STC7469 2022

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STC7469-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7469-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01854-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  deciden las acciones de tutela instauradas por Carisol Epiayu Castro,  quien actúa en nombre propio y como «autoridad  ancestral y tradicional de la comunidad indígena El  Wayuukazo»,  Alicia Castro Epiayu; Belsi, Alejandrina, Arturo, Sorayi, Erika,  Duban, Joaquín y Yaquelin Peñalver; Yusmeris Paola y  Yerri José Peñalver Epiayu contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes reclamaron  protección de sus garantías al territorio, vida digna,  salud, vivienda digna, educación, debido proceso, propiedad  colectiva,  «derecho  propio»,  autogobierno de comunidades indígenas, «desarrollo  de la identidad cultural, a su determinación, diversidad  étnica, diversidad e identidad cultural de comunidades y  grupos étnicos»,  que dicen conculcados por las autoridades judiciales convocadas,  por lo que pidieron que se ordene al juzgado accionado que «antes  de adelantar el desalojo de la comunidad indígena El  Wayuukazo, se ordene a la Alcaldía… de Riohacha y a las  demás entidades accionadas que adopten medidas y soluciones  definitivas en cuanto a la reubicación en un territorio  adecuado a [su] condición indígena»;  y, además, que se disponga  «la  suspensión… inmediata de la orden de desalojo»  e «insistir  ante la Fiscalía General de la Nación para que…  establezca el destino que corrió la escritura pública…  317 de 2012».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Franklin Juscelino, Carlos Luis, Miryan Elizabeth, Doyller Kassin y  Zoraya Margarita Rojas Ramírez, en condición de  herederos de la extinta Margarita Victoria Ramírez de Rojas,  promovieron demanda reivindicatoria contra Rubén Peñalver  Romero, con miras a que se le ordenara al demandado restituir el bien  denominado «San  Ramón».  

2.2.  Notificado el enjuiciado, contestó la demanda, propuso  excepciones y formuló reconvención, con la finalidad de  que se declarara que adquirió, por prescripción, el  inmueble objeto en litigio.  

2.3.  Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, se accedió a  la pretensiones principales, se desecharon las excepciones meritorias  y se desestimó el libelo de reconvención, decisión  que apeló el demandado, siendo confirmada con providencia del  del 4 de agosto de 2016.  

2.4.  Cumplido lo anterior, el juzgado accionado inició diligencia  para llevar a cabo la entrega del inmueble objeto del proceso, a la  que se opusieron Carisol  Epiayu Castro, Telemina Helena Barros Cuadrado y María  Candelaria Frías Rodríguez, oposiciones rechazadas con  proveído del 14 de mayo de 2019.  

2.5.  Contra esa última determinación, las opositoras Barros  Cuadrado y Frías Rodríguez interpusieron apelación,  que fue desechada con providencia del primero de julio de 2020.  

2.6.  En lo que atañe a las sedes judiciales convocadas, en  síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «el  juzgado nunca notificó a los miembros de la comunidad El  Wayuukazo, ni [les] dio el tratamiento especial de comunidad  indígena, ni… se [le] dio el tratamiento especial al  territorio que habita[n]»,  lo que deja «sin  fundamento y con… nulidad el fallo… [dictado] por el  Juzgado [criticado], que tiene por objeto el desalojo de los miembros  de [su] comunidad…»;  y que a pesar de que esa sede judicial concluyó que la  escritura pública 317 del 10 de abril de 2012, «la  cual fue soporte de la oposición presentada por…  Telemina Barros»,  «desapareció  de los anales de la Notaría Segunda de… Riohacha…,  ordenó el desalojo…, sin importarle que una prueba tan  contundente, suficiente para variar el sentido del fallo hubiera  desaparecido».  

2.8.  Por lo demás, manifestaron que, de llevarse a cabo la entrega  ordenada por el despacho judicial enjuiciado, se estarían  vulnerando los derechos fundamentales de los niños y las  personas de la tercera edad que habitan en el fundo objeto de  reivindicación.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha precisó que las  decisiones que ordenaron la entrega que criticaron los actores «se  ajustan a derecho, así como cada una de las actuaciones  surtidas, debiéndose indicar que se ha sido garantista,  citándose a las autoridades administrativas y policiales, para  efectos de llevar a cabo la diligencia objeto de reparo, pesé  [a ser] un predio privado, se han tenido en cuenta los lineamientos  previstos por la Corte Constitucional en [la sentencia] SU-016 de  2021».  

2. El  Ministerio del Interior dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva, «por  cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la  acción u omisión por parte de ese Ministerio».  

3. El  Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República solicitó  que «se  declare la falta de legitimación material en la causa por  pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por  inexistencia de vulneración de los derechos invocados por  parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República y/o del… Presidente de la República»,  toda vez que «no  existe nexo de causalidad entre la presunta violación o  amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y  [esas] entidades…, comoquiera que no son la autoridad pública  que presuntamente violó o amenazó los derechos  fundamentales invocados».  

4. La  Alcaldía de Riohacha destacó que «sí  existe una posesión por parte del distrito de Riohacha a la  autoridad tradicional de la comunidad El Wayuukaso»,  pero que «no  es cierto que… se le haya reconocido como entidad pública  de carácter especial, ya que este predio no se encuentra  [reconocido] como resguardo indígena»;  y que «la  Dirección de Asuntos Indígenas no ha procedido a una  nueva posesión, toda vez que se encuentra demostrado dentro  [del proceso reivindicatorio]… que el predio donde en  encuentra asentada [dicha] comunidad… es un predio privado y  no ancestral».  

Adicionalmente,  precisó que «no  le consta que desde… el… 2018 la comunidad… haya  solicitado el acompañamiento para el cambio de autoridad  tradicional»,  pero «es  cierto que el… 1 de marzo de 2022, le solicitaron un  acompañamiento para la asamblea de reconocimiento de la nueva  autoridad tradicional»,  petición a la que «dio  contestación de fondo».  

5. La  Agencia Nacional de Tierras resaltó que «no  es competente para pronunciarse en el presente asunto, pues las  acciones que dan a la presente acción de tutela vienen siendo  ejecutadas por autoridades ajenas a esa entidad dentro de los  procesos administrativos y judiciales a su cargo»  y, además, que «no  se evidencia acto administrativo ni solicitud de constitución  de territorio colectivo a nombre de la Comunidad Indígena  Wayuukazo. Así mismo, el equipo de Gestión Documental  informó que no se encontró documento al respecto en sus  bases documentales».  

6. El  abogado Doyller  Andrés Rojas Rada, quien dijo fungir como «apoderado  de… Zoraya  Margarita Rojas Ramírez»,  sin que aportara mandato para representarla en el presente trámite,  pidió negar el resguardo.  

7. La  Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira  señaló que «no  tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la demanda de tutela,  como tampoco intervino en calidad de agente del ministerio público  dentro de los tramites del proceso reivindicatorio adelantado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha»,  por lo que «no  [puede] realizar un pronunciamiento respecto de los hechos que el  accionante considera son violatorios de sus derechos fundamentales».  

8. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se advierte que los quejosos  cuestionaron: (i)  que  no se hubiese convocado al juicio criticado a la comunidad que  denominan «El  Wayuukazo»;  (ii)  la  legalidad de las sentencias que decidieron el juicio reivindicatorio;  y (iii)  el  proveído de primero de julio de 2020, que confirmó el  dictado el 14 de mayo de 2019, a través del que se rechazaron  las oposiciones a la entrega que se formularon en el proceso objeto  de censura constitucional.  

3.  Respecto al primero de los referidos reclamos, relacionado con la  supuesta falta de vinculación al juicio criticado de la  prenotada comunidad, concluye la Corte que la solicitud de resguardo  resulta  inviable, porque los querellantes omitieron solicitar, con fundamento  en lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la invalidez de lo actuado en  dicho asunto, situación que debieron esgrimir en la diligencia  de entrega del predio objeto de reivindicación, conforme lo  permite el artículo 134 de la citada codificación,  norma que dispone, en sus apartes pertinentes, que:  

Las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si  ocurrieren en ella.  

La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma,  o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso,  podrá  también alegarse en la diligencia de entrega  o como excepción en la ejecución de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la  parte en las anteriores oportunidades. (Negrillas  ajenas al texto).  

Y es  que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación, se evidencia que, por lo menos, Carisol  Epiayu Castro  participó en la referida entrega, oportunidad en la que  formuló oposición a ésta, pero no alegó  la nulidad por la supuesta falta de vinculación de la  comunidad que dice representar.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  los gestores del amparo desperdiciaron «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Ahora, respecto a los demás reclamos que elevaron Alicia  Castro Epiayu; Belsi, Alejandrina, Arturo, Sorayi, Erika, Duban,  Joaquín y Yaquelin Peñalver; Yusmeris Paola y Yerri  José Peñalver Epiayu, de entrada, advierte la Sala que  dichos tutelantes carecen  de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser  parte de dicha contienda.  

Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precisó que:  

… ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia  de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01,  reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No.  13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Así  las cosas, se advierte que lo prenombrados quejosos no ostentan la  calidad de partes ni de intervinientes en el trámite atacado,  conforme se extracta de la información remitida por parte de  los estrados accionados, por lo que carecen de legitimación  para censurar las decisiones objeto de reproche, específicamente,  las sentencias que decidieron sobre la reivindicación y los  proveídos que desecharon las oposiciones a la entrega que se  formularon  

5. En  cuanto a Carisol  Epiayu Castro, quien sí participó en el juicio acusado,  pues se opuso a la entrega que se ordenó en éste, se  verifica que la última de las decisiones que criticó  data del primero de julio de 2020, mediante la cual se resolvió  la alzada que se interpuso contra el auto que rechazó las  oposiciones a la entrega que se formularon en ese asunto.  

En  este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo  en cuenta que entre esa última fecha (1° de julio de 2020)  y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis,  abril de 2022, transcurrió un lapso que supera por mucho el de  seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

6.  Finalmente, en  cuanto a los argumentos enfilados a obtener la suspensión de  la entrega criticada, debe destacarse que, en asuntos similares, ha  decantado esta Corporación que:  

[E]n  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014,  exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente  reiterado en STC638-2017).  

6.1.  Por lo demás, cabe añadir, que no desconoce la Corte  las condiciones de vulnerabilidad que exponen los tutelantes; sin  embargo, se advierte que el juzgado criticado convocó a la  cuestionada entrega a las autoridades encargadas de garantizar los  derechos esenciales de los actores y de los miembros de su comunidad,  por lo que, en principio, el estrado acusado ha adoptado las medidas  que tiene a su alcance para evitar comprometer los derechos que  invocan los querellantes.  

7.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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