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STC7469-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7469-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01854-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se deciden las acciones de tutela instauradas por Carisol Epiayu Castro, quien actúa en nombre propio y como «autoridad ancestral y tradicional de la comunidad indígena El Wayuukazo», Alicia Castro Epiayu; Belsi, Alejandrina, Arturo, Sorayi, Erika, Duban, Joaquín y Yaquelin Peñalver; Yusmeris Paola y Yerri José Peñalver Epiayu contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron protección de sus garantías al territorio, vida digna, salud, vivienda digna, educación, debido proceso, propiedad colectiva, «derecho propio», autogobierno de comunidades indígenas, «desarrollo de la identidad cultural, a su determinación, diversidad étnica, diversidad e identidad cultural de comunidades y grupos étnicos», que dicen conculcados por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidieron que se ordene al juzgado accionado que «antes de adelantar el desalojo de la comunidad indígena El Wayuukazo, se ordene a la Alcaldía… de Riohacha y a las demás entidades accionadas que adopten medidas y soluciones definitivas en cuanto a la reubicación en un territorio adecuado a [su] condición indígena»; y, además, que se disponga «la suspensión… inmediata de la orden de desalojo» e «insistir ante la Fiscalía General de la Nación para que… establezca el destino que corrió la escritura pública… 317 de 2012».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Franklin Juscelino, Carlos Luis, Miryan Elizabeth, Doyller Kassin y Zoraya Margarita Rojas Ramírez, en condición de herederos de la extinta Margarita Victoria Ramírez de Rojas, promovieron demanda reivindicatoria contra Rubén Peñalver Romero, con miras a que se le ordenara al demandado restituir el bien denominado «San Ramón».
2.2. Notificado el enjuiciado, contestó la demanda, propuso excepciones y formuló reconvención, con la finalidad de que se declarara que adquirió, por prescripción, el inmueble objeto en litigio.
2.3. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, se accedió a la pretensiones principales, se desecharon las excepciones meritorias y se desestimó el libelo de reconvención, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada con providencia del del 4 de agosto de 2016.
2.4. Cumplido lo anterior, el juzgado accionado inició diligencia para llevar a cabo la entrega del inmueble objeto del proceso, a la que se opusieron Carisol Epiayu Castro, Telemina Helena Barros Cuadrado y María Candelaria Frías Rodríguez, oposiciones rechazadas con proveído del 14 de mayo de 2019.
2.5. Contra esa última determinación, las opositoras Barros Cuadrado y Frías Rodríguez interpusieron apelación, que fue desechada con providencia del primero de julio de 2020.
2.6. En lo que atañe a las sedes judiciales convocadas, en síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «el juzgado nunca notificó a los miembros de la comunidad El Wayuukazo, ni [les] dio el tratamiento especial de comunidad indígena, ni… se [le] dio el tratamiento especial al territorio que habita[n]», lo que deja «sin fundamento y con… nulidad el fallo… [dictado] por el Juzgado [criticado], que tiene por objeto el desalojo de los miembros de [su] comunidad…»; y que a pesar de que esa sede judicial concluyó que la escritura pública 317 del 10 de abril de 2012, «la cual fue soporte de la oposición presentada por… Telemina Barros», «desapareció de los anales de la Notaría Segunda de… Riohacha…, ordenó el desalojo…, sin importarle que una prueba tan contundente, suficiente para variar el sentido del fallo hubiera desaparecido».
2.8. Por lo demás, manifestaron que, de llevarse a cabo la entrega ordenada por el despacho judicial enjuiciado, se estarían vulnerando los derechos fundamentales de los niños y las personas de la tercera edad que habitan en el fundo objeto de reivindicación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha precisó que las decisiones que ordenaron la entrega que criticaron los actores «se ajustan a derecho, así como cada una de las actuaciones surtidas, debiéndose indicar que se ha sido garantista, citándose a las autoridades administrativas y policiales, para efectos de llevar a cabo la diligencia objeto de reparo, pesé [a ser] un predio privado, se han tenido en cuenta los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en [la sentencia] SU-016 de 2021».
2. El Ministerio del Interior dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de ese Ministerio».
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que «se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del… Presidente de la República», toda vez que «no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y [esas] entidades…, comoquiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados».
4. La Alcaldía de Riohacha destacó que «sí existe una posesión por parte del distrito de Riohacha a la autoridad tradicional de la comunidad El Wayuukaso», pero que «no es cierto que… se le haya reconocido como entidad pública de carácter especial, ya que este predio no se encuentra [reconocido] como resguardo indígena»; y que «la Dirección de Asuntos Indígenas no ha procedido a una nueva posesión, toda vez que se encuentra demostrado dentro [del proceso reivindicatorio]… que el predio donde en encuentra asentada [dicha] comunidad… es un predio privado y no ancestral».
Adicionalmente, precisó que «no le consta que desde… el… 2018 la comunidad… haya solicitado el acompañamiento para el cambio de autoridad tradicional», pero «es cierto que el… 1 de marzo de 2022, le solicitaron un acompañamiento para la asamblea de reconocimiento de la nueva autoridad tradicional», petición a la que «dio contestación de fondo».
5. La Agencia Nacional de Tierras resaltó que «no es competente para pronunciarse en el presente asunto, pues las acciones que dan a la presente acción de tutela vienen siendo ejecutadas por autoridades ajenas a esa entidad dentro de los procesos administrativos y judiciales a su cargo» y, además, que «no se evidencia acto administrativo ni solicitud de constitución de territorio colectivo a nombre de la Comunidad Indígena Wayuukazo. Así mismo, el equipo de Gestión Documental informó que no se encontró documento al respecto en sus bases documentales».
6. El abogado Doyller Andrés Rojas Rada, quien dijo fungir como «apoderado de… Zoraya Margarita Rojas Ramírez», sin que aportara mandato para representarla en el presente trámite, pidió negar el resguardo.
7. La Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira señaló que «no tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la demanda de tutela, como tampoco intervino en calidad de agente del ministerio público dentro de los tramites del proceso reivindicatorio adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha», por lo que «no [puede] realizar un pronunciamiento respecto de los hechos que el accionante considera son violatorios de sus derechos fundamentales».
8. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que los quejosos cuestionaron: (i) que no se hubiese convocado al juicio criticado a la comunidad que denominan «El Wayuukazo»; (ii) la legalidad de las sentencias que decidieron el juicio reivindicatorio; y (iii) el proveído de primero de julio de 2020, que confirmó el dictado el 14 de mayo de 2019, a través del que se rechazaron las oposiciones a la entrega que se formularon en el proceso objeto de censura constitucional.
3. Respecto al primero de los referidos reclamos, relacionado con la supuesta falta de vinculación al juicio criticado de la prenotada comunidad, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque los querellantes omitieron solicitar, con fundamento en lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la invalidez de lo actuado en dicho asunto, situación que debieron esgrimir en la diligencia de entrega del predio objeto de reivindicación, conforme lo permite el artículo 134 de la citada codificación, norma que dispone, en sus apartes pertinentes, que:
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (Negrillas ajenas al texto).
Y es que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se evidencia que, por lo menos, Carisol Epiayu Castro participó en la referida entrega, oportunidad en la que formuló oposición a ésta, pero no alegó la nulidad por la supuesta falta de vinculación de la comunidad que dice representar.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los gestores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Ahora, respecto a los demás reclamos que elevaron Alicia Castro Epiayu; Belsi, Alejandrina, Arturo, Sorayi, Erika, Duban, Joaquín y Yaquelin Peñalver; Yusmeris Paola y Yerri José Peñalver Epiayu, de entrada, advierte la Sala que dichos tutelantes carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:
… ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Así las cosas, se advierte que lo prenombrados quejosos no ostentan la calidad de partes ni de intervinientes en el trámite atacado, conforme se extracta de la información remitida por parte de los estrados accionados, por lo que carecen de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche, específicamente, las sentencias que decidieron sobre la reivindicación y los proveídos que desecharon las oposiciones a la entrega que se formularon
5. En cuanto a Carisol Epiayu Castro, quien sí participó en el juicio acusado, pues se opuso a la entrega que se ordenó en éste, se verifica que la última de las decisiones que criticó data del primero de julio de 2020, mediante la cual se resolvió la alzada que se interpuso contra el auto que rechazó las oposiciones a la entrega que se formularon en ese asunto.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre esa última fecha (1° de julio de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, abril de 2022, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
6. Finalmente, en cuanto a los argumentos enfilados a obtener la suspensión de la entrega criticada, debe destacarse que, en asuntos similares, ha decantado esta Corporación que:
[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente reiterado en STC638-2017).
6.1. Por lo demás, cabe añadir, que no desconoce la Corte las condiciones de vulnerabilidad que exponen los tutelantes; sin embargo, se advierte que el juzgado criticado convocó a la cuestionada entrega a las autoridades encargadas de garantizar los derechos esenciales de los actores y de los miembros de su comunidad, por lo que, en principio, el estrado acusado ha adoptado las medidas que tiene a su alcance para evitar comprometer los derechos que invocan los querellantes.
7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS