la suma de  $3.500.000 de cuota alimentaria a cargo del padre William Martínez  Downs.  

Agregó  que la accionante  confirió poder a un abogado  quien «allegó  memorial con el cual depreca “fijación de cuota  alimentaria en contra del señor JOSÉ…”, y  en el acápite de pretensiones indica “…ordenar al  señor JOSÉ al pago de una cuota alimentaria a favor de  sus hijos”»,  motivo por el cual, mediante providencia de 8 de abril de 2022, le  puso de presente a la actora que ya la cuota de alimentos se había  fijado, motivo por el cual su solicitud resultaba improcedente.  

Señaló  que, la anterior decisión fue recurrida y el traslado de dicho  recurso venció el 16 de mayo de 2022 «Ingresando  al Despacho el 17 del mismo mes para desatar el ataque formulado».  

Finalmente  concluyó que, no se encuentra acreditado el requisito de  subsidiariedad, por lo cual, solicitó declarar improcedente la  acción de tutela impetrada y remitió el link  del  expediente digitalizado.  

2.  El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado y la Procuradora  6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y  Mujeres manifestaron que de encontrarse probada la vulneración  alegada por la accionante, no se oponen a la prosperidad del amparo.  

3.  La actora se opuso al informe rendido por el Juzgado, manifestando  que si el demandado actualmente tiene una mayor capacidad de pago  debe ordenar a Colpensiones que aumente el embargo sobre la pensión  de José.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el amparo al considerar que el comportamiento del Juzgado accionado  no fue arbitrario ni caprichoso,  

«tampoco  se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia en el asunto bajo  estudio, en la medida que a la solicitud cuya mora en su resolución  se duele la promotora le fue impartido el trámite respectivo  en auto del 08 de abril de 2022, despachándose negativamente  la misma al considerar el Juzgador ordinario que no era posible la  fijación de una cuota alimentaria al encontrarse tal aspecto  definido por acuerdo conciliatorio del 10 de octubre de 2017; no  obstante, al ser recurrida tal determinación por la  interesada, el Juzgado corrió traslado del disenso a la  contraparte, venciendo este en silencio, a esta fecha y desde el  pasado 17 de mayo de los corrientes se encuentra pendiente por  definición el recurso de reposición»  

Finalmente,  advirtió que según consta en el expediente,   los derechos fundamentales de los niños se encuentran  amparados con el pago de la cuota alimentaria conciliada en el año  2017, actualizada a la fecha, y, que, «si  bien la actual cuota puede no compadecerse con las necesidades  actuales de los hijos de la accionante, ésta situación  deberá definirse al interior del proceso judicial idóneo,  una vez se enderece la acción, según lo indicó  el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, en la providencia objeto  de reposición, aún por resolverse».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, insistiendo que el Juzgado está  vulnerando los derechos fundamentales a sus hijos por la mora  incurrida, y tras negar «el  aumento de la cuota a los menores…».  Indicó que «el  juez de los niños tiene unas capacidad de ULTRA PEDIDAS Y  EXTRA PEDIDAS porque son menores…»  (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021).  

2. En  el asunto en estudio del examen del expediente allegado, encuentra la  Sala lo siguiente,  

2.1  María adelantó demanda de fijación de cuota  alimentaria en contra de José, a favor de sus hijos menores de  edad. Trámite que le correspondió al Juzgado Segundo de  Familia de Bucaramanga.  

2.2  El 10 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia prevista por  los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso,  en la que el Juzgado accionado aceptó el acuerdo al que  llegaron las partes, fijando como «cuota  de alimentos mensual integral por valor de tres millones quinientos  mil pesos ($3.500.000»2.  

2.3  El 20 de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento, reconoció  personería al apoderado designado por la accionante y autorizó  el acceso al expediente digital3,  remisión que se realizó por secretaría el 31 de  agosto siguiente4.  

2.4  El 27 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la demandante  presentó memorial denominado «demanda  de fijación de cuota alimentaria en contra del señor  JOSE…»  cuya pretensión era «Ordenar  al señor JOSÉ al pago de una cuota alimentaria a favor  de sus hijos menores…correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO  (50%) de la pensión que detenta el demandado»  con su respectiva orden de embargo5.  

2.5  El 8 de abril de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga  negó por improcedente la solicitud de la demandante teniendo  en cuenta que «la  instancia se definió el 10 de octubre de 2017 por arreglo  conciliatorio con fijación de cuota alimentaria».  Igualmente, le indicó a la accionante que podía acudir  a una Comisaría de Familia, Defensoría de Familia,  Defensoría del Pueblo o a un Consultorio Jurídico de  cualquier universidad para que la asesoraran6.  

2.6.  El 20 de abril de 2022, el apoderado judicial de la accionante  formuló recurso de reposición «y  en subsidio apelación»,  contra la anterior determinación7.  

2.7.  El 10 de mayo de 2022 se corrió traslado de los recursos el  cual venció el 16 de mayo posterior y finalmente el 17 de mayo  siguiente el proceso ingresó al despacho.  

3. El  recuento procesal permite establecer, que efectivamente, la cuota  alimentaria en favor de los hijos de la accionante fue fijada en  octubre de 2017, que la demandante le confirió poder a un  abogado para que la representara en el proceso de alimentos, quien  finalmente presentó «demanda  de fijación de cuota alimentaria»,  motivo por el cual el Juzgado negó dicha solicitud, pues la  cuota alimentaria se encontraba establecida desde el 10  de octubre de 2017, fecha en la que se aprobó el acuerdo al  que llegaron las partes en esa materia.  

Ahora  bien, si la accionante insiste en que la providencia del Juzgado no  se ajusta a derecho, para ello precisamente el legislador previó  los medios ordinarios de impugnación, dentro del cual se  encuentra el recurso de reposición que interpuso frente al  auto de 8 de abril de 2022, sin  que, hasta la fecha el Juzgado Segundo  de Familia de Bucaramanga,  haya proferido pronunciamiento, conforme a la respuesta recibida del  mismo en este trámite en el que afirmó «el  traslado de dicho recurso venció el 16 de mayo de 2022  ingresando  al Despacho el 17 del mismo mes para desatar el ataque formulado».  

4.  Ante tal panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción  de tutela por prematura puesto que el Juzgado accionado aún no  se ha pronunciado sobre el recurso formulado, sin que pueda el Juez  constitucional anticiparse a la determinación que deberá  adoptar el respectivo funcionario, como quiera que le está  vedado  atribuirse facultades ajenas,  ni mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para  interferir o adelantar ningún pronunciamiento al respecto.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha dicho,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC14280-2018  reiterada en  STC12017-2020, STC1304-2021,  STC12891-2021,  STC492-2022, STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).  

Se  insiste en que la acción de tutela es un trámite  extraordinario y subsidiario, y no es un mecanismo alterno que  permita sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador  (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

4.  Ahora bien, tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018),  situación  que no ocurre en el presente asunto, pues la actora actualmente  continúa reclamando los descuentos mensuales que se le  realizan a la pensión del demandado, para el suministro de la  cuota alimentaria de sus hijos.  

5.  De  conformidad con lo explicado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          el escrito inicial no relacionó ningún derecho          fundamental en específico.  

2          Folios 101 a 103 archivo “2017-343 Scan CuadernoPrincipal.pdf”  

3          Archivo          “22ReconocePersoneria.pdf”  

4          Archivo          “23RespuestaEnvioEnlaceExpedienteDigital.pdf”  

5          Archivo          “25MemorialAllegaDemandaSolicitudalimentosEmbargo.pdf”  

6          Archivo          “26AutoNiegaSolicitud.pdf”  

7          Archivo          “28MemorialRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”      

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