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STC7604-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7604-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00211-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por María en representación de sus hijos menores de edad contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado y la Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia y citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 2017-00343.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales de sus hijos Juanita y Juanito1, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento, narró que el 27 de octubre de 2021 a través de apoderado judicial presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga solicitud de aumento de cuota alimentaria en el proceso con radicado 00343 del año «2017» (sic).
Señaló que, el Juzgado de conocimiento en providencia de 8 de abril de 2022 indicó, «que no iba a mirar la solicitud porque ya había fijado la cuota en el año 2017 y que fuera a un consultorio jurídico de universidad o una comisaría de familia para que me ayudaran con la aumentación de la cuota» (sic), decisión frente a la cual su abogado interpuso recurso de reposición.
Reprochó que, «Hasta el día de hoy, aun ni siquiera me han contestado ni me han autorizado el aumento de la cuota y de verdad mis hijos están pasando por una necesidad cada día que pasa».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga «que me ayude y que no me demoré más con la petición de aumento porque son hijos menores de edad y todo el mundo me dice que los niños tienen derechos más fuertes que los demás, y que ya están esperando más de 7 meses y nada». (sic)
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga manifestó que el 10 de octubre de 2017 en el proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado por la señora María en beneficio de sus hijos menores de edad, aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, en donde se estimó la suma de $3.500.000 de cuota alimentaria a cargo del padre William Martínez Downs.
Agregó que la accionante confirió poder a un abogado quien «allegó memorial con el cual depreca “fijación de cuota alimentaria en contra del señor JOSÉ…”, y en el acápite de pretensiones indica “…ordenar al señor JOSÉ al pago de una cuota alimentaria a favor de sus hijos”», motivo por el cual, mediante providencia de 8 de abril de 2022, le puso de presente a la actora que ya la cuota de alimentos se había fijado, motivo por el cual su solicitud resultaba improcedente.
Señaló que, la anterior decisión fue recurrida y el traslado de dicho recurso venció el 16 de mayo de 2022 «Ingresando al Despacho el 17 del mismo mes para desatar el ataque formulado».
Finalmente concluyó que, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, por lo cual, solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada y remitió el link del expediente digitalizado.
2. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado y la Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres manifestaron que de encontrarse probada la vulneración alegada por la accionante, no se oponen a la prosperidad del amparo.
3. La actora se opuso al informe rendido por el Juzgado, manifestando que si el demandado actualmente tiene una mayor capacidad de pago debe ordenar a Colpensiones que aumente el embargo sobre la pensión de José.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el comportamiento del Juzgado accionado no fue arbitrario ni caprichoso,
«tampoco se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el asunto bajo estudio, en la medida que a la solicitud cuya mora en su resolución se duele la promotora le fue impartido el trámite respectivo en auto del 08 de abril de 2022, despachándose negativamente la misma al considerar el Juzgador ordinario que no era posible la fijación de una cuota alimentaria al encontrarse tal aspecto definido por acuerdo conciliatorio del 10 de octubre de 2017; no obstante, al ser recurrida tal determinación por la interesada, el Juzgado corrió traslado del disenso a la contraparte, venciendo este en silencio, a esta fecha y desde el pasado 17 de mayo de los corrientes se encuentra pendiente por definición el recurso de reposición»
Finalmente, advirtió que según consta en el expediente, los derechos fundamentales de los niños se encuentran amparados con el pago de la cuota alimentaria conciliada en el año 2017, actualizada a la fecha, y, que, «si bien la actual cuota puede no compadecerse con las necesidades actuales de los hijos de la accionante, ésta situación deberá definirse al interior del proceso judicial idóneo, una vez se enderece la acción, según lo indicó el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, en la providencia objeto de reposición, aún por resolverse».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, insistiendo que el Juzgado está vulnerando los derechos fundamentales a sus hijos por la mora incurrida, y tras negar «el aumento de la cuota a los menores…». Indicó que «el juez de los niños tiene unas capacidad de ULTRA PEDIDAS Y EXTRA PEDIDAS porque son menores…» (sic)
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. En el asunto en estudio del examen del expediente allegado, encuentra la Sala lo siguiente,
2.1 María adelantó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de José, a favor de sus hijos menores de edad. Trámite que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.
2.2 El 10 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia prevista por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que el Juzgado accionado aceptó el acuerdo al que llegaron las partes, fijando como «cuota de alimentos mensual integral por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000»2.
2.3 El 20 de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento, reconoció personería al apoderado designado por la accionante y autorizó el acceso al expediente digital3, remisión que se realizó por secretaría el 31 de agosto siguiente4.
2.4 El 27 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la demandante presentó memorial denominado «demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del señor JOSE…» cuya pretensión era «Ordenar al señor JOSÉ al pago de una cuota alimentaria a favor de sus hijos menores…correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la pensión que detenta el demandado» con su respectiva orden de embargo5.
2.5 El 8 de abril de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga negó por improcedente la solicitud de la demandante teniendo en cuenta que «la instancia se definió el 10 de octubre de 2017 por arreglo conciliatorio con fijación de cuota alimentaria». Igualmente, le indicó a la accionante que podía acudir a una Comisaría de Familia, Defensoría de Familia, Defensoría del Pueblo o a un Consultorio Jurídico de cualquier universidad para que la asesoraran6.
2.6. El 20 de abril de 2022, el apoderado judicial de la accionante formuló recurso de reposición «y en subsidio apelación», contra la anterior determinación7.
2.7. El 10 de mayo de 2022 se corrió traslado de los recursos el cual venció el 16 de mayo posterior y finalmente el 17 de mayo siguiente el proceso ingresó al despacho.
3. El recuento procesal permite establecer, que efectivamente, la cuota alimentaria en favor de los hijos de la accionante fue fijada en octubre de 2017, que la demandante le confirió poder a un abogado para que la representara en el proceso de alimentos, quien finalmente presentó «demanda de fijación de cuota alimentaria», motivo por el cual el Juzgado negó dicha solicitud, pues la cuota alimentaria se encontraba establecida desde el 10 de octubre de 2017, fecha en la que se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes en esa materia.
Ahora bien, si la accionante insiste en que la providencia del Juzgado no se ajusta a derecho, para ello precisamente el legislador previó los medios ordinarios de impugnación, dentro del cual se encuentra el recurso de reposición que interpuso frente al auto de 8 de abril de 2022, sin que, hasta la fecha el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, haya proferido pronunciamiento, conforme a la respuesta recibida del mismo en este trámite en el que afirmó «el traslado de dicho recurso venció el 16 de mayo de 2022 ingresando al Despacho el 17 del mismo mes para desatar el ataque formulado».
4. Ante tal panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por prematura puesto que el Juzgado accionado aún no se ha pronunciado sobre el recurso formulado, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a la determinación que deberá adoptar el respectivo funcionario, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, ni mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o adelantar ningún pronunciamiento al respecto.
En relación con lo anterior, la Sala ha dicho,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).
Se insiste en que la acción de tutela es un trámite extraordinario y subsidiario, y no es un mecanismo alterno que permita sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. Ahora bien, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018), situación que no ocurre en el presente asunto, pues la actora actualmente continúa reclamando los descuentos mensuales que se le realizan a la pensión del demandado, para el suministro de la cuota alimentaria de sus hijos.
5. De conformidad con lo explicado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el escrito inicial no relacionó ningún derecho fundamental en específico.
2 Folios 101 a 103 archivo “2017-343 Scan CuadernoPrincipal.pdf”
3 Archivo “22ReconocePersoneria.pdf”
4 Archivo “23RespuestaEnvioEnlaceExpedienteDigital.pdf”
5 Archivo “25MemorialAllegaDemandaSolicitudalimentosEmbargo.pdf”
6 Archivo “26AutoNiegaSolicitud.pdf”
7 Archivo “28MemorialRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”